Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 697/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 380/2012 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 697/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100721


Encabezamiento

Recurso nº 380 y 381/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 697/2014

Ilmos. Sres:

PRESIDENTA

Dª Alicia Millán Herrándis

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

D. Rafael Manzana Laguarda

En Valencia a siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 380 y 381/2012 , seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Fernando y don Melchor ; y de la otra, como Administración demandada, la Dirección General de la Policía y, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto contra los Acuerdos de 19 y de 24 de julio de 2012.

Antecedentes

Primero. Los indicados recurrentes, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.


Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por don Fernando y don Melchor contra los Acuerdos de la Dirección General de la Policía de 19 y 24 de julio de 2012.

Don Fernando presentó su solicitud de abono del complemento de productividad el 20 de junio de 2012 por el período comprendido entre el 12 de marzo y el 14 de junio de 2012 en que realizó el Módulo de Formación Teórica en el curso de ascenso a la categoría de Subinspector del C.N.P. (Recurso 380/2012).

Don Melchor el 11 de mayo de 2012 solicitó el abono del complemento de productividad funcional que tenía asignado por el período comprendido entre noviembre de 2009 y julio 2011, en que realizó el curso de promoción profesional para el ascenso a la categoría de Inspector, con excepción de los meses de enero a septiembre de 2010, ambos inclusive, en los que se la abonó el complemento de que se trata, así como la diferencia retributiva existente entre las correspondientes a la Escala Ejecutiva, 2ª Categoría (Inspector) y las percibidas como Subinspector durante el tiempo de realización del módulo de formación práctica (Recurso 381/2012).

Segundo. Esta Sala, entre otras en Sentencia 383/2014, de seis de junio pasado, ha reiterado el criterio de la procedencia del abono del complemento de productividad durante la realización de los cursos de formación para el ascenso a la categoría de Subinspector.

Por lo que se refiere a la primera de sus pretensiones, es decir, al abono de la productividad funcional durante el curso de formación, el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , configura el complemento de productividad como una retribución complementaria que retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Definición coincidente con la del R.D. 311/88, de 30/Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establece en el art.4 , ap.III, que dicho complemento estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad.

Sobre esta materia vienen a incidir las Instrucciones dictadas por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de 23/enero y 22/Marzo/98, sobre criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de la Policía, que señalan que ' la productividad funcional se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía'.

Sin embargo, debe señalarse que, frente al inicial criterio jurisprudencial del que se hace eco la resolución administrativa recurrida, en el momento actual, la práctica totalidad de los distintos Tribunales territoriales, viene entendiendo que, una vez desnaturalizado este complemento de productividad por parte de la propia Administración, debe quedar sometido al régimen propio de las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, de modo que procede su percepción cuando lo tenga asignado el puesto de trabajo del correspondiente funcionario. Es el caso de la Sentencia núm. 1121/03, de 5/Noviembre/2003, del TSJ Cataluña, que destaca cómo ' de las Instrucciones sobre los criterios de distribución del complemento de productividad en el Cuerpo Nacional de Policía dictadas el 22 de marzo de 1998, por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Recursos Humanos, se desprende que se tiene derecho a su percepción por el hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, prescindiendo de la forma singular en la que el funcionario desempeñe ese puesto de trabajo, o lo que es lo mismo, se ha prescindido del carácter subjetivo que caracteriza el complemento de productividad, que en principio está destinado a remunerar una actividad que comporte un rendimiento superior al normal, para convertirlo en un complemento de carácter objetivo, aún cuando se hayan fijado una serie de pautas que precisamente lo que vienen a hacer es desfigurar las características que definen el complemento de productividad.. (...) Asimismo se observa que en determinadas situaciones, en las que no concurre presencia de trabajo, tales como vacación anual, asistencia a cursos, permisos legales o reglamentariamente establecidos, incluso cuando la causa de ausencia del trabajo es voluntaria, como es el caso de permiso por asuntos propios, se tiene derecho al percibo del complemento de que se trata.' Argumento que sostiene igualmente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en Ss. de 11/Mayo/01 y de 19/Abril/2002 , con arreglo al cual, una vez desnaturalizado por la Dirección General de Policía, en la regulación concreta que ha efectuado del mismo, el complemento de productividad, hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas. Y en el mismo sentido, el TSJ Castilla-León (sede en Burgos) en Sentencia núm. 450/03, de 8/Noviembre/03 , el TSJ Aragón, en Sentencia núm. 192/2004, de 11/Marzo , o el TSJ La Rioja, en Sentencia núm. 359/2004, de 15/Junio .

