Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 7/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 559/2019 de 25 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 7/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100020

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:195

Núm. Roj: STSJ CLM 195:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00007/2022

Recurso Contencioso-administrativo nº 559/19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Dª Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Nº 7

En Albacete, a veinticinco de Enero de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 559/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Juan Antonio, representado por la Procuradora Dña María Dolores Blanco Muñoz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandado JUNTA DE COMUNIDADADES DE CASTILLA LA MANCHA,representada y dirigida por el Letrado de la Junta de Comunidades sobre impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12 de septiembre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta por D. Juan Antonio contra la resolución de los Servicios Tributarios de Toledo de 11 de febrero de 2016, por la que se practica liquidación provisional por el ITP-AJD, por un total a ingresar de 10.912,76 euros, en relación con el expediente de comprobación de valores número 6928/2015, relativo a la escritura pública de compraventa de un inmueble, otorgada en 27 de julio de 2015, en el que se fija un valor comprobado de 252.634,38 euros, habiéndose declarado un valor de 118.000 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de enero de 2022, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-De la resolución administrativa impugnada.

Fundamenta el TEAR su resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, referida a la valoración de una vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION000, nº NUM002, de la localidad de Cobisa (Toledo), referencia catastral NUM001, en que en la valoración que nos ocupa se señala que el valor del inmueble ha sido comprobado de acuerdo con el art. 57.1 c) de la Ley General Tributaria mediante la aplicación de precios medios de mercado, obtenidos siguiendo la metodología aprobada por la Orden de 17 de febrero de 2015, de la Consejería de Hacienda, basados en los datos obtenidos en el informe anual del mercado inmobiliario facilitado por la Dirección General del Catastro, en virtud del convenio firmado el 18 de noviembre de 2018, de colaboración entre el Ministerio de Economía y la Comunidad Autónoma de castilla-La Mancha, para el intercambio de información de estudios de mercado y para la difusión de la información catastral, encontrándose publicados, tanto el informe como los mapas de recintos de valoración, en la dirección www.catastro.minhap.es, y que el procedimiento desarrollado permite, además, conocer los valores medios de la zona, su individualización acorde con las características particulares y ubicación de cada bien que constan en la base de datos catastral de bienes urbanos en la fecha del devengo, no apreciándose por el TEAR falta de motivación en la comprobación de valores.

Respecto a la falta de visita del inmueble y la idoneidad del perito valorador, hay que tener en cuenta, añade la resolución recurrida, que el valor, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 17 de febrero de 2015. Al venir regulada en una norma la forma de practicar la valoración por precios medios en el mercado de acuerdo con la información catastral, la Consejería de Hacienda ha aplicado un método de valoración legalmente previsto, y ha explicado al interesado la forma en la que obtuvo el valor comprobado del bien se determina por precios medios en el mercado.

Y en relación con el error observado por en la superficie y el coeficiente de antigüedad, y la falta de certificación catastral en el expediente, señala el TEAR que dichas alegaciones no pueden desvirtuar la valoración realizada por la Administración, ya que el perito valorador en el informe de valoración parte de las superficies y año de construcción que constan en la certificación catastral, computando años completos, y la parte reclamante no acredita que no sean los datos correctos con la correspondiente modificación en el Catastro, por lo que la actuación de la Oficina gestora debe ser confirmada.

SEGUNDO.-Alegaciones de las partes.

a) Alegaciones de la parte actora.

Entiende la parte actora que la liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Illescas debe ser anulada por los siguientes motivos:

1.- El acto administrativo impugnado adolece de falta de motivación.

