Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 698/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 461/2013 de 28 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 698/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100670
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0015439
Procedimiento Ordinario 461/2013
Demandante:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR D. /Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA No 698
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintiocho de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 461 de 2013interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de Junio de 2012, que estimó el recurso de alzada RG 4320/2010 interpuesto por la entidad «Stradivarius España S.A..» contra la resolución de 3 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por la que se rectifica la resolución de 3 de septiembre de 2009 que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/00565/2006 interpuesta contra la Liquidación nº L 0012005029644 dictada el 4 de octubre de 2005 por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del que resulta una cantidad a ingresar de 201.131,09 €. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado y de la entidad «Stradivarius España S.A..» representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado Javier Monteoliva Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, formalizó su demanda el día 18 de octubre de 2013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que dicte sentencia en la que se anulara la resolución recurrida confirmando la liquidación practicada por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 4 de diciembre de 2.013 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad «Stradivarius España S.A..» presentó el 7 de febrero de 2014 escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central .
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.-Por Acuerdo de 27 de mayo de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Junio de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de Junio de 2012, que estimó el recurso de alzada RG 4320/2010 interpuesto por la entidad «Stradivarius España S.A..» contra la resolución de 3 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por la que se rectifica la resolución de 3 de septiembre de 2009 que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/00565/2006 interpuesta contra la Liquidación nº L 0012005029644 dictada el 4 de octubre de 2005 por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del que resulta una cantidad a ingresar de 201.131,09 €.
SEGUNDO.- El Tribunal Económico Administrativo Central estimó el recurso de alzada que el objeto de controversia en el presente recurso de alzada es que la Administración considera que el reclamante no ha aportado pruebas suficientes que acrediten que tiene derecho a la deducción total de las cuotas soportadas. De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992 , en el sentido de que 'cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor'. En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, 'de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos'. En la vía económico-administrativa rige el principio de 'interés' en la prueba según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o 'relevatio ab onere probandi'.- En este caso, es a la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid a la que beneficia el hecho de que la reclamante no tuviera el derecho a la deducción total de las cuotas soportadas, por cuanto ello determinaría que no se pudiese renunciar a la exención del IVA en la operación de compraventa, debiendo tributar entonces por el ITPYAJD. Por tanto, es la Administración la que debe realizar una actividad probatoria suficiente para poder sujetar la operación a ITP. La Administración basa su regularización únicamente en el hecho de que en las declaraciones, modelo 392, presentadas por la reclamante de los ejercicios 2001 y 2002, consta que realiza operaciones exentas sin derecho a la deducción. Se deduce de la motivación del acuerdo de liquidación que la Administración considera que el reclamante debería haber aplicado la regla de prorrata por la realización de dichas operaciones exentas, limitando así su derecho a la deducción. A efectos de la renuncia a la exención del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 , se entiende que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra. El porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el momento de la adquisición, que se produce el 4 de julio de 2002, es el que haya prevalecido como definitivo para el año natural anterior, esto es, el ejercicio 2001. Sin embargo, este Tribunal no tiene conocimiento del porcentaje definitivo de prorrata del ejercicio 2001 que debe aplicar la entidad, ni la oficina liquidadora ha acreditado en su liquidación ni resulta del expediente que dicho porcentaje sea inferior al 100 % para el ejercicio 2002. Como hemos señalado, los datos en los que la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid basa su regularización son únicamente los datos consignados por el reclamante en relación con el resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001 y 2002, modelo 392, en los que declara operaciones exentas sin derecho a deducción- No obstante, aunque bien es cierto que existe la presunción de certeza de los datos consignados en las declaraciones por los obligados tributarios, prevista en el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria , no es menos cierto que la Administración, debe realizar una actividad probatoria suficiente para que, en el caso de disconformidad con las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, gire la correspondiente liquidación provisional que corresponda en cada caso. No hay que olvidar que el modelo 392, es un resumen anual que recoge los datos de las declaraciones- liquidaciones periódicas del IVA presentadas por el interesado y, tal y como manifiesta el mismo en su escrito de alegaciones, bien se puede cometer un error material en su cumplimentación. Prueba de ello es que, al igual que consta en el resumen la cumplimentación de la casilla de operaciones exentas sin derecho a la deducción, no consta ningún porcentaje de prorrata en la casilla designada para ello, por lo que, la Administración debió realizar otras actuaciones más concluyentes para poder afirmar que el adquirente no tenía derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.-Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la Administración no ha acreditado que el obligado tributario no tenía derecho a la deducción de la totalidad' del IVA soportado en el momento de la adquisición por lo que ni puede aceptarse por este Tribunal la postura de la oficina gestora en cuanto a que no se cumplen los requisitos para renunciar a la exención, ya que no ha quedado justificado en el expediente, ni en el acuerdo adoptado, el incumplimiento del requisito que venimos analizando, procediendo por ello la anulación de la liquidación.
