Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 699/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 21/2012 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 699/2015

Núm. Cendoj: 08019330052015100838

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12524


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 21/2012

SENTENCIA Nº 699/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA),ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 21/2012, interpuesto por DOÑA Verónica , DOÑA Coro , DON Leonardo , DON Segismundo , DON Ángel Daniel , DON Clemente y DON Héctor , representados por la Procuradora DOÑA BLANCA SORIA CRESPO y dirigidos por el Letrado DON JUAN MOLLA CALLÍS contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE CULTURA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Conseller de Cultura CLT/2756/2001, de 7 de noviembre, 'per la qual s` arxiva l` expedient de declaració de bé cultural de interès nacional, en la categoria de zona d`interès etnològic, d`un conjunt de masos de Calonge i Vall-llòbrega'.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia: a) anulando la resolución recurrida; b) declarando que forma parte del Patrimonio Etnológico de Catalunya y debe ser protegido, fomentado e inventariado, el denominado 'vi de pagès' de Calonge (extensible a Vall -llòbrega), junto con cada uno de sus 'cellers' y entorno; c) también declarado Zona de Interés Etnológico un conjunto de 'cases de pagès' de Calonge y Vall-llòbrega, por hallarse ya reconocida mediante silencio administrativo positivo.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.-Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 11 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada por el Conseller de Cultura CLT/2756/2011, de 7 de noviembre, 'per la qual s`arxiva l` expedient de declaració de bé cultural de interès nacional, en la categoria de zona d`interès etnològic, d`un conjunt de masos de Calonge i Vall-llòbrega', dejando sin efecto la resolución CLT/519/2002, de 7 de marzo, en la que se acordaba la incoación del citado expediente.

En el hecho quinto de la demanda se hace valer que la infracción del trámite de audiencia a los interesados, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LPAC , tras el informe del Incavi y del escrito presentado por Don Adriano , ha imposibilitado la replica a los mismos. En su fundamento de derecho segundo se pone de manifiesto que la resolución recurrida no resuelve lo pedido en el escrito presentado el 13 de enero de 1997, en el sentido de que forme parte del Patrimonio Etnológico de Catalunya y conseguir la protección y el fomento del 'Vi de pagès de Calonge', razón por la que se defiende su invalidez, y en el fundamento de derecho tercero se hace valer la declaración de zona de interés etnológico obtenida por actuación del mecanismo del silencio administrativo positivo en un procedimiento iniciado a solicitud de los interesados, respecto de los Massos de Colonge y Vall-llòbrega.

La Administración demandada en la contestación a la demanda defiende la improcedencia de la aplicación del silencio positivo en un procedimiento incoado de oficio, la conformidad a derecho del archivo del procedimiento de declaración de un bien cultural de interés nacional en la categoría de interés etnológico y la irrelevancia de los defectos de forma invocados de contrario, poniendo también de manifiesto una serie de actuaciones que parecen contradecir el interés legítimo de los recurrentes.

SEGUNDO.- La Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, en su artículo 1 dispone: '1. Es objeto de esta Ley la protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación, la difusión y el fomento del patrimonio cultural catalán. 2. El patrimonio cultural catalán está integrado por todos los bienes muebles o inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Cataluña que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merecen una protección y una defensa especiales, de manera que puedan ser difrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones. 3. También forman parte del patrimonio cultural catalán los bienes inmateriales integrantes de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas, de acuerdo con la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural. 4. El Departamento de Cultura velará por el retorno a Cataluña de los bienes con valores propios del patrimonio cultural catalán que se hallen fuera de su territorio.

La Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural, a la que remite, en su artículo 5 dispone: '1. Constituyen el patrimonio etnológico de Cataluña: a) Los inmuebles y las instalaciones utilizados consuetudinariamente en Cataluña cuyas características arquitectónicas sean representativas de formas tradicionales. b) Los bienes muebles que constituyen una manifestación de las tradiciones culturales catalanas o de actividades socio-económicas tradicionales. c) Las actividades, conocimientos y demás elementos inmateriales que son expresión de técnicas, oficios o formas de vida tradicionales. 2. El Gobierno elaborará el Inventario del Patrimonio Etnológico de Cataluña, en el cual se recogerán todos los bienes integrantes de dicho patrimonio. 3. Por acuerdo del Gobierno, pueden ser declarados de interés nacional los bienes muebles e inmuebles de especial relevancia a que se refiere el apartado 1. El procedimiento y los términos de la protección se atendrán a la legislación sobre patrimonio histórico y cultural. 4. Las actividades y los conocimientos descritos en el apartado 1.c) que se mantienen vivos en la colectividad serán objeto de protección y fomento; los que se hallan ya desaparecidos serán objeto de estudio y documentación y de eventual recuperación.