La metodología utilizada por los Servicios Tributarios en su propuesta de liquidación para valorar el bien objeto de transmisión es el recogido en el art. 57.1 c) de la LGT, esto es, precios medios en el mercado. La valoración realizada incurre en una palmaria falta de motivación, toda vez que no se explica de dónde proceden los datos que se han manejado en la valoración ni la metodología seguida para su obtención, causando al recurrente una auténtica indefensión; así, en cuanto al valor del suelo, no se justifican ni se especifican los criterios seguidos para la obtención de dichos valores ni para la clasificación del bien en dicho recinto, ni los motivos por los que se ha omitido la aplicación de los coeficientes conjuntos; ni se justifican, para calcular el valor de la construcción, los criterios seguidos para la obtención del MBC, ni para la clasificación del inmueble en la tipología escogida, ni el criterio seguido para una clasificación de 'estado de conservación normal' sin haberse efectuado una visita al inmueble.

Señala que la Orden de 17/02/2015, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2015, establece en el punto 2.1.4, los 'coeficientes correctores del suelo', como longitud de fachada, fondo excesivo y superficie distinta a la mínima, en el punto 2.2.4, los 'coeficientes correctores de la construcción', como antigüedad de la construcción, estado de conservación, y en el punto 2.3.1 los 'coeficientes correctores conjuntos', como depreciación funcional o inadecuación, viviendas y locales interiores; omitiendo la valoración administrativa justificar la no aplicación de los coeficientes correctores omitidos.

Es lo cierto, añade, que la dirección www.catastro.minhap.es remite a la sede electrónica de la Dirección General del Catastro y no a la publicación de informes y mapas de recintos de valoración, en los que han sido basados los datos obtenidos en el informe anual del mercado inmobiliario facilitado por la Dirección General del Catastro, causándole una auténtica indefensión. El técnico utiliza unos coeficientes correctores que resultan ser una cifra abstracta, ni cuál es su fundamentación concreta o incardinación dentro de una escala de divisores o índices correctores que se acomoden a las circunstancias concretas del inmueble valorado, con lo cual, la pretendida individualización de los valores finales se queda sin fundamentación o justificación. Debido a ello, resulta imposible al recurrente contrastar la actuación del perito sin poseer la procedencia de los divisores o índices correctores aplicados, incluso resulta imposible descubrir cualquier posible error material en la aplicación de esos supuestos precios medios en el mercado.

Al respecto, recuerda que el art. 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada. En particular, dice el mencionado precepto, deberá contener los siguientes extremos: ' a) En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor. b) En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto'. Y, en este sentido, se ha vulnerado el derecho del contribuyente a conocer en plenitud los fundamentos técnicos y fácticos de la valoración efectuada por la Administración.

2.- El acto administrativo que se recurre adolece de falta de idoneidad.

Alegando el recurrente que la actuación de una comprobación ha de ser efectuada por una persona con posesión de título adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, y en el presente caso no queda constatado en la liquidación que Dª Ana, del Servicio de Gestión Tributaria, posea titulación acorde a la valoración.

3.- El acto administrativo que se recurre adolece de falta de individualidad.

Considerando la parte actora no estar suficientemente identificado el inmueble por no especificar número de policía. No se ha efectuado una comprobación y examen personal del bien valorado, lo cierto es que, de la descripción del inmueble anteriormente transcrita, se constata claramente que no se tienen en consideración las circunstancias ponderativas individuales de los inmuebles objeto de pericia; los datos no han sido contrastados in situpor la Administración, y los estudios de la Dirección General de Tributos sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos, lo que desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, habiendo señalado el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de marzo de 2012, que resulta imprescindible la visita al inmueble; y la de 3 de diciembre de 1999, que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlo en caso contrario.

Indica, asimismo, que la STS de 18 de enero de 2016 determina que cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración, si bien amparado en precios medios de mercado, los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial, y que no cabe la sustitución del valor 'real' a que se refiere el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el que resulta de la aplicación automática de dichos medios. Y cita la STS de 26 de noviembre de 2015, donde se concluye, en relación con la utilización del método de valoración por precios medios de mercado, que ' El medio de comprobación empleado por la Administración... no es otro que el dictamen del perito de la Administración, pero sin haber realizado el examen personal o la inspección ocular del bien.'