TERCERO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid, indica que no se comparte el fallo del TEAC porque desplaza la carga de la prueba a la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, en un supuesto en que es el propio contribuyente, 'Stradivarius España SA' el interesado en que la operación tribute por IVA, y de hecho es quien efectúa la renuncia a la exención del IVA en una operación que si no fuera por dicha renuncia tributaría por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como resultado de la normal aplicación de la normativa tributaria.- Pero no sólo por el principio del interés en la prueba debe ser el contribuyente el que realice una actividad probatoria suficiente, sino fundamentalmente por estar en manos del contribuyente los medios de prueba (de existir), especialmente en este caso, en el que la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid se basa en la declaración de IVA del año 2001 que consulta en la Base de Datos Nacional de la Agencia Tributaria, y que fue presentada por el propio contribuyente en su plazo legal.- En dicha declaración, el contribuyente declaró realizar operaciones exentas sin derecho a deducción por un importe de 16.297.713,92 €, sobre un volumen total de operaciones declarado de 85.767.988,52 €.- Es evidente que la prorrata declarada por el sujeto pasivo es inferior al 100%, dado que 85.767.988,52 € - 16.297.713,92 € = 69.470.274,60 €, cifra ésta que representa las operaciones que sí tienen derecho a deducción, y que dividida entre el total de operaciones declaradas (85.767.988,52 €), arroja una prorrata declarada del 81% en el ejercicio 2001, que es el año anterior a la adquisición, y por tanto la prorrata provisional del ejercicio 2002 y la que debe tenerse en cuenta de conformidad con la normativa legal para determinar la validez de la renuncia a la exención.
Siendo éstos los datos declarados por el contribuyente en su momento (ejercicio 2001), será el contribuyente el que deba desplegar una actividad probatoria suficiente para desvirtuar su propia declaración tributaria, puesto que no parece que se trate de un simple error el declarar un importe tan elevado de 16.297.713,92 € como operaciones exentas sin derecho a deducción, y tampoco estamos en un supuesto en que la prorrata sea del 99%, sino que hablamos de una prorrata del 81%, en el que el contribuyente debería presentar suficiente información y acreditación contradictoria como para justificar un 'error' de más de 16 millones de euros en su propia declaración.- Hay que destacar que la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, que no gestiona el Impuesto del IVA, basa la regularización efectuada en la clara discrepancia entre la declaración contenida en la escritura de fecha . 4/07/2002, en la que 'Stradivarius España SA' declara que tiene derecho a la deducción total del IVA soportado, y la declaración de IVA que sin embargo la empresa presenta en la Agencia Tributaria, y en la que declara más de 16 millones de euros de operaciones exentas, como se ha señalado. Parece un importe lo suficientemente elevado como para que se deba por parte de 'Stradivarius España SA' desplegar una actividad probatoria que acredite que se 'declaró por error',máxime teniendo en cuenta que la Ley General Tributaria indica en su art. 108.4 que 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos, y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.- Del fallo del TEAR se deduce (Fundamento de Derecho Quinto), que el contribuyente aportó en el Tribunal sendos escritos, de fechas 3/11/2005 y 14/03/2006, manifestando la existencia de errores en los datos consignados en las declaraciones de IVA del 2001 y 2002, escritos que por tanto se presentan con posterioridad a la notificación de la liquidación provisional objeto del presente expediente. Sorprende cuando menos que 'errores' de una magnitud de más de 16 millones de euros se pongan de manifiesto por el contribuyente cuando se recibe la liquidación provisional.- Asimismo, se indica en el fallo del TEAR que se aportó ante el Tribunal una liquidación de IVA del ejercicio 2002 (recuérdese que es el ejercicio 2001, y no el 2002, el relevante a los efectos de determinar la validez de la renuncia a la exención del IVA). Además, en dicha liquidación de IVA, señala el Tribunal que únicamente tuvo por objeto verificar los datos consignados en cuanto a las importaciones, pero que tampoco se determinó nada en cuanto a la realización o no de operaciones exentas sin derecho a deducir.