Última revisión
09/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 695/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5515/2003 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 695/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100700
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00695/2008
Procedimiento Ordinario número: 5515/2003
Recurrente: Juan Ignacio
Representante recurrente: JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ
Letrado recurrente: JOSE MANUEL GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ
Recurrido: CONCELLO DE VAL DE DUBRA
Representante recurrido: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ
Letrado recurrido: JOSÉ MANUEL PIÑEIRO AMIGO
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JULIO DÍAZ CASALES
En A Coruña a nueve de octubre de 2008.
Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 5515/2003, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de Juan Ignacio , defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ contra el CONCELLO DE VAL DE DUBRA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PIÑEIRO AMIGO.
Antecedentes
Primero.- Por la parte recurrente se impugnó la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor, el día 21 de febrero de 2003, en reclamación del importe de la reparación de su vehículo como consecuencia del atropello de un perro el día 21 de febrero de 2002, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo, sin publicarse anuncios de la interposición del recurso, por no solicitarlo la parte recurrente.
Segundo.- Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, alegando como fundamento de su impugnación que el día 21 de febrero de 2002, cuando conducía el vehículo de su propiedad, Citroen matrícula X-....-XP , por la Carretera de Santiago con dirección Carballo, en el Cruce de Couto, Carretera de Rial, a la altura de Comercial Ramón Viña, irrumpió un perro abandonado en la calzada, colisionando con su vehículo, por lo le causó daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 924,51 ?, por lo que después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida y se condene al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad señalada, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación, con expresa imposición de las costas procesales.
Tercero.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose a la misma en base a que no consta dato alguno sobre el perro atropellado, ni del accidente, ni la reparación efectiva del vehículo, señala que la Carretera Carballo a Portomouro, en donde enlaza con la de Santiago a Santa Comba, es propiedad de la diputación provincial de A Coruña y no municipal, por último alega que ni la Ley de Bases de Régimen Local ni la Ley de la Administración Local de Galicia señala entre las competencias de los Ayuntamientos la recogida de perros abandonados.
Cuarto.- Por auto de 29 de septiembre de 2005 se fijo la cuantía del recurso en la cantidad de 924.51 Euros y se acordó recibir a prueba el recurso, una vez practicada la admitida, con el resultado que obra en autos, se declararon las actuaciones conclusas para votación y fallo por providencia de 15 de septiembre de 2008.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
Primero.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente estableciendo, como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se desarrolla en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo , por el que se regula el procedimiento para articular este tipo de reclamaciones, las siguientes:
- El primero requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se haya producido una lesión, en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que sea efectiva o real, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (Sentencias de 23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1999 y 20 de julio de 1999 ).
- En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, como daño que el afectado no tendría obligación de soportar (sentencias de 11 de junio de 1993, de 10 de octubre de 1997 y de 10 de abril de 2000 ).
- Que el daño o lesión sufrido por el afectado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos existiendo una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (sentencias de 27 de diciembre de 1989 y de 1 de junio de 1999 )
- Y por último, que no concurra la causa de exoneración de la administración, esto es que el daño cuya indemnización se solicita no se haya producido por fuerza mayor (Sentencias de 2 de junio de 1994, de 20 de octubre de 1997 y de 15 de marzo de 1999 ).
Segundo.- Aplicando los anteriores requisitos al supuesto planteado en el presente caso resulta evidente que la demanda ha de ser íntegramente desestimada, en atención a que el recurrente no ha probado que el perro atropellado tuviera la condición de abandonado, que le constara ésta circunstancia al Ayuntamiento y hubiera omitido su recogida como medida necesaria para garantizar la seguridad del tráfico, pero además resulta que de la declaración prestada por el testigo presencial, D. Gaspar resulta que el accidente se habría evitado de haber conducido el actor a una velocidad moderada, por lo que ninguna responsabilidad en los daños cabe imputar al Ayuntamiento demandado.
Tercero.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Juan Ignacio , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor, el día 21 de febrero de 2003, en reclamación del importe de la reparación de su vehículo como consecuencia del atropello de un perro el día 21 de febrero de 2002, sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO DÍAZ CASALES, en audiencia pública de la Sección Segunda del TSJ de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, doy fe.