Siguiendo con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , en el que se dispone que en el expediente tramitado para la declaración de bienes culturales de interés nacional constará informe favorable del Consell Assessor del Patrimoni Cultural Català, la resolución recurrida se sustenta en lo recogido en el informe desfavorable elaborado por ese Consell, de fecha 20 de septiembre de 2011.

TERCERO.-Obran en el expediente administrativo los escritos presentados el 14 de enero de 1997 y el 10 de marzo de 1997 por algunos de los recurrentes o sus causahabientes y otros, en los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.c ) y 4 de la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural, se pedía la inclusión en el Patrimoni Etnològic de Catalunya del 'vi de pagès' de Calonge y la declaración de zona d`interès etnològic de las cases de pagès de Calonge y Vall -llòbrega (folio 33, 34, 48 y 49).

Posteriormente algunos de los firmantes de los citados escritos retiraron su petición (folio 248) y pidieron el archivo del procedimiento (folio 354), razón por la que no cabe apreciar que los restantes hayan perdido su condición de interesados en el procedimiento administrativo en el que se ha dictado el acto recurrido, ni tampoco su falta de legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo contra el mismo, en los términos establecidos en el artículo 19 de la LJCA , causa de inadmisibilidad del mismo según lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LJCA , sin que esa apreciación se haya de ver alcanzada por la interposición del recurso por el hijo de uno de los firmantes de esos escritos.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la LPAC , la omisión del trámite de audiencia al interesado previsto en el artículo 84 de la Ley citada y en el artículo 8.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural de Catalunya , no determina, necesariamente, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo dictado en el procedimiento en el que ha faltado ese trámite, ni tampoco su anulabilidad.

La doctrina del Tribunal Supremo a este respecto se condensa en su sentencia de 12 de diciembre de 2008 , entre otras, en los siguientes términos:

'En efecto, ha de recordarse ante todo que la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido, y por todas, puede verse la sentencia de 16 de noviembre de 2006, dictada en el recurso de casación número 1860 de 2004 , en la que, con cita de otras, se recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional'.

En el caso de autos la omisión del trámite de audiencia al interesado no se puede subsumir en el artículo 62.e) de la LPAC , pues procedimiento ha habido, ni tampoco en su artículo 63.2, ya que no ha originado una situación de indefensión material, no meramente formal, y en este sentido es de ver que en la demanda se contiene un minucioso estudio del informe en el que se sustenta la resolución recurrida, del que no se dio traslado, y respecto del escrito presentado por un tercero solo se niega su virtualidad, pero sin deducir efectos del mismo.

QUINTO.-El artículo 8.1 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural de Catalunya , en cuanto dispone que 'la declaración de bienes culturales de interés nacional requiere la incoación previa de un expediente, iniciado de oficio por la Administración de la Generalidad o bien a instancia de otra administración pública o de cualquier persona física o jurídica', permite que la incoación de esta clase de procedimiento sea no solo de oficio, sino también a instancia de parte.

En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 , al resolver el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que se dictó en un proceso que tenía por objeto una resolución que en aplicación de lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, desestimaba la petición de incoación de un procedimiento de declaración de bien de interés cultural, con cita de otras dictadas el 21 de junio de 1996 y el 7 de octubre de 1998 por el mismo Alto Tribunal, admite la incoación de procedimientos para el reconocimiento o la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas favorables a los interesados que lo solicitan.

El expediente administrativo en el que se ha dictado el acto recurrido tiene su origen en el escrito presentado el 8 de enero de 1997 por Don Joan Molla Callís, en el que se pedía la inclusión de cinco masías de Calonge en la 'Patrimoni Etnològic de Les Gavarres (folio 1 y siguientes). El 14 de enero de ese mismo año se presentó otro escrito firmado, entre otros, por algunos de los recurrentes o sus causahabientes, en los que se solicitaba la inclusión en el Patrimoni Etnològic de Catalunya del vi de pagès de Calonge y la declaración de zona d`interés etnològic de las cases de pagès de Calonge (folio 33 y 34), petición a la que se sumaron otros interesados con la presentación de un nuevo escrito el 10 de marzo de 1997 (folio 48 y 49). El Pleno del Ayuntamiento de Colonge el 21 de septiembre de 2000 acordó solicitar al Conseller de Cultura la tramitación de un procedimiento para la declaración de zona de interés etnológico de 13 masías de ese municipio y 1 de Vall-llòbrega (folio 201).

