Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 7/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 216/2011 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 48020450022013100002
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 7/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de enero de dos mil trece.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 216/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Acuerdo del Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia de fecha 31 de marzo de 2.011.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Héctor , representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Sr. D. Pablo Bilbao y, como demandada,el CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA, representado por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigido por el Letrado Sr. D. Iñigo Amann Garamendi.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es el acuerdo del Consorcio de Aguas bilbao Bizkaia de 31 de marzo de 2011 que desestima la reclamación efectuada por el demandante Don Héctor .
SEGUNDO.- La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se anule , revoque y deje sin efecto la resolución impugnada . Se declare la responsabilidad patrimonial del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia y se le condene a abonar al demandante la cantidad de 443,97 euros. Con expresa imposición de costas a la parte demandada. Manifiesta que el demandante tiene con la arte demandada contrato de suministro de agua ( NUM000 ) para su vivienda en la CALLE000 nº NUM001 piso NUM002 NUM003 , en Basauri. Que en diciembre de 2008 la demandada procedió a cambiar el contador del agua y transcurrida una semana, la demandante comprobó que la caldera no funcionaba bien, por lo que aviso al servicio técnico de la demandada. Al realizar el cambio de contador, el Consorcio de Aguas sustituyó los tubos de entrada estropeándose el regulador de entrada de agua afectando a la caldera. Fundamenta su pretensión alegando, que queda acreditado en el expediente la realidad y certeza del hecho lesivo causante de los daños. El Consorcio niega la responsabilidad acogiéndose a que el contador es una instalación interior cuyo mantenimiento le corresponde al actor y no al consorcio. Sin embargo el daño en la instalación interior es consecuencia de la actuación de la demandada, por lo que deberá, tal como resulta del informe pericial, responder del daño causado. Cita el art 54 de la Ley de Bases de Régimen Local , alega también el daño es antijurídico no porque la conducta de quien la causa sea contraria a Derecho sino por que el perjudicado no tiene el deber de soportarlo. Se cumplen todos los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
La Administración demandada Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia interesa la desestimación de recurso y la imposición de las costas al demandante . Fundamenta su pretensión alegando la total ausencia de prueba de la relación de causalidad entre la intervención del Consorcio cambiando los contadores y el evento lesivo que manifiesta haber padecido el recurrente .
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.
Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
CUARTO.- Constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 - recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.
Para la determinación de la procedencia de la estimación ó rechazo de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial es necesario, acreditar la existencia de relación causal entre la actividad de la administración y el daño producido.
La cuestión es compleja porque el concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en estos casos se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por si mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por si sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o no idóneos y los absolutamente extraordinarios.
A la hora de valorar si se puede relacionar causalmente el daño por el que se reclama su reparación con una actividad administrativa que justifique la imputabilidad, hay que partir del hecho de que la parte recurrente aportó con su escrito de reclamación un informe elaborado por un Perito Don Luis Manuel , que ha sido ratificado en el acto de la vista en dicho informe se describe el siniestro un año después del cambio de los contadores por el Consorcio de Aguas, recogiendo en dicha descripción las manifestaciones del asegurado hoy demandante y varios vecinos y algunos comentarios que le habían hecho a estos, operarios del Consorcio, de que además de cambiar los contadores habían realizado la sustitución de tubos de entrada por ramalillos flexibles de la instalación de varias viviendas, señala que en esa operación el regulador de entrada de agua , situado junto al contador , se estropeó lo que permitía un exceso de presión en la instalación afectando a la caldera . Afectando más el exceso de presión a los pisos inferiores. Las conclusiones del perito cuando inspecciona el lugar un año después de producirse el cambio del contador efectúa una hipótesis, pudiendo únicamente comprobar el mal funcionamiento de la caldera, describe como causa origen del siniestro ' según se ha podido conocer , los hechos se produjeron por haber manipulado los operarios del Consorcio de Aguas la instalación de entrada de agua en el cuarto general y dañar el regulador de presión de la vivienda asegurada, pero ni en la vista oral ni en el informe justifica como llega a esa conclusión, por lo que no e considera suficientemente acreditado con el informe pericial aportado la existencia del nexo causal entre la avería de la caldera del demandante y el servicio público del Consorcio , del cambio del contador.
Y por ello, hemos de desestimar el recurso, con la consiguiente denegación de la indemnización, sin necesidad de abordar el examen de los daños por economía procesal.
QUINTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial interpuesto por Don Héctor contra el acuerdo del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia referido en el primer fundamento jurídico, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
