Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 7/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 273/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100159
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 7/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a diecisiete de enero de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, JUEZ SUSTITUTA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 273/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 04.05.11 POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACION INTERPUESTA POR LAS LESIONES SUFRIDAS EL DIA 21.09.10 EN LA CALLE DATO Nº32 DE VITORIA.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Constanza y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a BLANCA GARRIDO COUREL
; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA -GASTEIZ, que no se ha personado en autos
.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Dª BLANCA GARRIDO CURIEL , en representación de Constanza se presentó recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 4 de mayo de 2011 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada Interpuesta por la recurrente por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída ocurrida el día 21 de septiemhre de 2010.
SEGUNDO.-Previas las actuaciones legales tuvo lugar con fecha 28 de Octubre de 2011 la celebración de vista en la que el recurrente se afirmó y ratificó en su escrito de recurso y por su parte, la administración recurrida se opuso a la demanda. Practicada la prueba y las conclusiones con el resultado que consta en acta, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 273/11 la Resolución de 4 de mayo de 2011 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada nterpuesta por la recurrente por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída ocurrida el día 21 de septiemhre de 2010.
Se alega en la demanda que en dicha fecha, sobre las 14 horas la recurrente caminaba por la Calle Dato en dirección a la Plaza América, cuando a la altura del número 32 de la citada calle se le enganchó la sandalia con una chapa de hierro situada delante del portal de dicho núnero, cayendo de bruces al suelo; dicha chapa metálica cubría la alcantarilla que existía en el suelo, no siendo perceptible, considerando que concurren los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamando como daños y perjuicios por las lesiones sufridas la cantidad de 12.744, 20 euros desglosados de la siguiente manera:
· ·Por 15 días impeditivos: 829,05 euros.
Por 245 días no impeditivos: 7.288,75 euros.
Por secuelas: Agravación de artrosis lumbar previa: 2 puntos
Agravación artrosis hombro derecho previa: 4 puntos.
Total secuelas: 4.205,82 euros.
· ·Factor corrector: 10%.................................420,58 euros.
La Administración demandada no ha comparecido al acto de juicio.
SEGUNDO.-en síntesis, los antecedentes fácticos de la presente cuestión sometida a litigio, hay que destacar seguidamente que, como es sabido, el Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia mantiene que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, queda configurada mediante acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.
En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial es preciso que entre la actuación administrativa y el perjuicio, exista una relación de causalidad ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ) o lo que es lo mismo, que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, siendo así que sólo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley ( artículo 141.1 Ley 30/1992 ). Añadir que la responsabilidad que se examina tiene carácter objetivo y depende exclusivamente, con abstracción de todo juicio de intencionalidad, de que se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad.
TERCERO .- Debemos comenzar por recordar el principio general 'semper necesitas probandi incumbit illi agit', deducible del artículo 1214 del Código Civil y aplicable al presente caso ex Disposición final primera de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, en cuya virtud el actor debe soportar la carga de probar los datos que constituyan el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso ha quedado debidamente acreditado que el accidente de la recurrente trae su causa de una deficiente funcionamiento imputable a la Administración demandada, cuya intervención ha quedado debidamente probada.
Así, de la declaración testifical del Sr, Fausto se desprende que la caída se produjo tal y como señala la demandante en su demanda. Dicho testigo declaró en el acto de juicio al igual que lo hizo en el expediente administrativo que vió caer a la demandante, que la caída fue aparatosa, y que tropezó con la placa metálica que sobresalía del suelo y no estaba la misma señalizada, corroborando por tanto lo manifestado por la propia recurrente en su demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 25.2 letras a) y b) y 26.1 letra a) de la LBRL, corresponde a los Ayuntamientos garantizar la seguridad en los lugares públicos y ordenar el tráfico de personas en vías urbanas, lo que, en principio, podría determinar que resultara imputable la lesión padecida por la recurrente a la Administración demandada.
Lo que determina la estimación de la demanda y la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, pues como es sabido, los obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención, habiendo apreciado la Jurisprudencia del T.S. estos casos como supuestos constitutivos de responsabilidad patrimonial de la administración con arreglo a la doctrina sentada en la St. de 30 de mayo de 2006, en la que se refieren las de 26 de abril de 1.996 y 18 de octubre de 2002, también la St. de 22 de septiembre de 2003 en la que se refiere la St. de 22 de diciembre de 1994, en la que llegó a señalar que lo determinante para la declaración de la responsabilidad del Ayuntamiento no era la titularidad de la arqueta sino que se encontrara en una zona en la que los servicios municipales pueden llevar a cabo sus funciones de vigilancia y control sobre las actividades potencialmente peligrosas que allí puedan producirse.
En cuanto a las lesiones y secuelas, obran en autos informe médico del Servicio de urgencias del Hospital de Txagorritxu , de fecha 21 de septiembre de 2009, donde se consta la existencia de contusiones en hombro derecho, rodilla izquierda y zona lumbar, sin evidencias de fracturas recomendadnose reposo articular y vendaje crepe de extremidad superior derecha. Asímismo consta informe de la perito médico Doña Olga , aportado con la demanda y ratificado en acto de juicio en el que se constata que a consecuencia de las lesiones sufridas por la caída, la actora estuvo 15 días incapacitada para sus obligaciones habituales, y 245 días no incapacitantes, restándole como secuelas agravación de artrosis lumbar previa y una agravación artrosis hombro derecho previa, valoradas por la perito médico en 2 y 4 puntos respectivamente, sin que por parte de la Administración demandada, que no compareció al acto de juicio, se haya presentado prueba alguna que contradiga dicho informe pericial, por lo que procede la estimación del recurso en cuanto al importe reclamado.
CUARTO .- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Garrido en nombre y representación de DOÑA Constanza frente a la Resolución de 4 de mayo de 2011 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada nterpuesta por la recurrente por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída ocurrida el día 21 de septiemhre de 2010, declarando la misma no ajustada a derecho, revocándola, y en consecuencia, condeno al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a abonar a la recurrente en la suma de 12.744,20 euros, intereses legales ex art. 576 de la LEC . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a efectos de los dispuesto en los arts. 100 y 101 de la LJCA .
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