- Consideraciones del tipo 'bien se puede cometer un error material en su cumplimentación' (como recoge el Central que manifiesta el contribuyente), no parecen suficientes como para pretender que sea la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid la que tenga que probar la realidad de los propios datos declarados, máxime en las circunstancias del presente expediente, donde por el importe tan elevado del supuesto error padecido, la cercanía a los medios de prueba (es el contribuyente el que tendrá que conocer qué partidas componen los ( más de 16 millones de euros declarados como operaciones exentas), y el transcurso del tiempo (hablamos de una declaración del año 2001, siendo la primera manifestación del contribuyente sobre la existencia de un error del año 2005 y 2006 - con posterioridad a ser notificada la liquidación), todo ello nos conduce a considerar que la liquidación girada es ajustada a derecho pues tiene su base en los datos declarados que acreditan una prorrata inferior al 100%, y que debió ser el contribuyente el que desplegara una actividad probatoria suficiente f que permitiera acreditar que esos 16 millones de euros de operaciones declaradas obedecían a un error, actividad probatoria que no se ha desplegado en ningún momento.
CUARTO.-La representación de la entidad «Stradivarius España S.A..» indica que el principal supuesto fáctico, sostenido por la Comunidad de Madrid para concluir la no procedencia de la renuncia a la exención del IVA, consiste en la propia declaración modelo 392 presentada por el contribuyente para el ejercicio 2001, concretamente la consignación en la casilla 105 de dicho modelo de un importe como correspondiente a operaciones exentas sin derecho a deducción. Con independencia de que dicho dato fue objeto de rectificación por parte del contribuyente, resulta sorprendente que no se analice en su conjunto el citado modelo de declaración, ya que, en dicho modelo, figuran un apartado específico (número 11 del modelo) para la aplicación de la regla de prorrata y, en dicho apartado, no se consigna por el contribuyente porcentaje alguno. Tampoco se consigna cantidad alguna en el apartado rectificación de deducciones, tanto en el ejercicio 2001 como en el 2002, lo que resulta también indicativo de la inexistencia de prorrata alguna que pudiese conllevar la no deducibilidad del 100% del IVA soportado por el contribuyente. Es curioso que la Comunidad de Madrid no haya analizado datos con respecto al porcentaje de prorrata que figuran en la Base de Datos Nacional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; en su lugar, se atiene exclusivamente a un dato declarado erróneamente por el contribuyente, que posteriormente rectifica (en uno de los ejercicios por iniciativa propia y en el otro por requerimiento de la Administración), para practicar una liquidación sin realizar actividad probatoria alguna como podría ser la consulta a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre la aplicación de la regla de prorrata por parte del contribuyente; siendo así que por parte de éste se ha declarado la no aplicación de porcentaje alguno distinto del 100% y habiendo visto refrendada su postura por parte del órgano gestor de la AEAT (Delegación Central de Grandes Contribuyentes), que, pese a la apreciación en contrario realizada por el TEAR de Madrid, sí procedió en su liquidación provisional a la deducibilidad de la totalidad del IVA soportado por el contribuyente al no mencionar diferencia alguna entre IVA soportado e IVA deducible. En definitiva, se realiza una lectura parcial de la documentación administrativa que pone el foco de atención en el dato erróneo, que la entidad contribuyente posteriormente corrige reglamentariamente, desviando la atención de aquellos otros elementos que no resultan tan favorables a sus tesis, pero que son fundamentales para comprender la coherencia de la situación tributaria de la entidad contribuyente respecto al I.V.A. en los ejercicios analizados, evidenciándose de esta manera la ausencia por parte de la Comunidad de Madrid de una mínima tarea de acreditación de la aplicación o no de la regla de prorrata por parte de STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A. en sus liquidaciones de I.V.A. en dichos ejercicios, a la que acertadamente se refiere el Tribunal Económico-Administrativo Central.