Sentado lo anterior, y por lo que atañe a la percepción de la productividad durante la realización de los cursos de ascenso, el TSJ Andalucía (sede Sevilla), en reciente Sentencia núm. 322/2010, de 5/marzo (rec. 1206/2006 ), afirma: ' El motivo determinante del no abono al actor del complemento de productividad es que durante el periodo de tiempo referido estuvo realizando el curso de ascenso a la categoría de Oficial de Policía, oponiendo el recurrente es que ésta circunstancia precisamente lo que viene a demostrar es la mayor dedicación que justifica y otorga carta de naturaleza a la retribución complementaria reclamada, añadiendo que carece de sentido que según las Instrucciones de los Subdirectores Generales Operativo y de Gestión y de Recursos Humanos de 23 de enero y 22 de marzo de 1998, el complemento de productividad no deja de abonarse a quienes realicen cursos de actualización y perfeccionamiento, en tanto que se excluye la realización de cursos de ascenso. (.......) Realmente, el complemento de productividad debería retribuir la especial dedicación y laboriosidad del funcionario en un tratamiento y análisis particularizado de las particulares funciones desarrolladas por el empleado público. Cuando ésta retribución complementaria, enlazándolo con el concepto productividad, en realidad se configura como un derecho de contenido económico ligado exclusivamente al desempeño de un concreto puesto de trabajo, al margen de los objetivos logrados y las tareas desempeñadas, se produce una desnaturalización que lo convierte en una retribución fija y objetiva. Y ésta es precisamente la consecuencia que se produce con la aprobación de las Instrucciones antes citadas donde el derecho a percibir el complemento de productividad se vincula, exclusivamente, al desempeño de determinado puesto de trabajo. De aquí que carezca de justificación alguna el que se establezca el mantenimiento del derecho a cobrar dicha retribución complementaria durante el disfrute de vacaciones anuales o realización de cursos de actualización y perfeccionamiento y, sin embargo, se deniegue cuando lo que se llevan a cabo son cursos de especialización, selección y promoción. En ninguno de los supuestos mencionados se realizan las tareas propias del puesto de trabajo de destino del funcionario con lo que faltarían criterios para valorar la productividad y sin embargo, discriminatoria e injustificadamente, en unos se mantiene en el derecho a percibir la retribución complementaria que, en supuestos como el aquí tratado, se deniega sin razón alguna. Estas circunstancias, y ya que el gestor público ha querido configurar el complemento de productividad como una consecuencia económica del desempeño del puesto de trabajo, obliga a no admitir dicha desigualdad y reconocer el derecho del recurrente al percibo del tantas veces citado complemento de productividad durante el periodo reclamado'.

Más recientemente, el TSJ Madrid, en reiteradas Sentencias (v.gr: núm. 918/2012, de 13/julio, rec. 510/2010 ; o núm. 544/2012, de 20/junio, rec. 526/2010 ), ha concluido: ' pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.

Posteriormente, la Dirección General de la Policía dictó la Instrucción de 23 de enero de 1.998, para la Elaboración de Propuestas de Asignación Individual de Productividad al Cuerpo Nacional de Policía en la que se establecía lo siguiente: cuyo apartado 21 se establece respecto a los cursos: 'Durante la realización de cursos de actualización y perfeccionamiento se devengará la productividad asignada al área de actividad o al puesto de trabajo desempeñado en el momento de su iniciación'. Y, finalmente, con fecha 14 de enero de 1.999, el Coordinador de Gestión Presupuestaria, en las Instrucciones para la cumplimentación de los listados de productividad del Cuerpo Nacional de Policía, añade un recordatorio, respecto al apartado de la productividad durante los cursos, en el sentido de que se omitía, de forma deliberada, los cursos de ascenso por promoción interna, concluyendo que no procede reclamar la productividad durante la realización de los mismos.

Esta Sección entiende, de acuerdo con la postura reiteradamente mantenida por la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en las Sentencias antes mencionadas, que esta interpretación emitida por el Coordinador de Gestión Presupuestaria, no es determinante para la desestimación de la pretensión actora, dado que, por una parte, no ha sido dictada por la misma autoridad que las anteriores Instrucciones que, estableciendo los criterios generales de distribución del complemento de productividad, no excluían el percibo de la productividad durante los cursos de promoción interna, teniendo menor rango normativo, ya que ésta última se limita a dar unas instrucciones para cumplimentar los listados de productividad; por otra parte, esta precisión resulta contradictoria con lo dispuesto en la Instrucción de 23 de enero de 1998 respecto a que todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila, devengarían desde el 1 de enero de 1998 alguna cuantía en concepto de productividad, lo que implica necesariamente entender incluidos a los alumnos que realizan cursos de promoción interna'.

