Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 7/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100040
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00007/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº7
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a 22 de Enero de dos mil quince.-
Visto el recurso de apelación nº 139de 2.014, interpuesto por la representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE HIGUERA DE LLERENA(BADAJOZ), como parte apelante, siendo parte apelada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 24/14 de fecha 12-02-14, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 282/12, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 282/12 . Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 24/14 de fecha 12 de Febrero de 2014 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se Somete a examen de la Sala en virtud de Recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Badajoz de fecha 12 de febrero de 2014 y recaída tanto en materia sancionadora como impositiva.
Se aceptan los hechos y fundamentos de la Sentencia apelada, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- Con carácter inicial, debe ponerse de manifiesto que la Sentencia de instancia y que estima el Recurso Contencioso, contiene dos pronunciamientos ya que resuelve acerca de dos actos administrativos distintos. El primero de ellos de fecha 26 de julio de 2012, referente a una sanción dictada en expediente de infracción urbanística y otro de fecha 11 de septiembre de 2012 relativo a una liquidación provisional del ICIO. Pues bien, el Recurso de apelación se alza únicamente frente al último expuesto, es decir el de la liquidación del ICIO, entendiendo por tanto que el otro pronunciamiento que revocaba la sanción es correcto. Así por tanto, nos limitaremos a esta cuestión examinada en la Sentencia, dejando aparte lo relativo al procedimiento sancionador. Expuesto lo anterior, la Parte Recurrente entiende que se ha producido incongruencia omisiva en la Sentencia ya que el Juzgador no se ha pronunciado sobre un hecho que el Ayuntamiento considera esencial como apoyo de su pretensión, cual es la determinación de si la obra en cuestión, se incluye o no en el Plan Hidrológico. La Recurrente entiende que ello no es así y que por tanto es procedente la liquidación, así como en todo caso la no imposición en costas ya que el caso plantea dudas jurídicas. Además de ello solicita una declaración expresa de la Sala relativa a que la obras ejecutadas no poseen el carácter de obras hidráulicas al tratarse de un Centro de interpretación. Por su parte la Abogacía del Estado se opone por los motivos expuestos en su contestación e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida. Para ello realiza un examen de la Normativa que entiende aplicable, señalando además que no existe ni incongruencia y que la Sala no puede efectuar el pronunciamiento que se le pide. Asimismo entiende que las costas deben imponerse a la Recurrente sin que quepa exención.
TERCERO.- Entrando por tanto en el examen de las cuestiones planteadas, debe indicarse en primer lugar que efectivamente no existe incongruencia. No es necesario volver a citar la numerosa Jurisprudencia que la parte alega en el Recurso. Basta resumir exponiendo que la misma se produce cuando no se da respuesta a una de las pretensiones oportunamente deducidas bien en demanda o en contestación. Eso no ocurre en este supuesto. El Magistrado razonando jurídicamente, llega a entender que el acto debe ser revocado al darse el supuesto del art 100.2 TRLHL, ya que según el mismo las obras las realiza un Organismo autónomo y se enmarcan dentro del Plan Hidrológico nacional. Por tanto no cabe hablar de incongruencia, cuestión diferente es que exista una cierta falta de motivación a la hora de explicar el porqué, cuando precisamente ese es el debate suscitado con más fuerza tanto en el ámbito administrativo como en sede judicial. Pues bien, dando respuesta a lo planteado esta Sala llega a la conclusión siguiente. En primer lugar, el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales dispone que: 'El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación'. Por tanto, el núcleo esencial es si la obra en cuestión y que va dirigida Centro de interpretación y adecuación de márgenes puede ser considerada como tal. En principio y sin más, la solución sería negativa. Como señala la STSJ 19 marzo 2014 Madrid.: 'es un elemento objetivo de carácter normativo del hecho imponible legalmente descrito que se trate de una construcción, instalación u obra para la que se exija obtener licencia de obras o urbanística que corresponda expedir al Ayuntamiento de la imposición. La jurisprudencia ha excluido del régimen anterior a las grandes obras de marcado interés público que, siendo de la competencia estatal, por su gran trascendencia para la sociedad no pueden quedar frustradas por la voluntad municipal; en tales casos, partiendo de una distinción conceptual entre ordenación urbanística y ordenación del territorio, se ha mantenido que su ejecución ni está sometida a la previa licencia municipal ni a su previa comunicación al Ayuntamiento correspondiente. Esta doctrina, que se inicia en STS 3 diciembre 1982 , se continúa en STS 20 febrero 1984 , referidas, respectivamente, a las obras ejecutadas en el mar litoral para