Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 695/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 602/2010 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 695/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014101007
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00695/2014
Recurso núm. 602/10
Toledo
S E N T E N C I A Nº 695
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a tres de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 602/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por el Letrado Sr. García, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO ;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 15-6-2010 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo, se declare nula y contraria a derecho la Orden recurrida, O. de 15-6-2010 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y ANEXO I, publicada en el DOCLM núm. 116, de 18 de junio 2010, págs. 28954 y 28955, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de Presidencia la Junta de Comunidades (2010/9792) y se declaren la costas conforme a derecho.
SEGU NDO.-Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, después de las alegaciones vertidas se suplicó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo el día 28-5-2014, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.-Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó el emplazamiento de los funcionarios que desempeñaran los puestos nº 11.923 y 11.925.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la Orden de 15-6-2010, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y ANEXO I, publicada en el DOCLM núm. 116, el día 18 de junio de 2.010, págs. 28954 y 28955, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de Presidencia de la Junta de Comunidades (2010/9792), ampliado al escrito de 1 julio 2010, de la Consejería indicada.
Por la misma se crean cinco puestos de trabajo, que son los siguientes:
19222 Asesoría Asistenc. NP 1 Gr AB Ni 26 F.P.L. Prov. Albacete Ctro trabajo Albacete D. Prov.
11923 Asesoría Asistenc NP 1 Gr AB Ni 26 F.P.L. Prov. C. Real Ctro. Trabajo C. Real D. Prov.
19224 Asesoría Asistenc. NP 1 Gr AB Ni 26 F.P.L. Prov. Cuenca. Ctro. Trabajo Cuenca D. Prov.
19225 Asesoría Asistenc. NP 1 Gr AB Ni 26 F.P.L. Prov. Guadalajara. Ctro trabajo Guadal D. Prov.
19226 Asesoría Asistenc. NP 1 Gr AB Ni 26 F.P.L. Prov. Toledo ctro. Trabajo Toledo D. Prov.
El Sindicato actor cuestiona, en primer lugar, que no se hubiera producido la Negociación colectiva de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que supone la creación de cinco nuevos puestos. En segundo lugar, rechaza el sistema de libre designación acerca de cuya justificación no existe prueba alguna en el expediente.
Por su parte la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha entiende que conforme al
art. 37 del Estatuto Básico del Empleado Público no es necesaria la negociación sindical de las modificaciones de puestos de trabajo. Y en cuanto al sistema de provisión, se considera procedente el de libre designación conforme el
art. 10 de la
SEGUNDO.-La parte actora se queja, en primer lugar, de que la modificación de la RPT objeto de impugnación fue aprobada sin negociación colectiva y previa en la Mesa General de Negociación.
Como ya se ha señalado por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores (por todas, sentencia 22/2014, de 27 de enero, recurso 432/12 ), la regulación de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial viene dada, al margen de lo recogido en la L.O. 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, cuyo art. 2-2 establece que el ejercicio de la actividad sindical comprenderá en todo caso el derecho a la negociación colectiva, en la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y, concretamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en la Ley 4/2011 del Empleo Público.
Los arts. 31-1 Ley 7/2007 y 146 Ley 4/2011 disponen que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de dichas leyes, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
Las mismas normas establecen qué cuestiones han de ser objeto de negociación y cuáles no, en los arts. 37 y 151-2 respectivamente.
En lo que nos afecta resultan de aplicación lo dispuesto en el art. 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público que excluye de obligatoriedad de negociación con las organizaciones sindicales aquellas decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de autoorganización. No obstante, sí procederá la negociación cuando dichas decisiones tengan consecuencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.