En definitiva, y tras citar también la STS de 5 de junio de 2018, considera la parte recurrente que no puede considerarse válida una elevación de la base imponible declarada que utiliza unos valores obtenidos de unas tablas que sirven para cualquier bien inmueble clasificado en la misma entidad económica y zona, pues de esta manera no es posible tener en cuenta sus circunstancias individuales.

4.- La valoración realizada por los Servicios Tributarios de Castilla-La Mancha no cumple con los requisitos indispensables exigidos por Ley.

Y, en ese sentido, tras transcribir los arts. 2 7 y 55 de la ORDEN ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, y modificaciones introducidas por las órdenes EHA 3011/2007, de 4 de octubre y EHA 564/2008 de 28 de febrero, en la que está basada la Orden de 28 de diciembre de 2011, dice que no se constata que se haya efectuado una inspección ocular, ni se haya comprobado su superficie, ni existencia de servidumbres, ni estado de conservación, ni estado de ocupación del inmueble, ni uso al que se destina. Destaca la omisión total de descripción alguna de cualidades y características propias.

5.- Existe error de superficie y error en el coeficiente de antigüedad en la valoración administrativa.

Se queja el demandante de que según consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de bienes de naturaleza urbana correspondiente a la vivienda con referencia catastral NUM001, se certifica un 'año construcción: 1995' y una superficie de (131 m2 + 39 m2) 170,00 m2 de vivienda (uso residencial) y 137,00 m2 de aparcamiento (uso no residencial), total superficie = 307 metros cuadrados construidos; y, sin embargo, la valoración administrativa utiliza erróneamente las superficies de 170,00 m2 y 384,00 m2 de uso residencial para valorar el suelo y un coeficiente de antigüedad de 0,79 para valorar la construcción, superficies que no se corresponden con las de la base de datos catastral; y, el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece, en su Norma nº 13, 'Coeficientes Correctores del valor de las construcciones' el coeficiente H correspondiente a la antigüedad, que, aplicado al presente caso, siendo el año de construcción del predio valorado 1995 y siendo el año de devengo del impuesto 2015 el inmueble tiene una antigüedad de 20 años correspondiéndole un coeficiente corrector por antigüedad de 0,73.

6.- La notificación administrativa no se ajusta a derecho.

A este respecto alega que no consta en el expediente la certificación catastral descriptiva y gráfica de bienes de naturaleza urbana, en la que se refleja el tipo de inmueble, valor catastral, año de construcción, uso y otros datos, por lo que a falta de documento en los que se refleje el valor catastral a fecha de devengo, su antigüedad, tipo de inmueble de que se trata, su uso, se está privando de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente una función revisora, añadiendo a que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003, sin que el incumplimiento de este deber pueda perjudicar al reclamante.

b) Alegaciones de las Administraciones demandadas.

El Abogado del Estado opone a la demanda:

1.- Respecto del alegato de falta de motivación, que el mismo carece de fundamento, pues la Administración ha aplicado un método objetivado y reglado por la normativa reguladora ( art. 57.1c de la LGT y Orden de desarrollo); es decir, un método conforme a los valores que constan en registros fiscales y por aplicación de coeficientes de referencia al mercado (valor a fecha de devengo del impuesto). Dichos criterios quedan perfectamente especificados en vía administrativa; su componente aplicativo reglado no ha sido cuestionado en dicha vía; y se ha aplicado según la doctrina legal de este Tribunal; luego ha quedado perfectamente explicitado al proceso racional de la decisión tributaria impugnada; colmando sobradamente la motivación del acto y permitiendo a la parte actora, desde su conocimiento previo, poderla cuestionar jurídicamente en su plenitud; pero lo cierto, es que ni lo hizo entonces, ni lo hace ahora.

Considera que resulta incongruente la alegación de incumplimiento de requisitos en la valoración, por parte de la Administración, pues la contraparte en su demanda trae a colación los requisitos que la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, sin considerar que el medio de valoración al que se refiere tal precepto es el que se deriva del apartado 1.g) del artículo 57 de la LGT '... Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria...', y no del 1.c) del miso artículo '...Precios medios en el mercado...', como ocurre en el presente caso.

