Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 699/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 792/2012 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 699/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100722
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0007600
Procedimiento Ordinario 792/2012 B
Demandante:COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000
PROCURADOR D. FERNANDO ANAYA GARCIA
Demandado:Confederación Hidrográfica del Tajo
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 699 /2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dª. CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 792/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Anaya García, en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contrala resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 17 de Febrero de 2012 por la que se impone sanción de 6.010,13 euros de multa por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión administrativa de dicho Organismo y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en cuantía de 5.840,56 euros, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Expediente NUM000 . Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sanción referenciada impuesta a dicha Comunidad de Bienes DIRECCION000 , con expresa condena en costas a la parte demandada. Solicitándose recibimiento probatorio de las actuaciones.
SEGUNDO.-La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Por Auto de fecha 28 de Mayo de 2013 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de la parte actora, teniéndose por aportados los documentos acompañados junto con el escrito de interposición del recurso y de la demanda así como admitiéndose la prueba documental consistente en oficiar a la Confederación demandada para que certifique si existe algún pozo o pozos inscritos a nombre de Sport Norte S.A., o de cualquiera otra persona jurídica o física en la finca 3488 o 3489 denominada DIRECCION000 , su fecha de construcción e inscripción así como la autorización para apertura de los mismos; admitiéndose igualmente la prueba documental segunda y tercera practicadas las cuales, se confiere traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, aportado los cuales, se señala tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del quince de Octubre de dos mil catorce, teniendo así lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 17 de Febrero de 2012 por la que se impone sanción de 6.010,13 euros de multa por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión administrativa de dicho Organismo y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en cuantía de 5.840,56 euros, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Expediente NUM000 .
La concreta infracción consiste en 'alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo (pozo 3) de 448 m. de profundidad aproximadamente situado en la urbanización Miraval, mediante una bomba de de 100 C.V. de potencia, con destino a riego provisional de campo de golf y jardines hasta el funcionamiento de la Edar y suministro de agua potable, en base al acta de vigilancia y control del. acuífero de Madrid por la patrulla del Seprona de la guardia civil de soto del real de fecha 02/12/20104 habiéndose valorado los daños causados al dominio público hidráulico por un importe de 5.840,56 euros según informe de los servicios técnicos de este organismo, en T.M. de Alalpardo (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este organismo.
SEGUNDO.-Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad con base en esencia, a los diversos y siguientes argumentos:
Falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Aún en el supuesto caso de que la titularidad de la captación fuera la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , hecho que no ha quedado acreditado y menos con la simple alegación de una persona, lo que se alega es que si el titular de la captación es la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , habría que haber notificado el expediente sancionador a todos los comuneros que forman parte de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .
Exponiendo a continuación la jurisprudencia a favor de la falta de litisconsorcio pasivo necesario cuando no se demanda a todos los comuneros.
Inimputabilidad de la Comunidad de Bienes, pues sólo son imputables las personas.
Vulneración del principio de presunción de inocencia.
No se ha practicado prueba de cargo alguna que pueda destruir la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada. El derecho a la presunción de inocencia aplicable al procedimiento administrativo sancionador, significa que nadie puede ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el expediente con una resolución sancionadora, y materialmente que la Administración no puede sancionar sin pruebas, de modo que han de quedar acreditados los hechos que imputa al presunto culpable y ha de realizar una prueba de cargo capaz de destruir dicha presunción, no gozando de ninguna facultad discrecional en la evaluación y valoración de las pruebas, en la expresión del juicio de certeza, que motive una resolución sancionadora para ser conforme a Derecho.
Vulneración del principio de responsabilidad.
En la incoación del procedimiento sancionador se alega la infracción del alumbramiento de aguas pero no en qué concepto. Después de las alegaciones presentadas por esta parte y una vez notificada la resolución del expediente sancionador parece que se imputa a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 la responsabilidad del alumbramiento de aguas como titular del terreno (desconocemos a qué fincas se refiere, se habla del terreno donde se ubica el pozo sin especificar la finca o fincas donde se hallan, creando una evidente indefensión) y como promotor de la captación.