La necesidad de negociar con la parte social el instrumento fundamental para la clasificación del persona en las administraciones públicas que es la Relación de Puestos de Trabajo ha sido admitido por una jurisprudencia unánime y así, la sentencia nº 10277/2009, de 11 de diciembre, dictada en el recurso de apelación nº 81/08 y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo , dice textualmente lo siguiente:
'Esta cuestión, la necesidad de que por la Administración se proceda antes de aprobar una Relación de Puestos de Trabajo al trámite de negociación colectiva, ha sido ya objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo. Así en la sentencia de fecha 2 de julio de 2008 (RJ 2008, 6725) se dice lo siguiente:
'SEGUNDO.- Queda finalmente por analizar la supuesta infracción por la sentencia de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Regulación de los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como de los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) de Medidas para la Reforma de la Función Pública..., la relación de puestos de trabajo por su propio contenido exige la negociación colectiva, dada la amplitud del artículo 32 de la Ley 9/1987 , en tanto considera que deben ser objeto de negociación, entre otras cosas, la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público, que necesariamente debe moverse dentro de los límites de la Relación de Puestos de Trabajo, según se dispone en el artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984 ; la clasificación de los puestos de trabajo, disponiendo el artículo 15.1 citado, letra b) que 'Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o a la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral'; o los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos, y todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera Administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley, o finalmente las materias de índole económica y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y de sus organizaciones sindicales con la Administración, afectan al contenido previsto por ejemplo en el apartado d) del artículo 15.1 citado': la creación, modificación y refundición, y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. Por ello, una interpretación extensiva del artículo 34 de la Ley 9/87 , que impidiera la negociación colectiva en todos aquellos supuestos en que la Administración ejerciera su potestad autoorganizativa vaciaría de contenido el artículo 32 de la Ley 9/1987 , pues la mayor parte de los puestos de negociación afectan a dicha potestad. Por otra parte, la potestad de autoorganización, y los intereses públicos o los que la Administración ha de servir ( artículo 103, en relación con el art. 101 y 1 de la Constitución ), quedan a salvo, pues el sistema de negociación obligatoria que prevé el artículo 32 no impide que, de no existir acuerdo, la Administración siga ejerciendo libremente su potestad, y, en cualquier caso, el acuerdo ha de respetar el ordenamiento jurídico.
Por ello, habiendo dicho ya esta Sala que la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre , sin necesidad de entrar en si estamos o no ante el supuesto previsto en el artículo 62.1.a) de dicha norma , la sentencia acierta cuando considera nulo el acuerdo impugnado, resolviendo la cuestión de forma congruente con el suplico de la demanda'.
Razonamientos que en buena parte se encontrarían vigentes tras la Ley 7/2007, e 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleo Público, pues, entre los supuestos que, según su art. 37 , han de ser objeto de negociación colectiva, se encuentran las siguientes materias: c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos; l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
Y si bien, como ya hemos señalado, el mismo art. 37 establece, en su párrafo 2.a), que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, a renglón seguido matiza que 'Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.'.
Con arreglo a los preceptos citados, y a la vista de la doctrina de aplicación, no cabe ninguna duda de que la medida de creación de determinados puestos de trabajo de funcionarios, era materia de necesaria negociación por afectar a las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración demandada.
Por otra parte, le negativa la necesidad de negociar que argumenta la Administración se basa en que la Orden recurrida no contiene la creación de puestos nuevos, lo que hemos visto que no es así.
TERCERO.-Examinado el siguiente motivo de impugnación, también debe ser estimado.
El argumento de la Junta de Castilla La Mancha para sostener la procedencia del sistema de libre designación para la cobertura de los puestos creados es la invocación del
art. 10 de la Ley 7/2001, de 28 de junio, de Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo , que dice, en su párrafo tercero, que
'Se proveerán por el procedimiento de libre designación los puestos de carácter directivo, considerando como tales las jefaturas de las unidades administrativas que dependan directa e inmediatamente de los titulares de los órganos directivos o de apoyo previstos en la
En base a ello se afirma que los puestos creados están adscritos a la Secretaría Personal de los Delegados Provinciales de la Junta de Castilla La Mancha, como pretendía acreditar en fase probatoria.
Sin embargo, como se reconoce expresamente en conclusiones, nada se ha acreditado al respecto. El reconocimiento por parte de la Administración es concluyente.
En fase de prueba se constata que los puestos de trabajo con la denominación 'Asesor/a Asistencias', códigos 11922, 11923, 11924, 11925 y 11926, puestos de trabajo de nivel 26, abiertos a funcionarios de los grupos A y B y cuya forma de provisión es Libre designación, tenían como área funcional la G070 'Servicios Sociales'.
Si bien los núm. 11922, 11924 y 11926 fueron suprimidos por oden de 9-1-2013, el puesto 11923 pasó a denominarse 'Técnico/a Apoyo' por orden de 10-2-2012 pasando al Area funcional A008 'Gestión Administrativa y procedimientos' y ya por orden de 9-1-2013 tanto el citado puesto como el 11925 pasaron a denominarse 'Técnico/a Superior Apoyo', manteniendo las características de laceración de los puestos. Con respecto al puesto 11925 consta que por orden de 15 de mayo de 2013 pasó a estar adscrito a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento, manteniéndose así mismo todas sus características.
