Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000095/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00471/2016
Apelante:AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RIO
Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos delrollo de apelación nº 95/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido elAYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RIO,representado por la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero y asistido del Letrado D. Francisco J. Gandullo Guerra, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6, de fecha 28 de julio de 216, sobre reintegro de subvención; habiendo sido parte apelada la Administración del Estado (Servicio Público de Empleo Estatal), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del Ayuntamiento de Coria del Río se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2016, con traslado del recurso a las demás partes para que pudieran formular oposición.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado presentó escrito en fecha 4 de octubre de 2016, formalizando su oposición al mencionado recurso, y solicitando la confirmación de la Sentencia apelada
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2016,se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con atento oficio remisorio a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva la procedente.
CUARTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de diciembre de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ayuntamiento de Coria del Río interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de fecha 28 de julio de 2016 , que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 11 de diciembre de 2014, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra resolución de 23 de abril de 2014, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Sevilla, por delegación de su Director General, que declara la obligación del Ayuntamiento recurrente de reintegrar la cantidad de 45.806,19 euros, correspondiendo 42.974,58 al principal, y 2.831,61 a los intereses de demora.
SEGUNDO.-La sentencia apelada declara la inadmisión del recurso al acoger la causa de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado, al amparo del artículo 69 e), en relación con el art. 46 ) LJCA , por interposición extemporánea del recurso.
Argumenta al efecto, que la resolución recurrida, que contenía la información de los recursos que contra la misma procedían y el Juzgado competente donde interponerlos, fue objeto de notificación al Ayuntamiento demandado el 26 de diciembre de 2014, como consta en el folio 84 del expediente administrativo, remitido por la administración demandada como ampliación del expediente, donde obra el acuse de recibo firmado por el empleado de la oficina de correos, con el sello y fecha correspondiente, y por el destinatario; y el recurso contencioso se formuló mediante escrito de interposición dirigido a la Sala de lo CA del TSJ de Andalucía, que tuvo su entrada en dicho órgano el 2 de marzo de 2015, como consta en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que resulta evidente que se interpuso extemporáneamente por haber transcurrido en esa fecha el plazo de los dos meses legalmente establecido para interponerlo, que vencía el día 26 de febrero de 2015, o el 27 del mismo mes en el caso de aplicarse lo dispuesto en el art. 135 de la LEC , razón por la cual la presentación del escrito iniciador del proceso se hizo cuando ya había precluído el término legalmente establecido para ello, resultando pues extemporáneo y la actuación administrativa firme e inatacable, sin que proceda por ello entrar a conocer de los motivos impugnatorios atinentes al fondo del asunto.
TERCERO.-La parte apelante alega en su recurso que la fecha de notificación de la resolución recurrida es el 26 de diciembre de 2014, y que, siendo el plazo para interposición del recurso contencioso de DOS MESES A CONTAR DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN, el plazo empieza a computar el 27 de diciembre de 2014, por lo que el plazo, tal y como recoge la misma Sentencia, en aplicación del artículo 135 de la L.E.C ., finalizaría el 27 de febrero de 2015. Pues bien, el 27 de febrero de 2015 es viernes y el siguiente día hábil es el 2 de marzo de 2015, fecha en la que se presenta el recurso, como se recoge en la propia Sentencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135.5 de la LEC (Artículo 135.- Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales. 5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.), se ha presentado en tiempo y día hábil y dentro del plazo, ya que se ha presentado en el día siguiente hábil, lo que hace que tenga efectos de presentación en el día 27 de febrero de 2015, por tanto, dentro del plazo legalmente establecido en la Ley y el la resolución recurrida, de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación, tal y como expresamente recoge la ley y la propia Sentencia hoy apelada.
CUARTO.-Tales argumentos no pueden ser acogidos pues la parte apelante obvia la interpretación que del cómputo de los plazos realiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia de instancia, y en base a la cual se ha declarado la inadmisión del recurso.
Así, de acuerdo con la misma los plazos señalados por meses, como es el previsto en el artículo 46.1 LJCA , se computan, según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2006- rec. 4633/2003 ) y 1 de marzo de 2011 -rec 2685/2009 -).
Por tanto, en este caso, el plazo empieza a computarse al día siguiente del de la notificación efectuada el 26 de diciembre de 2015, esto es, el 27 de diciembre de 2015, pero finaliza el mismo día del ordinal en que se produjo la notificación, esto es, el 26 de febrero de 2016. En consecuencia, el recurso tendría que de haber sido interpuesto a más tardar ese día 26 de febrero, o si se aplicara el artículo 135 LEC el día 27 de febrero siguiente, que era día hábil. Sin embargo, no se interpuso hasta el día 2 de marzo, ya fuera de plazo.
QUINTO.-La conclusión expuesta no vulnera el principiopro actione, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en un caso análogo, afirmando en STC 209/2013, de 16 de diciembre , que: " El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso- administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de lainterpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.
Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que «constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata». Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque «se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero (, contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)». Afirma en este sentido que «es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso- administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )». Dicho de otro modo, «que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación»".
SEXTO.-Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelaciónnº 95/2016interpuesto por la representación procesal delAYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍOcontra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de fecha 28 de julio de 2016 , que se confirma.
Con imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.