2.- En relación con la falta de individualización del inmueble por la ausencia de visita al mismo por parte del perito de la Administración, recuerda que esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones al respecto, citando por su, citando, a título de ejemplo la sentencia de 3 de octubre de 2016 (recurso 134/2015), donde se dice que ' Este modo de proceder de la Administración, cuya verificación no precisa a la vista de los parámetros utilizados una visita al inmueble valorado, es acorde con la normativa aplicable, pues siendo cierto que el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b -, no lo es menos que para dicha actividad la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, siempre que se elija el que determine el valor real tal como señalaba la sentencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2015, rec. 35/2012 . (...)En consecuencia, la liquidación recurrida se ajusta sin duda a la regulación expuesta al valorar el bien a partir del valor catastral actualizado a la fecha del devengo, multiplicando el mismo por el coeficiente previsto para el municipio de Arges..'

3.- Respondiendo a la alegación sobre la existencia de errores en la valoración de la Administración respecto a la superficie del inmueble, en el coeficiente de antigüedad aplicado, como en la notificación al no haber incorporado la certificación catastral, considera el Abogado del Estado que, respecto a la superficie del inmueble, incurre en un error la contraparte al confundir superficie construida con uso; y, respecto al error en el coeficiente aplicado, puesto que el cómputo de años se hace por años completos, la antigüedad sería de 19 años, correspondiendo el coeficiente aplicado por el perito de la Administración; es decir 0,79, en lugar de 0,73, como pretende la contraparte.

4.- Finalmente, y en lo concerniente a la alegación afirmando que la Administración no ha incorporado certificación catastral del inmueble como medio de acreditación de la descripción física, la misma no puede considerarse, en cuanto tal certificación consta en el expediente administrativo, incorporada a la escritura de compraventa de la contraparte, que la misma aportó en su autoliquidación, de la que ha traído causa el presente proceso.

El Letrado de la Junta, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, da por reproducidos, ratificándolos, los expuestos por el Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Posición de este Tribunal: estimación del recurso.

a) Pronunciamientos de esta Sala sobre el método de valoración utilizado por la Administración.

Con carácter previo hemos de traer a colación por su indudable paralelismo con el asunto que nos ocupa, la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso nº 307/2019, cuyo FD 2, es del siguiente tenor:

'SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación de la liquidación Jurisprudencia y Doctrina de aplicación, en especial al supuesto de valoración previsto en el art. 571 c) LGT.

Fijada la controversia de fondo, con carácter general debemos recordar que, de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, facultando el artículo 46.1 del citado Real Decreto Legislativo a la Administración a que pueda, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos, comprobación que se llevara a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria-hoy artículo 57- y ello en consonancia con el artículo 120.2 de la LGT, que atribuye esta facultad a la Administración respecto a las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios. Y así, debemos abordar el motivo fundamental de impugnación y oposición a la misma expuesto por la parte en el presente procedimiento, fundada en la falta de motivación de la liquidación, y lo haremos con arreglo a la más reciente Jurisprudencia que podemos encontrar recogida, entre otras, en las sentencias de Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 -casación 1880/2017 y 4202/2017 -, 5 de junio 2018 -cas. 2867/2017 y 1881/2017 -, 13 de junio de 2018 - 2232/2017 -, 19 de junio de 2018 - 1670/2017 -, 2 de julio de 2018 - 2103/2017 -, 17 de julio de 2018 - 4739/2017 -, 18 de julio de 2018 - 3736/2017 -, o las más reciente de 21 de julio de 2020 ( Roj STS 2686/2020 ), y dictadas en relación a los métodos abstractos utilizados por la Administración para hallar la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, y que nos sirven de referente para la resolución del presente litigio. En tal sentido, especial atención requiere la STS de 23 de mayo de 2018 , en la parte en la que se dice:

'Por ello mismo, no es casual ni de una importancia menor que en el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales que aquí nos ocupa se trate de establecer el valor real del bien o derecho transmitido (arts. 10.1 y 46 TRLITP).