QUINTO.-El apartado Dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . (vigente al tiempo de otorgarse la escritura pública indicaba que Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.- Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2014 dictada en el Recurso de Casación 970/2011 (Roj: CENDOJ STS 1077/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1077) en la que se indica que para poder renunciar válidamente a la correspondiente exención del IVA, se han de cumplir necesariamente los siguientes requisitos: a) El adquirente ha de ser un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales. b) El adquirente ha de tener derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición.c) La renuncia ha de comunicarse fehacientemente por el transmitente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes. d) La renuncia ha de justificarse mediante una declaración escrita suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado en la adquisición [véanse, en este sentido, entre otras, las sentencias de 20 de enero de 2011 (rec. cas. en interés de la ley núm. 24/2005), FD Quinto 2; de 4 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 2391/2006), FD Tercero 2; de 11 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 4233/2006), FD Tercero 2; y de 9 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6394/2009), FD Tercero]. (...) a efectos de la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la LIVA , se entiende que el adquirente tiene derecho a la deducción total del IVA soportado cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar dicho tributo permita su deducción íntegra.En este caso, el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el momento de la adquisición del complejo hotelero, que, como ya se ha mencionado, se produjo el 29 de diciembre de 1995, fue el que prevaleció como definitivo para el año natural anterior, esto es, el ejercicio 1994, porcentaje que, atendiendo a las actividades desarrolladas por la mercantil, en ningún caso pudo ser del 100%.
SEXTO.-En el caso presente la escritura de transmisión de los locales comerciales se otorgó el 4 de julio de 2002 por lo que la prorrata será la que prevalezca como definitiva en el año 2001, ahora bien no puede olvidarse que en la Sentencia dictada el 08 de abril de 2013 (ROJ: STSJ M 18447/2013 - ECLI:ES:TSJM :2013:18447) en el Procedimiento Ordinario 32/2011 Como se desprende de lo expuesto, el artículo 103 de la Ley establece dos modalidades de prorrata : la general y la especial , dedicándose a la primera los artículos 104 y 105 y a la segunda el artículo 106. A ellas se refieren la sentencia del TS de 28 de octubre de 2009 (recurso de casación número 7942/03 , al señalar (Fundamento de Derecho Tercero): '.. La primera (prorrata general) es una estimación para determinar en qué operaciones se utilizan los bienes y servicios adquiridos, cuyas cuotas soportadas sólo son deducibles 'en la medida' en que se utilicen en operaciones que originan el derecho a la deducción en función del destino previsible de los mismos ( art. 99.2 LIVA/1992 ). Y, como por la complejidad de la actividad empresarial, es difícil adscribir las adquisiciones a las salidas que dan derecho a la deducción, se recurre, como regla general, a una determinación proporcional, calculada conforme al artículo 104.2 LIVA/1992 (importe anual de operaciones con derecho a deducción, dividido por el importe total anual de operaciones realizadas o volumen de negocios multiplicado por 100). La aplicación de la prorrata especial exige, por el contrario, el conocimiento previo, dentro de una misma actividad, del destino de los bienes y servicios cuyas cuotas, soportadas en su adquisición, se pretende deducir, separando los que se emplean o utilizan exclusivamente en operaciones que otorgan el derecho a deducir, cuyas cuotas se deducirán íntegramente, de aquellos otros bienes y servicios que se aplican exclusivamente en operaciones que no dan tal derecho, cuyas cuotas se soportarán definitivamente al considerarse que son objeto de consumos finales del propio adquirente.Si bien, en el caso de que determinados bienes y servicios sean utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción, se prevé que podrán ser deducibles las cuotas soportadas en su adquisición en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje determinado según las reglas de la prorrata general. Por consiguiente, existe separación total de la cuotas soportadas, según el destino exclusivo que se dé a los bienes y servicios, deduciendo las que correspondan a aplicaciones con derecho a deducción y no deduciéndolas, en caso contrario, pero se establece una prorrata general para los bienes de utilización común .'