La Comunidad de Bienes DIRECCION000 no es responsable como:
a) titular del terreno: ya que no hay un solo documento en el expediente administrativo que acredite que es la titular de las fincas donde se ubican los pozos. Se está sancionando a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 como titular de la finca, titular del terreno, dice literalmente el artículo 116.3 de la Ley de Aguas , por el alumbramiento de aguas subterráneas sin la concesión o autorización cuando sea precisa.
No ha quedado acreditado esta titularidad en el expediente administrativo, en el expediente administrativo, los agentes de Seprona de Soto del Real (Madrid) informan que la titularidad del terreno donde se ubican los terrenos es propiedad de Retamares Casino Club de Golf S.L. con C.I.F. E80648389, que antes venía denominándose Comunidad de Bienes DIRECCION000 .
Vulneración del principio de culpabilidad.
Aún en el caso que se entendiera que la Comunidad de Bienes es titular del terreno, cosa que entendemos que no se podría dar por lo anteriormente expuesto, la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , no es autora de los hechos que se le imputan, al haber cedido la gestión, conservación, mantenimiento, explotación y la administración a Casino Club de Golf S.L.
TERCERO.-La parte demandada contesta a las alegaciones de la demandada expresando en primer término, que eso que la actora denomina, impropiamente, 'litisconsorcio pasivo necesario' nada tiene que ver con el presente asunto y, desde luego, no puede servir de excusa absolutoria en el presente caso.
En efecto, aun cuando no exista la solidaridad 'ope legis' entre comuneros, nada obliga a que todo acto que afecte a una comunidad de bienes deba ser notificado, uno por uno, a todos los comuneros, bastando con que se notifique a alguno de ellos que tenga facultades de representación de los demás, debiendo ser éste quien corra con la carga de hacer seguir dicha comunicación, al resto de los comuneros o partícipes.
Por lo demás, conviene subrayar que el acta de denuncia de hechos, donde se hacen constar los hechos constitutivos de la presunta infracción, se levantó en presencia y con la firma de D. Martin , director de 'Casino Club de Golf, S.L.' entidad que gestiona, por cuenta de la actora, el campo de golf enclavado en la finca propiedad de esta última. Pues bien, este último, además de formular el escrito de alegaciones que figura al folio 10 del expediente, debió dar traslado de la denuncia a la propia Comunidad de Propietarios que actúa como actora, ya que ésta intervino, como tal, representada por su presidente, en todas las actuaciones posteriores que obran en dicho expediente.
No es cierto, por tanto, que se haya infringido ningún 'litisconsorcio' y, menos aún, que el hecho, por lo demás imposible, de que no se notificase la instrucción del expediente sancionador a todos y cada uno de los comuneros, sino solo al presidente de la Comunidad, haya generado indefensión alguna a esta última.
Otro tanto cabe decir de la presunta infracción de la 'presunción de inocencia'. En efecto, la presunción de inocencia, en cuanto presunción 'iuris tantum' puede ser destruida mediante prueba en contrario y, en el presente caso, ha sido plenamente acreditada en el expediente la existencia de un sondeo de aguas subterráneas enclavado en la finca propiedad de la actora y no amparado por ninguna autorización o concesión administrativa del que se extraen aguas subterráneas, en volumen superior al que autoriza la ley, con destino al riego del campo de golf y de los jardines existentes en la finca de la actora.
De igual forma, carece de fundamento las supuestas 'falta de culpabilidad' y 'falta de responsabilidad personal' que se alegan de contrario, para tratar de sostener que, en todo caso, la infracción debería imputarse a 'Casino Club de Golf, S.L.', en cuanto entidad que gestiona, por cuenta de la actora, el campo de golf enclavado en la finca propiedad de esta última.
