Última revisión
18/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 699/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1238/2005 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 699/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100969
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1774
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00699/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 699
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /
En Cáceres a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1.238 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Campillo Álvarez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA (Badajoz), siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de Agosto de 2005, en la cual se procede a desestimar la reclamación económico-administrativa formulada el 11 de Mayo de 2004 por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena, contra la Resolución dictada el 26 de Marzo de 2004 por la Gerencia Territorial del Catastro de Badajoz, desestimatoria de un recurso de reposición, previamente formulado, sobre las características catastrales y en concreto, sobre la titularidad catastral de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En esta ocasión, se somete a la consideración de esta Sala de Justicia, la corrección jurídica de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de Agosto de 2005, en la cual se procede a desestimar la reclamación económico-administrativa formulada el 11 de Mayo de 2004 por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena, contra la Resolución dictada el 26 de Marzo de 2004 por la Gerencia Territorial del Catastro de Badajoz, desestimatoria de un recurso de reposición, previamente formulado, sobre las características catastrales y en concreto, sobre la titularidad catastral de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena.
SEGUNDO.- La Resolución de la Gerencia fue dictada como consecuencia de la petición efectuada el día 11 de diciembre de 2003 por parte del Alcalde de la Corporación Local mencionada, en la cual se exponía que se había comprobado por parte del Ayuntamiento, que en el Catastro de Rústica, la parcela número NUM003 del polígono NUM002 , figuraba duplicada en la cartografía de dicho catastro, y en cambio en la base de datos sólo figuraba la parcela NUM003 a nombre de D. Alfonso , con una superficie de 0,3099 has., dedicada al cultivo de olivar secano. Continuaba diciendo el Sr. Alcalde en el mismo escrito que parte de la parcela NUM003 del polígono NUM002 que no figuraba en la base de datos (y que señalaba en plano que adjuntaba) correspondía a un terreno baldío, que el Ayuntamiento solicitaba que fuera catastrado a su nombre.
La Resolución de la Gerencia decide desestimar la petición efectuada, aduciendo, como justificación de su decisión, que "a la vista de la documentación obrante en estas oficinas, y, en su caso, el informe emitido al respecto, no procede acceder a la petición formulada, por cuanto la parcela que señalan como número NUM003 del polígono NUM002 de Monterrubio de la Serena, es en realidad, la parcela NUM001 , que había sido rotulada erróneamente en los planos obtenidos como consecuencia de la última renovación llevada a cabo, habiendo sido este error corregido en la cartografía de esta Gerencia, pero no en la copia a disposición de ese Ayuntamiento. Por otra parte la parcela NUM000 no tiene el límite que marcan en su plano, sino que comprende la práctica totalidad de la porción cuya titularidad solicita el Ayuntamiento de Monterrubio. Por todo ello no es posible continuar con la tramitación de este recurso, habida cuenta que se parte de información errónea por parte del recurrente, por lo que procede el cierre y archivo del mismo sin practicar alteración catastral alguna. No obstante, se hará llegar una copia actualizada de la cartografía del polígono NUM002 , al objeto de que fundamenten de nuevo el recurso pertinente si lo estiman oportuno".
Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la resolución de la Gerencia, como ya hemos indicado, el TEAR desestima la misma.
En dicha reclamación se hace constar que en las cédulas catastrales correspondientes al Catastro de fincas Rústicas de este término municipal correspondientes al año 2002, el titular catastral de la parcela NUM000 del polígono NUM002 , D. Luis Andrés , figura con una superficie de 8,9207 has, pasando a tener dicha parcela en el año 2003, después de la corrección que ha efectuado la Gerencia Territorial del Catastro, 27,1382 has, y que igualmente el cambio de la parcela número NUM003 a la número NUM001 que figuraba hasta el año 2.000 como desconocido en la base de datos, pero no figuraba en la información gráfica, ha pasado, una vez corregida la información gráfica, a tener titularidad catastral a favor de D. Isidro . Continúa diciendo el Ayuntamiento que "tanto la corrección efectuada en la parcela NUM000 como parte de la hoy parcela NUM001 del polígono NUM002 , son terrenos baldíos, es decir sin propietario, reclamados en su día por parte de este Ayuntamiento, para que los mismos fueran catastrados a su nombre", así como: "que en la documentación obrante en este Ayuntamiento del titular catastral de la parcela NUM000 del polígono NUM002 D. Luis Andrés , consta que tiene en el término de Monterrubio de la Serena una superficie de 375,0736 has", y que en cambio desde que se produjo la revisión catastral de rústica en el año 1990 de este término municipal, el citado titular figura con una superficie muy superior en su cédula catastral a la que consta en el Ayuntamiento, habiéndosele incluido además la parcela número NUM004 del polígono NUM005 que figuraba en la cartografía y no en la base de datos hasta el 2002, así como una parcela con el número NUM006 del polígono NUM002 que no consta en la cartografía y sí en la base de datos, con un cultivo de eucaliptos inexistente en la finca del titular catastral. Con base en lo expuesto, el Ayuntamiento considera que por parte de la Gerencia se ha incrementado la superficie del titular catastral sin justificación suficiente, al no coincidir la superficie escriturada en el término municipal con la superficie real catastrada , a lo que añade "que los linderos a que hace referencia la escritura pública que se remite, no define que el titular catastral de la parcela NUM000 del polígono NUM002 , sea propietario de la misma, y lo mismo sucede con la parcela NUM004 del polígono NUM005 referenciada anteriormente"; y que "asimismo las parcelas núm. NUM000 , del polígono NUM002 y las parcelas NUM004 y NUM007 del polígono NUM005 , que en la primera revisión catastral de rústica del año 1.990 y que se asignaron a D. Luis Andrés , constan en este Ayuntamiento que sus titulares catastrales son vecinos de este municipio". Por todo ello se solicita por la parte reclamante que "se incluya en la cédula de propiedad de fincas rústicas de este Ayuntamiento los terrenos baldíos que hace referencia el Expediente desestimatorio antes reflejado, es decir, parte de las parcelas NUM003 , hoy NUM001 , y de la NUM000 , ambas del polígono NUM002 , tal y como figura en el plano catastral que se adjuntó sombreado en verde en la presente reclamación económico-administrativa y que consta en esa Dependencia y que también en su día se unió a la reclamación presentada por este Ayuntamiento a la Gerencia Territorial del Catastro y que ha dado lugar a la resolución que se impugna y que es objeto de estas alegaciones".