Resulta evidente que los puestos no estaban adscritos a la Secretaría personal de los Delegados de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y que sus características eran propiamente las de un técnico, como sus denominaciones posteriores indican.
Se corrobora si atendemos a las funciones del puesto 11923 que según resolución de 2-8-2010 eran las siguientes:
'Asesoramiento e información a entidades locales acerca de programas, iniciativas, planes de actuación o convocatorias vinculadas al Fondo Regional de Cooperación Local u otras líneas de ayuda directa destinados a programas de Fomento del Asociacionismo; integración y cooperación al desarrollo, especialmente en el ámbito socio sanitario y del desarrollo rural, destinados a fijar población y servicios en entornos rurales.
Seguimiento y control de las inversiones destinadas al desarrollo de estos programas y evaluación de su impacto socioeconómico.'.
Pues bien, resulta directamente de aplicación al caso de la sentencia de 5 de marzo de 2010 dictada por esta Sala y que cita la parte actora para rechazar la cobertura por el sistema de libre designación de los puestos cuya creación se impugna, según la cual:
'SEGUNDO.- Comenzaremos analizando el segundo de los motivos de impugnación alegados por el recurrente.
El
artículo 10 de la
'Se proveerán por el procedimiento de libre designación los puestos de carácter directivo, considerando como tales las jefaturas de las unidades administrativas que dependan directa e inmediatamente de los titulares de los órganos directivos o de apoyo previstos en la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, y ello con independencia de las funciones que tengan atribuidas...'.
.......
Debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, para determinar si en este caso está justificado el sistema de provisión (libre designación) elegido por la Administración.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 2000 recuerda que '... el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad; d) la objetivación de los puestos de esta última clase ('especial responsabilidad') está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, 'en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos' y serán públicas, con la consecuente facilitación del control...'.
Como señala la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7) de 1 julio 2009 .
'Y no está de más reiterar lo que ya esta Sala ha dicho en recursos de casación sustancialmente coincidentes con el actual: que la sentencia recurrida es coherente con la jurisprudencia de la Sala que insiste en el carácter excepciones que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse ( sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ), entre otras). Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa en falta.
...La singular naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos, como razones que podrían, en su caso, justificar el recurso a este sistema excepcional de provisión, han de expresarse debidamente y no pueden presumirse. Su concurrencia debe ser explicada a partir de las funciones que les corresponden de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que, insistimos, aquí no se ha hecho'.
En el mismo sentido se pronuncia la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7) de 7 abril 2008 .
'Aclarado este punto, enla Sentencia de 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ) hemos reiterado que este procedimiento de la libre designación
'(...) es efectivamente uno de los sistemas previstos por la Ley 30/1984, 2317, 2427 para proveer los puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos. Así lo dispone su artículo 20.1 b), precepto de carácter básico conforme al artículo 1.3 de ese mismo texto legal (...). La jurisprudencia que ha interpretado este precepto (...) ha sido constante a la hora de recordar el carácter excepcional de esta forma de provisión de puestos de trabajo y de imponer a la Administración la carga de justificar que procedía recurrir a él en cada caso. Son tan numerosas las Sentencias que se pronuncian en este sentido que basta con mencionar solamente algunas de las más recientes, como las de 12 de marzo de 2.007 (casación 1620/2002 y 12 de febrero de 2007 (casación 6735/2001 6 de noviembre de 2006 (casación 4576/2001 )'.
En aquélla misma Sentencia y respecto de la utilización de este sistema para proveer puestos de Jefe de Servicio dijimos que no era conforme a Derecho
'por no haberse justificado que las características de los puestos, es decir, de las funciones o tareas que tenían asignadas, implicasen carácter directivo o una especial responsabilidad. Se trata de las Sentencias de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/2001 , 22 de enero de 2007 (casación 73310/2001 y 4 de diciembre de 2006 (casación 7392/2000 )'.
Además, añadíamos:
'Asimismo, de ellas puede extraerse la conclusión de que no se ajusta a las exigencias del artículo 20.1.d) de la Ley 30/1984 , tal como lo ha entendido la jurisprudencia, la atribución generalizada de carácter directivo o de especial responsabilidad a una pluralidad de puestos de trabajo. Por el contrario, lo que esta Sala viene poniendo de manifiesto es que ha de justificarse, caso por caso, que, respecto de cada puesto de trabajo cuya provisión se pretende realizar por el procedimiento de libre designación, se dan las circunstancias necesarias, en razón de la naturaleza de su cometido, la dificultad o especial responsabilidad que implica, para apartarse de la regla constituida por el concurso.