SÉPTIMO.- La escritura de transmisión de los locales comerciales se otorgó el 4 de julio de 2002 tratándose de un inmueble Calle Carretas número 9, plantas sótano, planta baja, planta primera, planta segunda, planta tercera, planta cuarta, y planta quinta), realizándose la adquisición en virtud del derecho de opción de compra del contrato de arrendamiento en virtud del cual la entidad «Stradivarius España S.A..» ya ocupaba desde 1998 el edificio en cuestión pudiendo presumirse, que dada dicha ocupación el inmueble estaba adscrito a la actividad comercial de venta de prendas de vestir y tocado, según consta en la declaración del IVA ejercicio 2002 que obra en el folio 202 del expediente administrativo (actividad esta notoria todo ello de conformidad con el artículo 386 de la la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por tanto si el local comercial se encontraba afecto a la actividad y es utilizado exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción por lo que las cuotas impositivas podrían deducirse íntegramente a tenor del artículo 106. Uno de la Ley 37/1992 ,
OCTAVO.-a mayor abundamiento si bien este tribunal no puede compartir las consideraciones del Tribunal Económico Administrativo Central respecto de las normas que regulan la carga de la prueba pues es cierto que el artículo 105 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.ya que como indica la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ CV 917/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:917)
Procedimiento Ordinario Recurso: 1668/20110 en principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.) , de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC . La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: «Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba , sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008 , cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5).
NOVENO.-Sin embargo resulta insuficiente para fundar la decisión de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid de entender sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la operación, la mera declaración del contribuyente de declaró realizar operaciones exentas sin derecho a deducción por un importe de 16.297.713,92 €, sin establecer el origen de las mismas y sin establecer el régimen de prorrata general o especial al que se sometía el contribuyente, más aún cuando se ha iniciado un procedimiento de rectificación de errores, que daría lugar a la modificación de la declaración de la declaración del IVA del año 2001 y correlativa a la rectificación de la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por parte de la Comunidad de Madrid, lo que resulta contrario al principio de celeridad y economía. La Comunidad de Madrid además debió requerir al contribuyente para que justificara la prorrata a aplicar y fundamentalmente si el local se afectaba en su totalidad a la actividad empresarial susceptible de deducción total en el Impuesto como parece el caso. Por dichas circunstancias el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
DÉCIMO-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Dada las consideraciones anteriores y la aplicación del del artículo 106. Uno de la Ley 37/1992 , no citado por las partes debe entenderse que nos encontramos en el supuesto de serias dudas de derecho, por lo que no procede la condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de Junio de 2012, que estimó el recurso de alzada RG 4320/2010 interpuesto por la entidad «Stradivarius España S.A..» contra la resolución de 3 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por la que se rectifica la resolución de 3 de septiembre de 2009 que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/00565/2006 interpuesta contra la Liquidación nº L 0012005029644 dictada el 4 de octubre de 2005 por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del que resulta una cantidad a ingresar de 201.131,09 € sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