La misma posición se mantiene, entre otros, por el TSJ Andalucía (sede Málaga), en Sentencia núm. 1739/2011, de 29/abril (rec. 236/2005 ), o el TSJ Cataluña, en Sentencia núm. 521/2010, de 7/mayo (rec. 876/2006 ).

A dichos criterios no ha sido ajeno este propio Tribunal, que ha venido reconociendo el derecho a percibir la productividad funcional cuando el funcionario realizaba cursos de formación, actualización o perfeccionamiento, o cursos de capacitación para el ascenso (v.gr: Sentencias 346 y 477/2005, de 14/Marzo y 27/Abril , respectivamente, Sentencias de 24/julio y 19/Octubre/2007, recaídas en recursos 283/05 y 423/05 , Sentencias de 23 y 24/abril/2008, recursos 142 y 473/06 ; o 22/mayo/2008, en recurso 562/06 , Sentencia 843/2009, de 12/junio, dictada en recursos 1383/97 y acumulados, o más recientemente, en Sentencia de 30/mayo/2013 , recurso 883.10).

En definitiva, y en aplicación de dicha doctrina, procede estimar el presente recurso, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir el complemento de productividad funcional durante el período de tiempo en el que estuvieron realizando el curso de formación para ascenso a la categoría de Inspector, concretamente durante el periodo comprendido entre septiembre/09 y agosto/2011, ambos inclusive, en la cuantía asignada a los puestos de trabajo desempeñado en el momento de su iniciación.

Tercero. Respecto a la segunda pretensión deducida por don Melchor , viene ésta centrada en resolver si la opción retributiva reconocida en el art. 2 del RD. 456/86 , sobre retribuciones de funcionarios en prácticas, en la redacción dada por Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero, resulta ejercitable por quienes acceden a través del turno de promoción interna.

Se trata también de una controversia ya resuelta por este Tribunal (v.gr: Sentencia de 14/junio/2012 (Rec. 543/09 ), que reitera el criterio de las anteriores Sentencias núm. 807/2007, de 24/julio (recurso 393/2005 ) y de 28/mayo/2004 (recurso 1686/2001 ), afirmando:

' Segundo .- Ciertamente, el R.D. 614/95, en la parte que a este recurso se refiere, sólo hace referencia a la modalidad de acceso libre y, por ello, la Administración demandada denegó al actor lo solicitado. No obstante, esta misma Sala ha conocido de recursos iguales y ha llegado a la conclusión de que no puede serle negado lo interesado so pretexto de silencio normativo, dado que este silencio no equivale a imposibilidad de reconocimiento, al no tratarse de una relación de derechos cerrada.

Los arts. 1 y 2 del R.D. 456/86 son expresivos de los derechos económicos de los funcionarios en prácticas y, entre ellos está, la percepción de los complementos, además de las básicas, cuando se desempeñe un puesto de trabajo, añadiendo la obligación previa del ejercicio de opción.

Como el actor optó en su momento por las remuneraciones de la escala Ejecutiva y resulta que ha estado desempeñando puesto de Inspector [certificado de 21 de noviembre de 2.002 obrante en el recurso], no cabe duda de su derecho a la percepción que indica en el suplico de la demanda, por lo que el recurso ha de ser estimado'.

La aplicación de la referida doctrina al presente caso, dado que no se introducen razones argumentales nuevas que obliguen a su reconsideración, determina la estimación del presente recurso, y el reconocimiento a los recurrentes del derecho al abono de las diferencias retributivas solicitadas

Cuarto. Procede, en consecuencia estimar los recursos sin hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Estimamos los recursos interpuestos contra las Resoluciones de la Dirección General de la Policía de de 19 y 24 de julio de 2012, las que declaramos contrarias a Derecho y anulamos, dejándolas sin efecto.

Reconocemos el derecho de don Fernando a percibir el complemento de productividad funcional el período comprendido entre el 12 de marzo y el 14 de junio de 2012, ambos inclusive, en la cuantía asignada al puesto de trabajo desempeñado en 12 de marzo de 2012, más los correspondientes intereses legales desde el 20 de junio de 2012 hasta el día de su pago.

Reconocemos el derecho de don Melchor al abono de las diferencias retributivas existentes entre los puestos correspondientes a las categorías de Inspector y Subinspector durante el período comprendido entre noviembre de 2009 y julio 2011, así como del complemento de productividad en la cuantía asignada en el puesto de procedencia, exceptuando, respecto a este complemento, los meses de enero a septiembre de 2010, más los correspondientes intereses legales desde el 11 de mayo de 2012 .

No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.


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