Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
22/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 697/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1013/2002 de 22 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, PILAR

Nº de sentencia: 697/2004

Núm. Cendoj: 28079330032004100800

Resumen:
El TSJ estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución que modificó acta de infracción imponiendo a la hoy recurrente sanción de multa por infracción de la normativa social. Presunción de certeza de las actas de inspección. No han sido desvirtuados los extremos contenidos en el acta de inspección por la recurrente. Se considera infringido el precepto que indica que es infracción la falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, sin embargo no se contiene documento dato alguno del que deducir la habitualidad en la conducta infractora o que de ella se deriven riesgos para la integridad física o salud de los trabajadores afectados. La sanción tiene que imponerse en el grado mínimo.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00697/2004

Recurso: 1013/02.Ponente: ILMA. SRA. Dª. Pilar Maldonado Muñoz Recurrente: Proc. Sonia

Esquerdo Villodres.Demandado: Ldo. CAM.Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 697

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan I. Pérez Alférez.

En Madrid a 22 de Mayo de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de Rebeca; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 9.315,69 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de Mayo de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 30 de Mayo de 1992, que desestimó el recurso deducido por Doña Rebeca contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 18 de Julio de 2001, que modificó el acta de infracción número 413/01, imponiendo a la Sra. Rebeca una sanción de multa en cuantía total de 1.550.000 pesetas / 9.315,69 euros, por comisión de 5 faltas tipificadas como graves en los artículos 12.17 y 12.16.b) y una leve en el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Las sanciones se impone en grado mínimo en la cuantía de 300.000 pesetas las infracciones graves y 50.000 pesetas la infracción leve en atención a la peligrosidad de la actividad desarrollada ( carpintería mobiliario infantil) y el carácter permanente de los riesgos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.a) y b) del citado texto refundido.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar las siguientes en el acta de infracción.

A) Las zonas de paso y pasillos del centro de trabajo se hallan ocupados por materiales, impidiendo una fluida circulación por los mismos.

B) Los cuartos vestuarios carecían de taquillas- armarios individuales.

C) En los locales destinados a cuartos vestuarios se almacenaban latas conteniendo sustancias inflamables tales como disolventes y barnices.

D) La aspiración localizada en la cámara de pintura no estaba adecuada a la fuente emisora de la sustancia a extraer.

E) El volante y la cinta de una sierra carecían de protección en su parte superior

F) Los cables eléctricos que alimentaban una sierra circular se encontraban en el suelo, con empalmes al descubierto y sin aislantes de los hilos conductores en algunos de sus tramos.

Alega la recurrente, en síntesis, los mismos motivos de oposición esgrimidos en vía administrativa, consistentes en síntesis: En cuanto a la ocupación de las zonas de paso, que no se acredita la anchura de los pasillos. Con relación a las taquillas armarios que se estaba llevando a cabo un cambio de ubicación de la empresa y por ello se pospuso la compra de taquillas, siendo la graduación de la sanción excesiva. En cuanto al supuesto almacenamiento, reconoce el hecho señalando que lo fue con carácter temporal y por las razones antes expuestas. Respecto a la aspiración de la cámara de pintura carece de fundamento al no acreditar la existencia de riesgo. En cuanto a la sierra de cinta la infracción carece de trascendencia grave y debe ser considerada como infracción leve y finalmente la sierra circular se encontraba fuera de uso, pendiente de ser reparada.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales, ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001;Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995,19 de Enero de 1996,27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998,la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza " iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen " las circunstancias del caso" y los " datos"· que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

En el supuesto enjuiciado, los hechos relatados en el acta de infracción gozan de presunción de certeza o veracidad en cuanto que fueron constatados directa y personalmente por el funcionario público actuante el día de la visita inspectora. Frente a ellos, el recurrente ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional ha acreditado lo alegado, puesto que la única prueba practicada, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, es la aportación de la fotocopia de un contrato de alquiler de fecha posterior a la visita inspectora y al levantamiento del acta de infracción, que ni siquiera, ha sido adverado o ratificado por las personas que lo firmaron. En consecuencia, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones de la recurrente para desvirtuar los hechos relatados en el acta infractora ,por tratarse de meras afirmaciones a instancia de parte interesada sin apoyo en elemento probatorio alguno.

TERCERO.- Acreditados los hechos pasamos a examinar si la descripción de los mismos, constitutivos de la infracción administrativa relatada en el acta se incardinan con suficiente precisión en la normativa que se dice infringida, a fin de asegurar la función de garantía del tipo, teniendo en cuenta que el requisito de la tipicidad desplaza en el ámbito sancionador conductas no subsumibles en la previsión de la norma, a pesar de su aparente antijuricidad en relación con los propios limites del tipo, ya que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1990, la calificación de la infracción administrativa no es una facultad discrecional de la Administración, sino propiamente un actividad jurídica de aplicación de las normas que exige como presunto objetivo el encuadramiento o subsunción de la falta en el tipo predeterminado legalmente, rechazándose criterios de interpretación extensiva o analógica.