A todo esto se ha de añadir que cuando la Ley 30/1984 dice, en la redacción de su artículo 20.1 b ) introducida en 1988 y vigente al aprobarse el acuerdo impugnado en la instancia, que determinados puestos -que menciona- pueden ser cubiertos por libre designación cuando así lo determinen las relaciones de puestos de trabajo, no está diciendo que todos los de ese tipo, por ejemplo, de Subdirector General o de Delegado o Director regional o provincial, pueden, por el solo hecho de serlo, ser provistos de ese modo excepcional ya que, también respecto de ellos rige la exigencia de que la naturaleza de sus funciones comporte carácter directivo o especial responsabilidad. Y, naturalmente, será preciso justificarlo, lo cual requerirá de una motivación más o menos intensa según cuál sea el puesto en cuestión. Así, por ejemplo, no será la misma la que haga falta cuando se trate de la Secretaría de un alto cargo, o de uno de sus asesores, que cuando se trate de una Subdirección General'.
Por otra parte, la Sala ha rechazado que sea suficiente para cumplir la exigencia de justificación de la que habla la jurisprudencia que el puesto en cuestión ocupe la posición de vértice de una determinada demarcación territorial ( Sentencia de 15 de octubre de 2007 (casación 6333/2002 y las que en ella se citan).
A la luz de las anteriores consideraciones, debemos estimar el primer motivo de casación, ya que la decisión de utilizar el procedimiento de libre designación para cubrir los veintitrés puestos de los que estamos hablando no está justificada suficientemente en la Memoria que acompaña a la Relación de Puestos de Trabajo. Solamente ofrece afirmaciones de carácter general que no descienden al análisis de las funciones específicas de cada uno de ellos ni se detienen en sus características esenciales. Aunque, efectivamente, habla de dificultad, responsabilidad, comunicación, coordinación, control e inspección, dirección de recursos humanos y de otros conceptos semejantes e, incluso, de confianza respecto de los Directores de Espacio Natural, da por supuestos que las concretas funciones de los puestos de trabajo implican todas esas características'.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto que os ocupa debemos concluir que en el presente caso, pese al esfuerzo del Letrado de la Administración demandada, existe una clara falta de motivación y conculcación de los preceptos reguladores de los sistemas de provisión de plazas adscritas a funcionarios, por lo que procede la estimación del recurso y, en consecuencia, la declaración de nulidad de la Orden de 7-3-2006 impugnada, por la improcedencia del sistema de provisión de libre designación elegido, sin necesidad de entrar a valorar el otro motivo de impugnación.
En efecto, en el presente caso:
1.- No existe la más mínima justificación en la Orden impugnada sobre la necesidad de proveer dichos puestos mediante el sistema de libre designación. En la propuesta formulada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural (folio 7 del expediente) únicamente se establece como intento de motivación las funciones propias de estas plazas de Técnicos en Prevención y Extinción de incendios, lo cual, conforme a la jurisprudencia citada, es claramente insuficiente. El TS ha rechazado que sea suficiente para cumplir la exigencia de justificación de la que habla la jurisprudencia que el puesto en cuestión ocupe la posición de vértice de una determinada demarcación territorial y por lo tanto es irrelevante que dependan exclusivamente del Director General del Medio Natural, como sostiene el Anexo de la Orden impugnada. Además, la justificación debe ser caso por caso y no en bloque, como pretende la Administración en sede judicial, para los 10 nuevos puestos creados (2 para cada una de las provincias).
2.- El sistema de provisión mediante libre designación es de carácter excepcional y exclusivamente para puestos de carácter directivo, tasados tenor del párrafo tercero del art. 10, no quedando acreditado ninguno de estos extremos: ni la excepcionalidad ni que se traten de puestos de carácter directivo, pues conforme a la normativa autonómica (Ley 7/2001, de 28 de junio ) solo son tales las jefaturas de unidad, director de centros especiales, secretaría personal y puestos de gabinetes.
3.- No se acredita que se trate de puestos de especial responsabilidad, sin que pueda admitirse como argumento que es palmaria la responsabilidad intrínseca a dichos puestos. Como señala el TS la singular naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos, como razones que podrían, en su caso, justificar el recurso a este sistema excepcional de provisión, han de expresarse debidamente y no pueden presumirse. ...'
CUARTO.-Por lo expuesto procede estimar el presente recurso sin que concurran circunstancias que determinen una expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF contra la Orden de 15-6-2010 de la consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que anulamos por no ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a tres de noviembre de dos mil catorce.