Ya hemos indicado que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura procede a desestimar la reclamación efectuada y a confirmar el acto impugnado. Y a esta conclusión llega tras considerar que el art. 114 de la Ley General Tributaria afirma que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo, y que en el presente caso no se aporta prueba alguna por parte del Ayuntamiento del derecho que reclama sobre las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM002 .
TERCERO.- Frente a la anterior resolución se alza el Ayuntamiento en esta instancia jurisdiccional, formulando demanda en la que suplica se dicte sentencia por la que se declare su derecho a que se incluyan en su cédula de propiedad de fincas rústicas del Catastro de Badajoz, como de titularidad suya, los terrenos consistentes en parte de las parcelas NUM003 , hoy NUM001 , y NUM000 , ambas del polígono NUM002 del término municipal de Monterrubio de la Serena, con la extensión y límites que figuran en el plano catastral (al folio 5 del expediente administrativo) adjunto a la reclamación ante el TEAREX, porción o parte que aparece coloreada en verde en ese plano, condenando a que por el órgano competente de la Gerencia del Catastro de Badajoz se haga efectivo ese derecho practicando las correspondientes inscripciones catastrales.
Insiste el Ayuntamiento recurrente en la misma argumentación utilizada en la vía económico- administrativa, sosteniendo que tanto la parte añadida a la parcela NUM000 como parte de la hoy parcela NUM001 del polígono NUM002 son terrenos baldíos, es decir, sin propietario, que reclama el Ayuntamiento para que sean catastrados a su nombre.
Manifiesta la Corporación Local:
- Que en la documentación de que dispone resulta que el titular catastral de la parcela NUM000 del polígono NUM002 , el Sr. Luis Andrés , tiene en el término de Monterrubio de la Serena una superficie que figura en escrituras públicas que fueron aportadas al expediente administrativo en su momento y que equivale prácticamente a la superficie que figura a su nombre en la cédula catastral desde 1990; y que en esa cédula catastral aparece la parcela NUM000 con una superficie de 8,9207 has y no 27,1382 has que la Gerencia le atribuye ahora.
- Que en el plano catastral que obra al folio 6 del expediente aparece la parcela nº NUM003 del polígono NUM002 -coloreada en verde-, con una extensión de 0,3099 has y catastrada a nombre de D. Alfonso , y la parcela nº NUM008 del mismo polígono -con el número también coloreado en verde- con una superficie de 99,6986 has y catastrada a nombre del S.O.F.
- Que en el plano catastral que obra al folio 7 del expediente ya figuran dos parcelas con el número NUM003 en el mismo polígono, es decir, duplicadas, tal y como ya exponía el Ayuntamiento en su escrito de solicitud de 11 de diciembre de 2003, a saber, una de ellas la reseñada en la letra anterior, y la otra -cuyo número también figura coloreado en el plano- con una superficie muy superior y que se corresponde con una porción de la que aparece como parcela nº NUM008 en el plano referido en la letra anterior, porción que corresponde a un terreno baldío. Y que en el plano del folio 7 el resto de esa parcela NUM008 ya figura con una superficie inferior a la del plano del folio 6 y obra en el año 2002 catastrada a nombre de la Junta de Extremadura con 66,5 has.
Y de todo ello deduce el Ayuntamiento recurrente que le corresponde la titularidad catastral de parte de la parcela nº NUM003 -hoy NUM001 según la Gerencia del Catastro-, que comprende una porción de la parcela nº NUM008 del plano obrante al folio 6 del expediente, así como una porción de la parcela NUM000 -según aparece ésta en el plano al folio 8- que el Catastro ha añadido o incrementado indebida e injustificadamente al titular catastral de esta última parcela; y ello lo justifica en que desconoce otra documentación que no sean las escrituras públicas obrantes a los folios 9-20 del expediente a favor del Sr. Luis Andrés donde se le adjudique a éste más superficie que la que aparece para la parcela NUM000 en el Padrón Catastral que se acompaña como documento nº 1 junto al plano donde figura esa parcela con los límites que realmente corresponden a esa superficie: 8,9207 has.