Como ya se ha dicho reiteradamente, la Comunidad de Bienes demandante, en cuanto titular dominical de la finca en que radica el sondeo ilegal, es la responsable directa de la correspondiente infracción, la cual le es plenamente imputable, aunque solo fuera por un elemental principio de 'culpa in vigilando'.
Por lo demás, dada la íntima relación existente entre la Comunidad de Bienes y la entidad 'Casino Club de Golf, S.L.', hasta el punto que los socios de esta última son, casualmente, los propios Comuneros, el hecho de 'lanzarse la pelota' de unos a otros no es sino una muestra palmaria del 'abuso de derecho' que proscribe la Ley.
Queda, pues, meridianamente claro que la sanción impuesta a la actora se ajusta, estrictamente, a la legalidad aplicable y, en consecuencia, que el recurso que se contesta debe ser desestimado.
CUARTO.-Sea todo lo anterior, ha de atenderse al contenido de la resolución aquí recurrida, la que expresa que, instruido el expediente y formulada propuesta de resolución, de la valoración de la prueba obrante es si expediente y del análisis de las alegaciones aducidas e desprende:
Del examen de la denuncia del Servicio de Hidrogeología, del acta e informe de la Guardia Civil, así como de las alegaciones formuladas, se aprecia la existencia de los hechos y la responsabilidad de la entidad denunciada ver los mismos.
Se desestiman las alegaciones aducidas sobre la falta de legitimación pasiva por cuanto en el acta de la Guardia firmada por la misma persona que presenta el
escrito de alegaciones, se hizo constar como titular de la captación a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y, de acuerdo con el Art. 110.3 de la Ley 30/1992 , los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubiesen causado.
Asimismo, según consta en el documento incorporado al expediente con fecha 25 de octubre de 2011, en el acuerdo firmado con el Canal de Isabel II para el suministro de agua reutilizable con destino al riego del campo de golf, aparece como promotora la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .
No se puede estimar le alegación sobre la falta de responsabilidad de la comunidad denunciada al haberse conferido a la sociedad 'Casino Club de Golf, S.L.' la gestión, conservación, mantenimiento y explotación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 dado que esta última, como propietaria del terreno en que se ubica el pozo es la responsable de la infracción, según lo dispuesto en el arts. 116.3 final del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Se desestiman las alegaciones en cuanto al fondo por cuanto la entidad reconoce aprovechamiento de las aguas subterráneas para el riego, no disponiendo de la previa y preceptiva concesión administrativa de esta Confederación.
El Art. 16.3 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora establece que si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución. De la información facilitada por la Guardia Civil se deduce que el pozo no está situado en la Urbanización Miraval, al ser ésta colindante con la finca donde se ubica por su lado norte, procediéndose a modificar los hechos imputados.
Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta , en la resolución del recurso de casación N. 6062/2010, declara la nulidad de la Orden MM85/2008, de 16 de enero, cuanto a que establece los criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas, manteniendo su validez únicamente como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en ella se contemplan y, en caso declarando la nulidad de los artículos 3, 6, 10, 11, 12,18 y 19.2.
De acuerdo con la citada Sentencia, no procede la aplicación de la valoración de daños al dominio público hidráulico dado que se realizó teniendo en cuenta los costes de restauración ambiental.
Los hechos denunciados son constitutivos de una infracción menos grave tipificada en el Art. 316c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , modificado por el R.O. 36-P/2010, de 26 de marzo, sin que este tipo infractor tenga el equivalente come leve en el artículo 315 del citado reglamento. Se ha respetado el principio de proporcionalidad al proponerse la sanción en la cuantía mínima prevista para este tipo de infracciones.
QUINTO.-Pues bien, aparece que la conducta imputada a la recurrente consistió en el alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo, (pozo 3) con destino al riego de campo de golf y uso de instalaciones, sin la debida autorización o concesión administrativa, conducta tipificada en el artículo 316 c) del citado Reglamento.
