Sentencia Administrativo ...io de 2007

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04/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 696/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2005 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 696/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100637

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3804

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alicante sobre aprobación de Programa de Actuación Integrada. Se determina que las potestades discrecionales en materia de planeamiento facultan a las Administraciones competentes en la materia para fijar y alterar los usos y aprovechamientos, o, como sucede en el supuesto analizado, llevar a cabo variaciones en la ordenación pormenorizada prevista en el PP con relación al sistema viario y a su anchura, con criterios de oportunidad técnica y sin que frente a dichas facultades puedan prevalecer los derechos e intereses subjetivos afectados, máxime cuando ninguna prueba fehaciente se ha practicado a instancias de la parte actora que permita acreditar que se ha producido una modificación arbitraria, no razonable y contraria al interés general. Tampoco puede pretenderse que, partiendo erróneamente de la existencia de un derecho subjetivo a la Programación propuesta, tales modificaciones sobre la ordenación estructural prevista, se impongan como modificaciones que deba asumir la propuesta para ser aprobada.

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000042/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000242

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 696/07

=================================

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de Julio de dos mil siete.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 42/05, promovido por la mercantil URBANIZADORA SANTA FE S.L., contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alicante de 13/Mayo/03, confirmado por el de 13/Octubre/04, sobre aprobación del PAI de la UE num.3 del P.P. "La Condomina", en el que han sido partes, la mercantil actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Tarsillo Lucaferri y defendida por el Letrado D. Juan P. Agulló Carbonell y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora Dª. Purificación Higuera Luján y defendido por el Letrado D. Manuel Cordón Gámiz, y codemandados, la mercantil GESTIZOR S.L., representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendida por el Letrado D. Rafael Ballester Cecilia, D. Luis y Dª. Daniela , representados por la Procuradora Dª. Elvira Orts Rebollida y defendidos por el Letrado D. Javier Mexia Algar, y D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendido por el Letrado D. Juan Enrique Pérez Camallonga; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma , solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó por los codemandados comparecidos.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de junio último, habiendo tenido lugar ese día y sucesivos.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil recurrente presentó el 9/diciembre/2000, Alternativa técnica de Programa de Actuación Integrada de la UE num.3 del P.P. "La Condomina", a través del procedimiento notarial simplificado del art. 48 LRAU ; sometida a información pública su Alternativa, se solicitó por la mercantil Enrique Ortiz e Hijos, Contratista de Obras SA , prórroga de los plazos con el compromiso de presentar una Alternativa sustancialmente distinta (art.46.4 LRAU ) , que finalmente no se presentó. El 12/marzo/01 se celebró el acto de apertura de las plicas de las dos Proposiciones Jurídico Económicas -la de la recurrente y la de GESTIZOR SA- a la única Alternativa Técnica, esto es, a la presentada por la recurrente.

Tras el trámite de alegaciones, el 12/marzo/2003, el Concejal de Urbanismo de San Juan , presenta escrito en el Ayuntamiento de Alicante, haciendo ver la necesidad de coordinar las decisiones de planeamiento urbanístico de ambos municipios en sus zonas colindantes, haciendo constar que se hallaba en tramitación en su Ayuntamiento el Plan Parcial "Nou Nazaret", y se requería resolver las cuestiones de conexión de los sistemas viarios y de comunicación con la UE num.3 del P.P. "La Condomina" de Alicante.

Emitido informe el 30/Abril/2003 por el Departamento de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Alicante, el Pleno de la Corporación, en sesión de 13/mayo/2003 resuelve denegar la aprobación del PAI presentado por la recurrente, frente a cuyo acto denegatorio se interpone por ésta la presente revisión jurisdiccional.