CUARTO.- En todo caso, y para la mejor comprensión del supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento, es necesario partir de una premisa que no puede ser discutida, como es que ni la Gerencia Catastral de Extremadura en Badajoz ni el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura pueden decidir sobre la atribución de la propiedad de un bien inmueble, pues esta cuestión es de la exclusiva competencia de los órganos de la Jurisdicción Civil (art. 22.1º de la LOPJ ), lo que conlleva que en este procedimiento nunca podría concluirse atribuyendo a una de las partes la titularidad como dueño de la finca litigiosa. Lo que debemos analizar únicamente es si, desde la perspectiva del Derecho Administrativo, la negativa por parte de la Gerencia Catastral de inscribir las fincas solicitadas como de titularidad municipal, es o no correcta.
Y desde esta perspectiva la conclusión no puede ser más que afirmativa, pues ninguna prueba se ha practicado a instancia del Ayuntamiento que acredite ni que los terrenos litigiosos sean baldíos, ni tampoco que sean de su propiedad.
Obvia por completo el Ayuntamiento recurrente que para poder acceder al Catastro como titular de un inmueble es necesario ostentar, según el art. 3.1 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (vigente en el momento en que la Corporación demandante se dirigió por primera vez a la Gerencia Catastral para efectuar su solicitud, si bien posteriormente dicha ley ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ), la titularidad de alguno de los siguientes derechos:
a) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
b) Derecho real de superficie.
c) Derecho real de usufructo.
d) Derecho de propiedad.
Ninguno de estos derechos es acreditado en sede administrativa o jurisdiccional por parte del Ayuntamiento demandante, y consideramos por ello totalmente acertada la invocación que realiza el TEAREX del art. 114.1 de la hoy derogada, pero vigente en el momento en que el Ayuntamiento se dirigió al Catastro, Ley 230/1963, de 28 de diciembre , según el cual: "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", considerándose esta obligación cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria.
Es cierto que de las cédulas catastrales que obran en las actuaciones se desprende que la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM002 de Monterrubio de la Serena se ha visto incrementada, pasando de tener 8,9207 has a 27,1382 has, y que su titular catastral es D. Luis Andrés , figurando como fecha del acuerdo de la alteración catastral de rústica el 8 de abril de 2002. Y por otra parte, que la parcela NUM001 del mismo polígono, de superficie 30,8611 has, si bien figuraba en las cédulas catastrales como de titularidad desconocida, como consecuencia de la resolución del expediente 45545/01, promovido por la Gerencia Regional de Badajoz, se practicaron las alteraciones en la base de datos que se indican en el Acuerdo de la Gerencia de 14 de mayo de 2001, y que consistían en la imputación de la titularidad catastral de la parcela NUM001 a D. Isidro .
En definitiva, como se acredita mediante la certificación expedida por la Gerencia del Catastro a fecha 17 de noviembre de 2006, la situación cartográfica vigente en dicho momento de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM008 del polígono NUM002 del Municipio tantas veces aludido, es la siguiente: la parcela nº NUM000 , con una superficie de 27,1382 has y de la cual es titular D. Luis Andrés ; la parcela nº NUM008 , de superficie 66,50 has, cuya titular es la Junta de Extremadura; y finalmente, la parcela NUM001 , con 30,8611 has, siendo titular de la misma D. Isidro .
Lo anterior no significa que el incremento de superficie de la parcela nº NUM000 , o que parte de la nº NUM001 (antes NUM003 ) del polígono NUM002 , sea de titularidad municipal, ni que constituyan terrenos baldíos que por esta sola circunstancia puedan ser reclamados por el Ayuntamiento. Ninguna prueba ha aportado la Corporación Local de la que quepa inferir que antes de las revisiones catastrales llevadas a cabo los terrenos litigiosos fueran de su titularidad, ni tampoco que las parcelas reclamadas se hayan constituido a base de incrementos de tierra usurpados al Ayuntamiento. En definitiva, no se acredita ninguno de los derechos que le pudieran convertir en titular catastral de las fincas según la legislación vigente, por lo que debemos proceder a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. Y todo ello sin perjuicio, claro está, de que si el Ayuntamiento considera de su dominio las parcelas litigiosas, pueda entablar las correspondientes acciones (declarativas de dominio o reivindicatorias) ante la Jurisdicción Civil, única que puede decidir sobre la propiedad y demás derechos reales de bienes inmuebles, estando vedado a esta Sala, por imperativo del art. 3 a) de la LJCA , el conocimiento y decisión de tales particulares.
QUINTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
En virtud de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena, contra la Resolución de fecha 31 de agosto de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la Corporación Local recurrente contra la Resolución adoptada el 26 de marzo de 2004 por la Gerencia Territorial del Catastro de Badajoz, por lo que confirmamos las mencionadas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
Y ello sin realizar imposición de costas.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