SEXTO.-De esta forma, la resolución de la cuestión litigiosa pasa por considerar que el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización constituye una infracción administrativa menos grave, cuyos elementos constitutivos se encuentran tipificados en el apartado 3.b) del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , en cuyo inciso final se dispone que ' incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h), las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma', por lo que, en aplicación de este precepto, al ser la demandante la propietaria del sondeo identificado como pozo 3 y no disponer de la correspondiente autorización o concesión para alumbrar aguas subterráneas mediante el mismo, la extracción del agua efectuada por tercera persona en virtud de un contrato celebrado entre ambas, no le exime de responsabilidad administrativa.
A igual conclusión nos lleva lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , acerca de que recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 2013 , sobre sanción impuesta a un Ayuntamiento y a una mercantil por la ejecución de obras en el dominio público hidráulico sin contar con la autorización necesaria, habiéndose declarado que "el citado artículo 130 dispone que podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos 'aun a título de simple inobservancia'. Por tanto, abre ese tipo de responsabilidad no sólo para quienes materialmente los realicen, sino también para quienes hubieran dejado de cumplir un deber jurídico que el ordenamiento les imponga y cuya observancia o cumplimiento hubiera podido impedir la conducta infractora o su continuación, siendo esto precisamente lo que acontece en el caso de autos con el Ayuntamiento".
Por ello deben rechazarse los argumentos de la demandante ya que su pretensión de exoneración de responsabilidad con base en su vínculo contractual con 'Casino Club de Golf, S.L.' comporta la vulneración de lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 de Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 130 de la Ley 30/1992 , y ello sin perjuicio de la responsabilidad en que, a su vez, haya podido incurrir la precitada mercantil.
Y ello no significa que la resolución sancionadora haya vulnerado el principio de responsabilidad personal por inexistencia de culpabilidad al no haber sido la recurrente, sino la entidad 'Casino Club de Golf, S.L.', la que realizó la actuación material descrita en el tipo de infracción, extrayendo agua subterránea del pozo número 3 sin estar previamente autorizada para ello porque, aunque es cierto que la aplicación de los principios rectores del proceso penal al ámbito administrativo sancionador veda que se imponga a alguien una pura responsabilidad objetiva por los hechos libre e independientemente ejecutados por un tercero, también lo es que la responsabilidad de la comunidad de bienes recurrente deriva de que en su conducta se encuentra igualmente presente el precitado elemento subjetivo del injusto porque, siendo propietaria del sondeo número 3 y careciendo de autorización administrativa para extraer agua del mismo, cedió la gestión de dicho elemento a la entidad 'Casino Club de Golf, S.L.' para que lo mantuviera y explotara junto a los demás servicios e instalaciones del campo de golf, incumpliendo de esa forma el deber jurídico de prevenir o impedir que la cesionaria ejecutara la infracción menos grave prevista en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
Que la recurrente no haya sido ejecutora material de la infracción, no implica que no pueda ser responsable por otro título jurídico, estándose en el caso de que su culpabilidad tiene por fundamento el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su situación de garante, al haber observado una conducta omisiva negligente por la falta del cuidado y atención precisos para evitar la extracción no autorizada de aguas subterráneas.
Por lo expuesto, hemos de concluir que en el caso presente han quedado acreditados todos los elementos constitutivos de la infracción lo que nos lleva a desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Corolario de todo lo cual sea que la pretensión deducida en relación con a falta de litisconsorcio pasivo necesario no haya tampoco de prosperar, pues no nos encontramos en el seno de la Jurisdicción Civil, que cita ejemplificarmente la parte demandante mediante la correspondiente Jurisprudencia a la que se refiere; efectivamente, en este supuesto, así se hace notar por la parte demandada que nos encontramos en el seno de un procedimiento contencioso-administrativo en el que por ende, no es preciso llamar al proceso a todos los comuneros, especialmente, cuando los mismo no resultan ser los demandados, sino que es justamente aquella comunidad de bienes la parte demandante; si lo que pretende la actora es que se debió seguir el procedimiento administrativo con todos y cada uno de los miembros de dicha Comunidad, aunque no es esto precisamente lo que alega, también en este caso deber decaer su pretensión, pues nos encontramos ante una excepción procesal invocable en los procesos civiles o mercantiles.