El artículo 12.17 del RDL 5/2000, de 4 de Agosto, precepto en el que la Administración demandada tipifica la primera infracción cometida por el recurrente, considera infracción grave, la falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores afectados. Ahora bien en los hechos descritos en el acta de infracción (las zonas de paso y pasillos del centro de trabajo, se hallan ocupados por materiales utilizados en la actividad propia de la empresa, impidiendo una fluida circulación por los mismos) no se dan los supuestos de hecho previstos en las normas que se dicen infringidas, al no constar en dicho documento dato alguno del que deducir la habitualidad en la conducta infractora o que de ella se deriven riesgos para la integridad física o salud de los trabajadores afectados, por lo que procede tipificar dicha infracción en el artículo 11.1 de la referida normativa, consistente en falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad o salud de los trabajadores; La sanción debe imponerse en grado mínimo en cuantía de 50.000 pesetas, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 39.3. a) y b) del citado Real Decreto Legislativo.

En lo atinente a la segunda infracción, la Administración la tipifica como leve en el artículo 11.4 , en cuanto que supone incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores y en concreto infringen el artículo 9 del Real Decreto 486/1997, de 14 de Abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, que establece que los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del Anexo V en cuanto a servicios higiénicos, en relación con el Anexo V,2 apartados 2º y 3º que afirman, respectivamente que " los vestuarios estarán provistos de asientos y de armarios o taquillas individuales con llaves, que tendrán la capacidad suficiente para guardar la ropa y el calzado" y " Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores deberán disponer de colgadores o armarios para colocar su ropa" .

Finalmente el resto de las infracciones ( 3ª, 4ª, 5ª y 6ª) han sido tipificadas como infracciones graves del artículo 12.16.b) ( las que supongan incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados, y especialmente, en materia de diseño, elección, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinarias y equipos, y en concreto la infracción tercera infringe el Anexo V. A) 2.10 del RD 486/1997, de 14 de Abril, que impide que los vestuarios se utilicen para usos distintos de aquellos para los que están destinados, y en caso enjuiciado en los mismos existían almacenadas latas conteniendo sustancias inflamables, tales como disolventes y barnices; la infracción cuarta infringe el Anexo I, 1.5 del RD 1215/1997, de 18 de Julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que obliga a que cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo por emanación de gases, vapores o líquidos o por emisión de polvo deberá estar provisto de dispositivos adecuados de captación o extracción cerca de la fuente emisora correspondiente, y en el caso debatido, la aspiración localizada en la cámara de pintura no estaba adecuada a la fuente emisora de la sustancia a extraer. La infracción quinta ( carecer de protección en su parte superior el volante y la cinta de una sierra de cinta) infringe el Anexo 1.1.8 del citado Real Decreto 1215/1997, que, asimismo, obliga a que los elementos móviles de un equipo de trabajo, que pueda entrañar riesgo de accidente por contacto mecánico, vayan equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, y finalmente, la última infracción imputada ( los cables eléctricos que alimentan una sierra circular se encontraban por el suelo, con empalmes al descubierto y sin aislantes de los hilos conductores en alguno de sus tramos) infringe el Anexo I 1.16 de la disposición antes citada que establece que todos los equipos de trabajo deberán ser adecuados para proteger a los trabajadores expuestos contra el riesgo de contacto directo o indirecto con la electricidad.

CUARTO.-Finalmente impugna el recurrente la graduación de la sanción; El artículo 39.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, establece que las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo atendiendo a una serie de criterios que recoge dicho precepto en 8 apartados, referentes a las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, añadiendo el número 5 del referido artículo 39 que los criterios de graduación no podrán atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo, y el número sexto que el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados de este artículo, para la graduación de la sanción. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.

En el caso debatido, las sanciones por infracciones graves se imponen en grado mínimo en cuantías respectivas de 300.000 pesetas, atendida las circunstancias previstas en los apartados a) y b) Hay que tener en cuenta, que el grado mínimo de la infracción grave va de 250.001 pesetas a 1.000.000 y en el presente supuesto se ha impuesto la sanción, como ya hemos dicho, en cuantía de 300.000 pesetas, por tanto, dentro del tramo inferior del grado mínimo; tramo en el que no es necesario explicitar los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, por lo que procede su confirmación. En cuanto a la infracción leve, las dos circunstancias de agravación de la sanción tenidas en cuenta por la Administración ( peligrosidad de la actividad desarrollada en el centro de trabajo y carácter permanente de los riesgos) nada tiene que ver con la infracción cometida ( carencia de armarios o taquillas individuales en los cuartos vestuarios) por lo que procede imponer la sanción , al no existir ninguna circunstancia de agravación en el tramo inferior del grado mínimo, en cuantía de 5.000 pesetas.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Rebeca, representada por la procuradora Doña Sonia Esquerdo Villodres, anulamos la resolución impugnada en cuanto a la primera infracción que de grave pasa a ser leve sancionada en cuantía de 50.000 pesetas y en cuanto a la cuantía de la sanción de la segunda infracción que ha de ser de 5.000 pesetas; desestimando el recurso en todo lo demás; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, el día de la fecha del presente, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.

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