Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 7/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100011

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:11

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00007/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.7

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diecinueve de Enero de dos mil quince.-

Visto el recurso contencioso administrativonº 214/15, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del recurrenteMAYCOEX S.L, siendo demandadaLA JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: abono por intereses devengados en el incumplimiento por retraso de pago de certificaciones de obra.

Cuantía:56.832,07 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. MagistradoD. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a examen de la Sala a través de Recurso Contencioso- Administrativo y al amparo del art 29 de la LJCA , la inactividad de la Consejería de Fomento, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura y relativa a abono por intereses devengados en el incumplimiento por retraso de pago de certificaciones de obra.

SEGUNDO.-Damos por acreditados los hechos que derivan de las actuaciones o del expediente y que en realidad no son objeto de discrepancia y así, contenido del contrato, fechas de las certificaciones emitidas, fechas de las reclamaciones, fechas de los ingresos en cuenta etc. A lo anterior debe añadirse los actos por parte de la Administración autonómica, en concreto la propuesta de resolución realizada con posterioridad a la interposición de la demanda, en la que se viene a reconocer la cantidad adeudada en concepto de intereses en 42592, 62 euros. Recordemos que la Demandante reclama en su demanda 56832, 07 euros. La discrepancia en realidad queda fijada en 14239,45 euros. De ellos 11289, 35 por distinto cómputo y 2957, 10 euros derivados de un posible acogimiento al denominado 'Plan de pago a proveedores' regulado en el art 6 del RD Ley 8/2013 .

Expuesto lo anterior, y como se ha adelantado la citada divergencia numérica,( pues no se discute la existencia de contrato, de cumplimiento y de fecha de las certificaciones), decimos que la divergencia radica en la existencia de anatocismo, el citado acogimiento al Plan de Proveedores y sobre todo al cómputo del 'dies a quem 'y dies a quo' a los efectos de cálculo de demora. En relación a la fecha de comienzo de la mora según el art. 200.4 de la Ley 30/2007 , la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. En ese sentido y en interpretación del precepto, sostenemos el criterio de la Recurrente, ya que cada certificación posee un plazo de carencia de 30, 40 o 50 días.

El cómputo debe efectuarse en el plazo que determina la propia Ley, como reseña la parte, el plazo se computa desde que debió ser emitida y no desde que realmente lo fue por causas ajenas al contratista. Ello debe ser puesto en conexión con el art 99.

En lo que se refiere al ' dies ad quem', la STS de10 mayo 2012 por ejemplo, indica que: ' La Directiva 2000/35 dicta las normas sobre los intereses de demora (en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05 , Rec. p. I 10597, apartado 23) y 'el pago del deudor se considerará realizado con retraso a efectos de la exigencia de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad'.

Asimismo y en lo referente al tema de liquidez y anatocismo, esta misma Sala, por ejemplo en la Sentencia de 25/10/2006 Extremadura, indicó que la jurisprudencia, tanto en el orden civil como en el administrativo, viene reiteradamente declarando sin contradicción alguna que ha de entenderse como «líquida» una deuda cuando su concreta cuantificación sólo dependa de una simple y material operación aritmética, pues la «liquidez» de una deuda no depende tan sólo de que el acreedor pida una cantidad exacta de dinero en la demanda por tal concepto y la sentencia lo acepte y así lo declare, sino también en los casos en que su exacta cuantificación puede determinarse mediante la realización de expresadas operaciones matemáticas al ser conocidas las premisas económicas exactas que han de determinar necesariamente el «quantum» de la deuda, aun cuando el deudor se empeñe a negarlas o desconocerlas, obligando al acreedor con esta actitud a acudir en su reclamación en la vía jurisdiccional. En el presente caso, existía una deuda principal abonada, un pago tardío, del que deriva una deuda de intereses reclamada, cuya cuantificación era perfectamente posible, siendo por ello líquida y exigible. La de 19 dic. 2014 y en lo que al anatocismo respecta, el Tribunal Supremo ha señalado que 'cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra o facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil ' ( STS de 18 de octubre de 1991 , entre otras muchas. Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que 'en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida'. Por tanto, para aplicar este artículo será requisito necesario que la deuda que origina los intereses sea líquida. Y en SSTS de 29 de octubre de 1999 y 16 de mayo de 2001 , al examinar los requisitos de liquidez de la deuda por intereses a efectos de aplicar el anatocismo aclara que 'sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado'. Eso es lo que entendemos, sucede en este supuesto, donde la cantidad principal, no ha generado contradicción desde la resolución aceptándola. Por otra parte, la aludida doctrina jurisprudencial viene reiteradamente diciendo que, cuando la Administración no cumplió a su debido tiempo con su obligación de abonar el saldo resultante de la liquidación, está por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, igualmente si se trata del principal constituyen por sí una deuda líquida, que al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago, genera en ello el consiguiente abono de intereses legales por aplicación de la normativa supletoria contenida en el art. 1109 del Código Civil que dispone: 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto', esto es, desde la fecha de la interposición del recurso hasta su efectivo pago; pues caso de ser así, se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndose a acudir a un proceso jurisprudencial que podría haber sido evitado si la Administración, a su tiempo, hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses vencidos y no satisfechos.

En este sentido el STS de 30 de julio de 1999 establece que la doctrina del in iliquidis no fit mora está absolutamente superada por razones de equilibrio económico y justicia distributiva, de manera que deben abonarse desde que son reclamadas.

En el tema de pago a proveedores, acogemos asimismo los argumentos de la parte, no sólo por la aplicación de la Ley en el tiempo, sino que no se acredita que la Recurrente se acogiese a tal Plan. Así pues, entendemos que el documento nº 40 de los aportados a la demanda es correcto de acuerdo a los citados planteamientos. Así por tanto el cálculo de los días de cómputo de demora, debe hacerse conforme al mismo. Deben ser incluidas las facturas que no lo han sido por aplicación del Plan de pago a proveedores. Es de aplicación asimismo el anatocismo y se dan el resto de requisitos para que prospere la reclamación.

TERCERO.-En virtud del art. 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la administración demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimamos la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en representación de MAYCOEX S.L y en su consecuencia declaramos la obligación y por tanto la condena a la Administración demandada a abonar a la recurrente, la cantidad de 56.832, 07 euros por los intereses de demora correspondientes al abono extemporáneo de las certificaciones a las que se refiere la demanda. Así como el interés del art 1109 del C. Civil de la citada cantidad desde el 27 de abril de 2015. Ello con imposición en costas a la Administración demandada.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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