Entiende la actora que el ayuntamiento ha vulnerado los principios de celeridad e impulso de oficio del procedimiento (arts. 74 y 75 LRJAP y PAC), así como los plazos de aprobación y adjudicación de los Programas (art. 48.7 LRAU ), y el objetivo pretendido con el acuerdo recurrido se podía haber cumplido condicionando al adjudicatario del PAI , la aprobación a la presentación de la oportuna propuesta de modificación del P.P. de forma previa a la gestión del PAI. Considera, en consecuencia, que la actuación municipal constituye un caso de fraude de ley y vulneración de actos propios, y reclama ser indemnizado por los gastos del proyecto y tramitación del PAI, así como por los daños y perjuicios ocasionados, que cuantifica en 306.516 euros, importe del beneficio de urbanizador fijado en la Proposición Jurídico Económica.

La Corporación demandada alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad; tesis ésta que debe rechazarse pues tratándose de un plazo señalado por meses, y notificado el acuerdo recurrido el 8/noviembre/2004 , su interposición el día 10/enero/2005, siendo domingo el día precedente , produce plenos efectos procesales, por aplicación de las previsiones del art. 135 L.E.C., de aplicación supletoria a esta jurisdicción.

Procede por tanto, abordar las razones de fondo.

SEGUNDO.- Y ya en este ámbito, debe señalarse que efectivamente, como advierte la Corporación demandada en su escrito de contestación, este Tribunal, ante un asunto que guarda similitud con el presente (Recurso num. 1452/03), dictó sentencia num. 302/05 , de 9 /marzo, en la que se desestimó la pretensión de responsabilidad patrimonial, entendiendo que no existía un anormal funcionamiento de los servicios públicos; se afirmaba en dicha Resolución:

"En el caso que nos ocupa, el art.45.1º LRAU , dispone que toda persona, sea o no propietaria de los terrenos afectados, puede solicitar del Alcalde que someta a información pública una alternativa técnica de PAI, acompañada, en su caso, de propuesta de planeamiento y/o Proyecto de Urbanización; ante tal solicitud, el Alcalde podrá ejercitar una de estas opciones: A) Proponer al Pleno que desestime la petición, B) Someterla a Información pública, junto a las observaciones o alternativas que , en su caso, estime convenientes.

Debe tenerse presente que la actividad urbanística es una función pública (art.1.1 LRAU ), que ejercen la administración autonómica y la Local en sus respectivos ámbitos competenciales (art.2.1º ), y que los particulares tienen, en este punto, derecho únicamente a redactar y promover proyectos de Planes o Programas, en los casos previstos en la Ley, pero en ningún caso a obtener una concreta clasificación o programación, o a que las mismas se establezcan por conveniencia particular (art.2.5º LRAU ). Los poderes públicos deberán suscitar la participación de la iniciativa privada en el desarrollo urbanístico , respetando la libre concurrencia (art.5.3º ), y esta participación de los particulares en la elaboración de los Programas se contempla en el art.44, que dispone que éstos podrán elaborar y presentar, para su aprobación, propuestas de PAI, facultad que se completa con el Derecho a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo conducente, en su caso, a su aprobación (art.45 ); pero incluso , una vez llevadas a cabo tales actuaciones procedimentales, el art. 47.4º LRAU faculta a la Corporación para rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la Actuación, resolviendo la no programación, o programarlo sin adjudicación, optando por su gestión directa, si así conviene a los intereses públicos municipales; en definitiva , el ejercicio de las potestades públicas de planeamiento, no puede quedar constreñido en los términos que derivan de la interpretación preclusiva sostenida por la parte recurrente, sino que el rechazo de la programación puede efectuarse ab initio (art.45 ), o bien con posterioridad, siempre que así convenga al interés público. Asimismo, y como se aduce por el Ayuntamiento, la mercantil Gestergrao SL, pudo haberse acogido al procedimiento simplificado del art.48 LRAU , costeando la exposición pública de la alternativa técnica del PAI, en cuyo caso la apertura del periodo de información pública hubiera sido un trámite al que resultaría ajena la Corporación Municipal.

