Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 698/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 73/2007 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 698/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100711
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00698/2007
SENTENCIA No 698
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Dª. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 73/07, dimanante del procedimiento contencioso-administrativo 39/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 23 de Madrid, en el que son partes, como apelante, la Letrada de la Comunidad de Madrid y, como apelado, D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Tostado González.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, el día 4 de septiembre de 2006 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Declaro terminado el presente recurso por satisfacción extraprocesal y archívese lo actuado previo registro y remisión de certificación del presente, con devolución del expediente administrativo al Organismo demandado, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Letrada de la Comunidad de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la condena en costas impuesta en la instancia.
TERCERO.- El Procurador D. Alfredo Gil Alegre, en representación de D. Juan Ignacio , solicitó la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actual recurso tiene por exclusivo objeto la condena en costas a la Comunidad de Madrid en el Auto apelado, mediante el que se acuerda la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal. El procedimiento fue incoado en virtud del recurso interpuesto por el aquí apelado, D. Juan Ignacio , contra la Orden desestimatoria del recurso de revisión formulado contra una sanción que le fuera impuesta por su calidad de propietario de un establecimiento. Dicho Auto fundamenta la condena en costas en que ha quedado acreditado de que el demandante no fue el autor material de la infracción, por lo que «es evidente que la Administración demandada ha obligado al recurrente interponer el presente recurso por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA , han de imponerse las costas a la Administración demandada».
La Letrada de la Comunidad de Madrid alega como fundamento de la apelación que el procedimiento sancionador se inició contra quienes aparecían como titulares en régimen de comunidad de bienes, entre los que se hallaba el actor, siendo notificadas por edictos las resoluciones de dicho procedimiento por hallarse cerrado el local y por desconocerse el paradero de los expedientados. Presentado por D. Juan Ignacio recurso extraordinario de revisión en base a que no era el titular de la actividad en el momento de ocurrir los hechos sancionados, fue desestimado en el acto administrativo recurrido por aportar exclusivamente en su apoyo una mera copia de un contrato de traspaso. Fue después cuando, al presentar el mismo interesado la documentación acreditativa de los hechos que alegaba, se dictó la Orden estimatoria que ha determinado el archivo del proceso judicial.
El apelado reitera que ha existido una conducta temeraria por parte de la Administración, pues el órgano instructor del procedimiento sancionador no comprobó debidamente la titularidad del local. A su criterio, el error en la identificación del infractor y la desestimación en su totalidad de las pretensiones, con el consiguiente gasto para obtener la estimación de su pretensión, justifica la condena en costas.
SEGUNDO.- Para la decisión del recurso deben considerarse los siguientes hechos:
Primero; recibida en la Jefatura del Servicio de Espectáculos de la Comunidad de Madrid una denuncia policial de 22 de diciembre de 2001 por ejercer en el establecimiento denominado «Love» la actividad de bar especial con pista de baile sin licencia para ello, se requirió al Ayuntamiento de Madrid para que informara acerca de la licencia de funcionamiento, de la actividad autorizada y otros extremos, así como del titular de las licencias, domicilio y número de identificación fiscal.
Segundo; el Ayuntamiento respondió mediante oficio fechado el 12 de noviembre de 2002, indicando que el local posee licencia de bar especial concedida por Decreto de 12-11-1996 a la comunidad de bienes formada por D. Juan Ignacio y otra persona, sin expresión de otros datos identificativos.
Tercero; incoado el procedimiento sancionador, sus resoluciones se comunicaron por edictos, dado que el local permanecía cerrado. Por el mismo medio fue notificada la resolución sancionadora de fecha 12 de mayo de 2003, que imponía a los integrantes de la comunidad de bienes una multa de 30.051 euros.
Cuarto; iniciada la vía de apremio, el 13 de julio de 2005 D. Juan Ignacio presentó ante la Comunidad un escrito afirmando no ser el titular de la actividad, pues la comunidad de bienes a la que pertenecía había traspasado el negocio antes de los hechos denunciados. A estas aseveraciones aportaba la fotocopia del contrato de traspaso.
Quinto; por Orden de 26 de diciembre de 2005 fue inadmitida la solicitud, calificada como recurso de revisión, por no acreditar el documento aportado el cambio de titularidad de la actividad.
Sexto; el 24 de febrero de 2006 D. Juan Ignacio interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada en último lugar.
Séptimo; el 7 de marzo siguiente, el mismo interesado presentó una segunda solicitud en el mismo sentido de la anterior, si bien acompañándola de más documentos, entre ellos la certificación negativa del censo de actividades económicas a partir del año 2002 y del Negociado de Licencias del Ayuntamiento demostrativa de la solicitud de modificación de la titularidad de la licencia en fechas 14 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, que fueron archivadas.
Octavo; el 9 de junio de 2006 se dictó una nueva Orden, estimatoria de la solicitud del sancionado y revocatoria de la Orden sancionadora.
Noveno; la Administración remitió una copia de esta resolución al Juzgado, donde tuvo entrada el 9 de junio de 2006 . Dado traslado a las partes sobre dicha resolución, la parte recurrente solicitó la condena en costas del procedimiento a la Administración. La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda por escrito presentado el 11 de julio.