la ampliación de un puerto comercial y para la construcción de un puerto deportivo, y se consolida definitivamente en SS 28 mayo 1986 , 17 julio 1987 y 28 septiembre 1990 , referidas las dos primeras a la construcción o reparación de autopistas y la última a la construcción de una carretera en terreno que se advierte no es ni travesía ni zona de dominio público en terreno urbano, obedece a la idea de excluir toda intervención municipal cuando se trata de ejecución de obras que responden a determinaciones urbanísticas que exceden del ámbito territorial del planeamiento correspondiente a un municipio por lo que ni tiene sentido encomendar a las autoridades municipales el control de su adecuación al plan ni cabe admitir una negativa de aquéllas a su ejecución. Pero tales supuestos, en cuanto excepción a un principio general claramente plasmado en los arts. 178 y 180 Ley del Suelo , de intervención del Ayuntamiento en todas las obras que se realicen en su término municipal, ha de limitarse a aquéllas en que efectivamente concurran las circunstancias indicadas....» Así pues, conforme a la jurisprudencia citada, existiría una distinción entre grandes obras o construcciones de marcado interés público (caso, por ejemplo, de las autopistas, presas hidráulicas, etc.) que se integran en la ordenación del territorio y están excluidas de intervención municipal (licencia o procedimiento de comunicación al Ayuntamiento previsto en el art. 244.2 del TRLS92) y aquellas otras que afectan al uso del suelo y edificación en el término municipal, que corresponden al urbanismo estricto y necesitan de intervención municipal (licencia o procedimiento de comunicación antes citado), aunque sean promovidas o realizadas por otros entes territoriales, ya sea el Estado o las Comunidades Autónomas. Pues bien, a lo anterior que es el criterio general, debe añadirse que en determinadas ocasiones, es el Legislador quien determina de manera legal, que se entiende por este tipo de obras de carácter excepcional, por lo que una vez recogidas en la Ley, carece de sentido plantearse fácticamente su excepcionalidad o necesariedad. Ya en sede administrativa, se establecieron en el expediente los criterios en los que el Estado apoyaba su exclusión del impuesto y esos criterios los compartimos. Quizás la interpretación que sostiene el Ayuntamiento provenga de los informes iniciales solicitados donde se mantenía que el Embalse del 'Arroyo Conejo' no se incluye en el anexo II del PHN. Sin embargo basta leer los argumentos de la Administración Central para entender que ello no es así, efectivamente la obra en cuestión se enmarca en dicho anexo, pero no por ser el citado embalse, sino por ser una actuación del Plan Hidrológico Forestal y así el citado anexo señala y acortamos... GUADIANA.- Recuperación ambiental y regeneración de márgenes de los arroyos Bonhabal, Tripero y otros.....
ACTUACIONES DEL PLAN HIDROLÓGICO -FORESTAL. PROTECCIÓN Y REGENERACIÓN DE ENCLAVES NATURALES.....
Encauzamientos en Quintana de la Serena, Puebla de la Calzada y puente de Valdetorres. Así pues del expediente se deduce que nos hallamos ante una actuación enmarcada en dicho Plan, la Resolución de 5 nov. 2008 determina: ' El proyecto propone la construcción de un centro de interpretación e infraestructuras anexas y la adecuación del entorno en el embalse de Llerena , en los términos municipales de Higuera de Llerena y Berlanga (Badajoz), en la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000325 «Campiña Sur-Embalse de Arroyo Conejo», y se justifica dentro del Plan de Restauración Hidrológico - Forestal y Protección de Cauces , promovido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, del Ministerio de Medio Ambiente y, Medio Rural y Marino'. Acreditado por tanto lo anterior sólo hay que acudir al contenido de los art127 de la Ley de Aguas y 36.5 de LA Ley 10/2001 para que en una interpretación cuasi literal se le otorgue la razón a la Administración estatal. Los citados preceptos indican: 'Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del art. 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local '. ... Todas y cada una de las obras incluidas en los Anexos II y III se declaran de interés general con los efectos previstos en los arts. 46.2 , 127 y 130 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto de la utilidad pública implícita en los planes de obras del Estado. Es evidente en consecuencia que las que se enmarcan dentro del Plan hidrológico forestal del Guadiana, son de interés general por venir contempladas en el anexo y en consecuencia no sujetas a licencia. La conclusión por tanto no debe ser otra que la confirmación de la Sentencia Recurrida.
CUARTO.- De acuerdo al art 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la Recurrente ya que no se aprecian dudas jurídicas, menos aún cuando la argumentación fue alegada con claridad por la Abogacía del Estado y la AGE, en fase incluso administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimamos el Recurso interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HIGUERA DE LLERENA(BADAJOZ), frente a la Sentencia a la que se refiere el primer fundamento dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz que confirmamos por los argumentos expuestos. Ello con imposición en costas a la Recurrente.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