Ya en el sede judicial, la recurrente reconduce los fundamentos de su petición desde el art.45 al art. 47, y argumenta que el rechazo de la programación urbanística se ha debido a la inadecuada ordenación urbanística de la Unidad de Ejecución A-4 en el P.G.O.U., lo que es imputable a la Administración, pues ha aprobado un instrumento de planeamiento que considera inejecutable cuando es la iniciativa privada la que ha solicitado su ejecución; sin embargo, tal tesis debe ser igualmente rechazada; se ha señalado en líneas anteriores cuales son los límites de la iniciativa particular en materia urbanística definidos por la LRAU, y la mera decisión municipal de someter a estudio una posible modificación puntual de las previsiones que el PGOU contiene con relación a la Unidad de Ejecución A-4 , precisamente para proteger los intereses de los propietarios de edificaciones consolidadas incluidas en el ámbito de gestión afectado, no es calificable de funcionamiento anormal del servicio público , como señala la recurrente, sino que, a priori, no es reflejo sino de un razonable ejercicio de las potestades discrecionales en materia urbanística, que alcanzan tanto al diseño como a la revisión del planeamiento".

Tal doctrina es trasladable al caso que nos ocupa; la recurrente aduce la injustificada tardanza en pronunciarse la Corporación acerca de la no programación -téngase presente que la opción por la vía simplificada del art.48, impide el rechazo ab initio de la propuesta, en base al art.45.2 .a) y la difiere hasta el trámite del art.47.4 LRAU -, y esgrime asimismo el hecho de que el P.P "La Condomina" , estaba aprobado definitivamente por la COPUT, en julio de 1996 y posteriormente modificado en noviembre de 1999, por lo que la ordenación pormenorizada de la U.E. num.3 estaba previamente establecida. Sin embargo, no sólo la inexistencia de coordinación entre el sistema viario de la UE-3 , del término municipal de Alicante, y el colindante P.P. Sector Nou Nazaret, del término colindante de San Juan, y aún en estado de tramitación (fol. 355 del expediente), es un dato reflejado en el expediente Administrativo (fols. 361 y ss), y la exigencia de homogeneidad y coordinación del planeamiento en las fronteras comunes de los términos municipales colindantes, viene impuesta por el art.17.6 LRAU, sino que con anterioridad al escrito del Concejal de Urbanismo de San Juan que denuncia dicha descoordinación, existen también informes de la Oficina Municipal de Obras y Proyectos (26/febrero/2002 , fols. 185 y ss) y de Parques y jardines (15/abril y 16/Septiembre/2002, fols. 328 y ss) poniendo objeciones al Programa presentado por la actora. Por otro lado, las potestades discrecionales en materia de planeamiento, facultan a las Administraciones competentes en la materia para fijar y alterar los usos y aprovechamientos, o, como sucede en el supuesto analizado , llevar a cabo variaciones en la ordenación pormenorizada prevista en el PP con relación al sistema viario y a su anchura, con criterios de oportunidad técnica -en este caso se trataría de criterios de coordinación derivados de las previsiones del art. 17.6 LRAU - y sin que frente a dichas facultades puedan prevalecer los Derechos e intereses subjetivos afectados, máxime cuando ninguna prueba fehaciente se ha practicado a instancias de la parte actora que permita acreditar que se ha producido una modificación arbitraria, no razonable y contraria al interés general, como tampoco puede pretenderse que, partiendo erróneamente de la existencia de un Derecho subjetivo a la Programación propuesta, tales modificaciones sobre la ordenación estructural prevista , se impongan como modificaciones que deba asumir la propuesta para ser aprobada.

En definitiva, no concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, ni tampoco el Derecho de la parte actora -que se articula como pretensión subsidiaria- a la aprobación y adjudicación de su Programa. Procede, pues, desestimar el presente recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados , concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Corporación demandada, se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil URBANIZADORA SANTA FE S.L., contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Alicante de 13/Mayo/03, confirmado por el de 13/Octubre/04, sobre aprobación del PAI de la UE num.3 del P.P. "La Condomina".

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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