Última revisión
21/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 694/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1703/2003 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 694/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100723
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7062
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1703/2003
Partes: TRIPERIA COSTA, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 694
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
D. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1703/2003, interpuesto por TRIPERIA COSTA, S.L., representado por el Procurador PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de julio de 2003 desestimatorio de la reclamación 08/7932/00 presentada contra la liquidación administrativa por impuesto sobre sociedades ejercicio 1995.
Las cuestiones que se plantean en este recurso consisten en determinar si es computable en la base imponible los intereses de un préstamo de la sociedad a los socios, la procedencia de deducción por gasto derivado de las facturas giradas por el Ayuntamiento por cuotas de urbanización, la procedencia de deducción por gastos por restaurante Campaña electoral, anuncio y justificantes bancarios diversos, y corrección en la determinación del total de amortización declarada improcedente en el sentido de excluir 318.633 pesetas correspondiente a obras de instalación depuradora y no a cuotas de urbanización.
SEGUNDO.- Las dos primeras cuestiones ya fueron consideradas en la sentencia de esta sala y sección número 640 recaida en recurso 1701/2003 en relación al ejercicio presupuestos, concurriendo iguales presupuestos, por lo que es de plena aplicación aquel pronunciamiento.
En dicha sentencia se expresaba: "SEGUNDO.- En el asiento de apertura de contabilidad correspondiente al periodo de 1994 y en la cuenta 252.1 y 252.2, cuya denominacón es "préstamo", consta el importe de las cuantias adeudadas por los socios a la sociedad.
Por otra parte, el perito insaculado informa que no hay anotados movimientos de créditos recíprocos, remesas mutuas o compensaciones de saldos por operaciones cruzadas.
Nos encontramos pues ante un préstamo concedido por la sociedad a sus socios y no ante un contrato de cuenta corriente.
Y aunque el perito informa que los saldos deudores derivan del ejercicio 1991, siendo contabilizados en fecha 25 de junio de tal año, de donde pudiera inferirse que efectivamente la concesión del préstamo data de entonces, de ello no resulta que, como pretende la recurrente, sea de aplicación el artículo 3 de la Ley 44/1978 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y , por tanto, nos encontremos ante una presunción de préstamo retribuido pero sólo con el carácter de iuris-tantum, desvirtuada por la propia contabilidad de la empresa que en ningún momento acreditó intereses.
Y ello porque, aunque efectivamente, sólo después de la Ley 18/91 de tal impuesto, se estableció la presunción iuris et de iure, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 61/78 del Impuesto de Sociedades , tratándose en este supuesto de liquidar el impuesto de sociedades, es de aplicación éste último precepto con independencia de que tuviera su reflejo en el impuesto de la renta.
En tal sentido se pronunció la STS de 2 de noviembre de 1999 , que en relación a un supuesto regido por la LIRP 44/78, y después de recordar que no fue sino en la Ley 18/91 los ajustes de los precios de transferencia, afirma que "en el caso de autos la omisión referida carece de trascendencia porque el ajuste por intereses de las operaciones de financiación se hace a la Sociedad H.... S.A., en concepto de prestamista, en tanto que los socios D.M... y D. F.... son prestatarios. Si fuera a la inversa la Inspección de Hacienda no hubiera podido proponer ajuste fiscal por operaciones vinculadas a efectos del IRPF, pero si la aplicación de la presunción legal de intereses del artículo 3.3 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , doctrina que coincide con la expuesta en esta Sentencia".
Criterio que es seguido, entre otros por la STS de 3 de mayo de 2002 , que refiere la aplicación del art. 16.3 de la Ley 61/78 , como cautela para los casos de sociedades vinculados o supuestos que a ellas se asimilen, entre los que se encuentra el de préstamo de una sociedad a sus socios, como incluída en el apartado 4b) de tal precepto.
TERCERO.- No puede prosperar tampoco la deducción, por vía de amortización del inmovilizado, de los gastos de urbanización facturados por el Ayuntamiento.
Ni como amortización ordinaria por referirse tales gastos al suelo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/95 de 27 de diciembre , en relación con el artículo 1 de su Reglamento .
Ni por la vía de libertad de amortización, conforme al RDL 2/1995, porque, habiéndose suscitado dudas entorno a que tales gastos de urbanización supusieran un aumento de la capacidad productiva de la empresa recurrente, de la cual dependerá que hayan de considerarse o no como gasto, el perito insaculado ha informado que la urbanización del espacio donde se haya ubicado el terreno debe llevar necesariamente un incremento de su capacidad, como mínimo, de generar recursos para la entidad, implicando además un aumento del valor del activo susceptible de aumentar los recursos disponibles que, se infiere, pudieran destinarse a un aumento de la producción, y respecto a tales afirmaciones por la recurrente no se solicitó aclaración alguna."
TERCERO.- El concepto de "gastos necesarios" no ha sido cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/78 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y doctrina jurisprudencial (TS. SS. 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995 , entre otras).
Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva.
Por otra parte, el principio fundamental, acogido en el artículo 24.1 de la Constitución de obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, comporta la exigencia de que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, lo que, indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportuna dialéctica de alegar y justificar, procesalmente, el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En relación con la carga de la prueba, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 , ha de significase que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.
En efecto, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas.
El precepto indicado guarda estrecha relación con el 114 de la misma Ley General Tributaria , a cuyo tenor, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, obligación que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
La función que desempeña el art. 1214 del Código Civil - actual artículo 217 LEC - es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial.
En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Y en el presente caso, de los datos obrantes en el expediente administrativo, dada la inexistencia de prueba al respecto, en modo alguno cabe mantener el carácter necesario de los citados gastos, cuya deducibilidad mantiene la recurrente. Esta Sala, compartiendo el criterio de la resolución recurrida, entiende que no se dan las condiciones legal y reglamentariamente exigidas para la deducibilidad de los gastos de referencia, pues aunque para afirmar dicho carácter (que tengan la consideración de deducible) resulta suficiente que se posea un soporte documental adecuado, como podría serlo la factura, no es menos cierto que justificación y contabilización, son en opinión de la Sala elementos que han de pivotar no sólo sobre la realidad del gasto sino sobre su vinculación en el sentido arriba expresado, circunstancia ésta que ad casu, no parece demostrada. Como consecuencia, debe ser igualmente desestimado este motivo de impugnación.
CUARTO.- Se ha de estimar la pretensión de la demandante en orden a rectificar de la partida declarada por la Inspección de amortización improcedente por ascendente a 796.583 pesetas la cantidad de 318.633 pesetas, correspondiente a las obras de instalación de depuradora, y no de cuotas de urbanización, tal como la demandante ha acreditado.
QUINTO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo 1703/2003 interpuestso por la entidad TRIPERIA COSTA, S.L. contra el auto objeto de esta litis, que se anula en el limitado aspecto de reducir la partida declarada por la Inspección de amortización improcedente en la cantidad de 318.633 pesetas (1915 Euros). Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