SÉPTIMO.-Recordar que el RD Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas configura en su artículo primero el objeto de dicha Ley, que consiste en la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución de 1978 . También es objeto de la Ley el establecimiento de normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, las superficiales y las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, que constituyen, según el texto legal, que constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.
Dispone el artículo dos del texto legal ya citado, que constituyen el dominio público, con las salvedades legales, las aguas continentales, superficiales subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, los lechos de los lagos y lagunas así como los embalses superficiales en cauces públicos, los acuíferos, y las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.
En el artículo seis se definen y establecen las riberas y fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes, los terrenos que lindan con los cauces de la siguiente forma. Los márgenes están sujetos en toda su extensión longitudinal: a).- A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente. b).- a una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen, pudiendo modificarse cuando las condiciones topográficas de cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes.
El RD Legislativo 1/2001, en su artículo 116, establece que el incumplimiento de esta leyserá sancionado con arreglo a la misma y a la Ley 30/92. En el artículo 130 de la Ley 30/1992 se establece la responsabilidad expresando que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
En cuanto al principio de tipicidad, nos encontramos con que el artículo 116 3b) del RDL 1/2001 , establece que se considerarán infracciones administrativas la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa. El artículo 117 determina que las citadas infracciones serán calificadas de muy graves, graves, menos graves y leves, atendiendo la repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia, a su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo sancionarse con las cuantías que en dicho texto se establecen, que para las infracciones menos graves se determinan en 6.010,13 € a 30.050,61 €, cantidades que pueden ser actualizadas, conforme dicho texto legal establece.
Y conforme a las normas sobre distribución de la carga probatoria establecidas en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la recurrente acreditar la fecha de la concesión de dicha autorización de alumbramiento, que constituiría el 'dies a quo' del plazo de prescripción. Sin embargo, se está en el caso de que, ni en el expediente administrativo, ni en los autos obra el más mínimo elemento probatorio que respalde el hecho de que la misma se hubiere concedido, de forma que la solicitud de inscripción de aguas subterráneas en la correspondiente Confederación no puede amparar la legalidad del dicho aprovechamiento de las mismas extraídas mediante el citado sondeo, puesto que no están declarados los diversos usos que de dan al citado sondeo.
Y el tipo de infracción por el que ha sido sancionada la entidad actora, como antes se ha expresado, viene tipificada en el artículo 116.3. b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , en relación con el artículo 316.c) de su Reglamento, conforme a los que constituye infracción administrativa menos grave la derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros o hubiera sido previamente sancionado por esta conducta; así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario.
OCTAVO.-Por lo expuesto, hemos de concluir que en el caso presente han quedado acreditados todos los elementos constitutivos de la infracción, lo que determina que procede también la reposición de las cosas a su estando anterior, al resultar ser la ahora demandante plenamente responsable, como antes se ha argumentado, de la infracción imputada. Procede así la desestimación del presente recurso.
NOVENO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA procede la condena en costas a la parte recurrente al haber visto desestimadas sus pretensiones.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 792/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Anaya García, en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contrala resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 17 de Febrero de 2012 por la que se impone sanción de 6.010,13 euros de multa por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión administrativa de dicho Organismo y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en cuantía de 5.840,56 euros, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Expediente NUM000 , declarando ser conforme a derecho la resolución recurrida, la que se confirma en todos sus extremos. Con condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día veintiuno de octubre de dos mil catorce, de lo que, como Secretario, certifico.