TERCERO.- Ante las expresadas circunstancias y el contenido del Auto recurrido deben hacerse las consideraciones que siguen.
La terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, regulada someramente en el art. 76 de la LJCA , no contiene norma alguna sobre costas procesales, por lo que debe acudirse a la regla general del art. 139 de la misma Ley , como hace la Juez «a quo».
A tenor de esta norma, el principal criterio para la imposición en costas en la primera instancia del proceso contencioso- administrativo es el subjetivo de la temeridad o mala fe (número 1 del artículo) y no el objetivo del vencimiento que viene acogiendo la legislación procesal civil (desde la reforma de 1984 y actualmente el art. 394.1 de la LEC ) y la contenciosa para las demás instancias (art. 139.2 de la LJCA ). No obstante, ese criterio subjetivo es corregido en la vigente Ley de la Jurisdicción con la excepción de la pérdida de finalidad del recurso. La imposición de las costas procesales por motivo de la mera provocación del pleito es una manifestación del principio del vencimiento, ya que descansa en la teoría de la causalidad en que éste se funda, y a cuyo tenor se presume que el litigante vencido es quien ha dado lugar al pleito al no reconocer extraprocesalmente el derecho del vencedor. El hecho objetivo de la provocación o causación del litigio no es, por tanto, admisible en la primera instancia del proceso contencioso-administrativo, a no ser, claro está, que vaya acompañado de la temeridad o mala fe del litigante vencido o cuando de otra manera el recurso pierda su finalidad.
La redacción del Auto recurrido no contiene ninguna alusión a esas expresiones del criterio subjetivo ni a su excepción, pese a resultar necesaria en la resolución judicial que impone las costas por temeridad o mala fe la indicación de los elementos de hecho en que se sustenta esta atribución (SSTS de 2-6-2000 y 24-4-2001 ). Nada obsta, sin embargo, a que esta Sala, dada la cognición a que alcanza la apelación, examine la concurrencia de tales factores.
Pues bien, abstracción hecha de la mala fe procesal de la Administración demandada, que nadie propugna y de la que no hay ni el más mínimo atisbo, la cuestión se ciñe a dilucidar si, dadas las concretas circunstancias anteriormente expuestas, puede calificarse como temerario el actuar de la demandada, concurriendo temeridad, según notoria doctrina, cuando se sostiene una pretensión injusta sabiendo que lo es o se hubiera podido saber indagando con más diligencia los fundamentos de la pretensión.
Siendo el acto administrativo recurrido la Orden por la que se inadmitía el recurso de revisión contra la resolución sancionadora, la actitud de la Administración tanto inadmitiendo el recurso como oponiéndose en el pleito a la demanda no puede tacharse sin más de temeraria. En principio, no constituye una postura irrazonable en Derecho considerar que la simple presentación de la copia de un contrato de traspaso es insuficiente para modificar la imputación de una resolución administrativa firme, por lo que no hay negligencia en sostener este criterio ante los Tribunales. Téngase en cuenta que la temeridad a los efectos de la condena en costas es la manifestada en el proceso, sin que pueda valorarse la conducta de una de las partes en vía administrativa (STS de 25-1-2005 ). Por otro lado, la demandada se comunicó con el Juzgado en cuanto tuvo conocimiento de la inutilidad de la prosecución del pleito, remitiendo la Orden que revocaba la sanción y dando lugar de ese modo a la finalización del litigio sin mayores gastos de los producidos por la interposición del recurso y la formalización de la demanda.
Pero, en cualquier caso, tampoco puede entenderse que la actuación previa de la Administración fuera gravemente negligente o temeraria, puesto que el seguimiento del expediente contra el después sancionado no fue arbitrario, al fundamentarse en la información que facilitó el Ayuntamiento de Madrid sobre la titularidad de la licencia, titularidad que no consta fuera modificada hasta la fecha al rechazarse los cambios solicitados por defectos imputables al solicitante. Ante la ausencia de constancia a efectos administrativos del cambio del titular de la actividad, su imputación en el procedimiento sancionador no era injustificada ni arbitraria.
Por último, tampoco es observable en este caso que concurran las condiciones para aplicar la excepción del criterio subjetivo que prevé el segundo párrafo del número 1 del citado art. 139 . Este precepto admite la imposición de costas al vencido cuando de otro modo perdiera su finalidad el recurso, y no puede concluirse que los gastos que eventualmente haya originado al demandante la prosecución del pleito por las dos trámites evacuados por su representación y defensa, hagan inefectiva una pretensión destinada en definitiva a eximir del pago de una multa de más de 30.000 euros.
En virtud de lo expuesto, al no apreciarse conducta temeraria por parte de la demandada ni ser inefectiva o ilusoria para el actor la tutela judicial otorgada por causa de la no imposición de costas a la parte contraria, no concurren méritos para esa imposición, debiéndose revocar en consecuencia el Auto recurrido.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas procesales causadas en esta instancia en aplicación del art. 139.2 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra el Auto de 4 de septiembre de 2006 dictado en el procedimiento contencioso-administrativo 39/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 23 de Madrid, debemos revocar y revocamos la condena en costas contenida en dicha resolución, confirmando el resto de sus pronunciamientos y sin imposición de las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