El 18 de marzo de 2002 se publica en el DOGC la resolución dictada el 7 de marzo de ese mismo mes y año por el Conseller de Cultura, en la que se indica que siguiendo con la propuesta presentada por el Centre de Promoció de la Cultura Popular i Tradicional Catalana, se acuerda incoar expediente de declaración de bien cultural de interés nacional, en la categoría de zona de interés etnológico, de unas masías (folios 225 y 226).

Por consiguiente, contrariamente a lo defendido por la Administración demandada, el procedimiento en el que se dicta el acto recurrido es un procedimiento incoado a instancia de los interesados y así se expresa en el informe emitido el 19 de mayo de 2011 por el Centre de Promoció de la Cultura Popular i Tradicional Catalana (folio 357 y siguientes).

SEXTO.-El artículo 43 de la LPAC regula el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y en su apartado 1 dispone:

'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario (...)'.

El artículo 10 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural de Catalunya , al regular la finalización del expediente de declaración establece en su apartado 2 que 'el acuerdo de declaración de bienes culturales de interés nacional se adoptará en el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se ha incoado el expediente' y añade que 'la caducidad del expediente se produce si una vez transcurrido este plazo se solicita que se archiven las actuaciones y dentro de los treinta días siguientes, no se dicta resolución'.

Por consiguiente, existiendo en la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural de Catalunya, previsión expresa de los efectos derivados de la falta de resolución en el plazo dispuesto para la tramitación del procedimiento, se ha de estar a lo en la misma dispuesto y contrariamente a lo defendido por la parte actora, el transcurso del plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la incoación del procedimiento no determina la obtención de la declaración pretendida por los interesados por actuación del mecanismo del silencio administrativo positivo, sino la caducidad del procedimiento.

En esta determinación no resulta relevante el hecho de que no se hubiera solicitado el archivo de las actuaciones, ya que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la indicación de que tras la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya no es necesaria la denuncia de la mora para apreciar la caducidad del procedimiento.

En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2012 , que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 481/2012 dictada el 19 de julio de 2012 por esta Sala y Sección en el recurso 344/2008 , que tenía por objeto un acuerdo del Consell de Govern de la Generalitat que declaraba un bien de interés nacional en aplicación de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural de Catalunya. Así, en su fundamento de derecho quinto reproduce parcialmente las sentencias dictadas por ese Alto Tribunal el 27 de marzo , el 24 de abril y el 3 de julio de 2012 , en las que se indicaba que 'Ley básica general deroga la Ley especial, bien sea del Estado o de la Comunidad Autónoma, e impone que en procedimientos iniciados de oficio y de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como el aquí establecido por la Ley Catalana 9/1993 en su artículo 8 y siguientes, y que según su artículo 10.2 dispone que se 'adoptará (el acuerdo de declaración de bienes culturales de interés nacional) en el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se ha incoado el expediente' concluya con la declaración de caducidad transcurrido ese plazo, sin que proceda la previa denuncia de mora prevista en ese precepto que obligaba al interesado a solicitar la caducidad del expediente y concedía a la Administración un nuevo plazo de veinte días a partir de esa petición para resolver', y concluye que 'transcurridos dieciocho meses desde la incoación del expediente sin que se resolviera y notificara a los interesados la declaración de bien de interés cultural el expediente había caducado'.

Luego, procede rechazar el motivo de impugnación recogido en la demanda en el que se defendía la obtención de la declaración solicitada por actuación del mecanismo del silencio positivo.

Dado que según dispone en el artículo 44.2 de la LPAC , la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, no cabe apreciar defecto en la resolución recurrida pues, aunque por distintos motivos, acuerda dejar sin efecto la incoación del procedimiento y su archivo.

Procede, pues, desestimar el recurso, pero habida cuenta que la conformidad a derecho de lo acordado en el acto recurrido lo es por razones distintas de las expresadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA , no procede hacer expresa condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

PRIMERO. DESESTIMARel recurso interpuesto por Doña Verónica , Doña Coro , Don Leonardo , Don Segismundo , Don Ángel Daniel , Don Clemente y Don Héctor , contra la resolución dictada por el Conseller de Cultura CLT/2756/2011, de 7 de noviembre,.

SEGUNDO.Sin expresa condena en costas

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, a preparar ante esta Sala dentro del plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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