El valor real configura un concepto jurídico indeterminado de imprecisos perfiles, como esta Sala ha subrayado en una jurisprudencia constante y uniforme, puesto que no se ampara en definición legal alguna y, permite, sea cual fuere el medio de comprobación o determinación que en cada caso se utilice, un cierto margen legítimo. El valor real no arroja - no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo. Así sucede cuando se acepta el valor declarado por el administrado -que puede variar en unos y otros casos-; también cuando se acude al dictamen de peritos de la Administración [ art. 57.1.e) LGT]; o, en fin, si se emplean otros medios de comprobación legalmente previstos, como los precios medios de mercado o las valoraciones atribuidas a efectos de aseguramiento o hipotecarios.

Esa inexactitud a priori, consustancial a la idea de valor real y a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados, guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado. Ello hasta el punto de que esta misma Sala, en jurisprudencia reiterada, identifica ese valor real con el '...precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes...' ( sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación n° 224/2009 (ES:TS :2012:4224 ), para un caso de IRPF).

Siendo ello así, estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales. '....

....' En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar (véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 -recurso de casación para unificación de doctrina n° 34/2010 -; de 18 de junio de 2012 -recurso de casación n° 224/2009 -; y de 26 de marzo de 2014 -recurso de casación n° 3191/2011 -)'....

'Si las autoliquidaciones, pues, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4LGT, la respuesta a la primera pregunta enunciada en el auto de admisión debe ser negativa, por estas razones:

a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.

b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados.

c) Que la aplicación de coeficientes abstractos sobre valores catastrales sea legal como método de valoración -afirmación de la que no dudamos-, tal como preconiza el recurso de casación ( artículo 57.1.b) LGT), no significa que sea un método idóneo, por su abstracción, para establecer el valor real (artículos 10.1 y 46.1 TRLITP).

d) El empleo de la potestad reglamentaria, por medio de orden autonómica, para fijar automáticamente coeficientes únicos para todos los bienes inmuebles radicados en una localidad, no puede entrañar un plus de presunción de acierto en la comprobación, dado que a la abstracción propia de la forma en que se fijan los valores por coeficientes se añade la inherente a las normas jurídicas, que no atienden ni podrían hacerlo al caso singular (puede verse al efecto el voto particular formulado a las dos sentencias de 6 de abril de 2017, de esta Sala, recursos de casación n° 888 y 1183/2016 ).

En nuestro caso, vemos como el método de valoración empleado por la Administración Tributaria para la comprobación de valores, acogiéndose al sistema previsto en el art. 57 1 c ) de la LGT, se efectúa siguiendo la metodología aprobada en la Orden de 17-02-2015, de la Consejería de Hacienda y publicada en su Anexo I, basada en los datos obtenidos en el informe anual del mercado inmobiliario facilitado por la Dirección General del Catastro, en virtud al convenio firmado el 18 de septiembre de 2008 (BOE núm. 294 de 6 de diciembre), de colaboración entre el Ministerio de Economía y Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha, para el intercambio de información de estudios de mercado y para la difusión de la información catastral, y frente a las sentencias que citan la Abogacía del Estado y la JCCM en su contestación para justificar la procedencia de su aplicación al supuesto de autos, debemos traer a colación la más reciente doctrina sentada por esta Sala, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que hemos tenido ocasión de analizar supuestos de valoración siguiendo este mismo criterio, entre otras, las recientes sentencias de este Tribunal Superior de Justica, concretamente de la Sección 1ª, de 7 de diciembre de 2020 ( PO 130/19 ) y la n° 230, de 2 de octubre de 2020 ( Roj STSJ CLM 2510/2020 ) , así como la sentencia de la Sección 2 ª, de 27 de mayo de 2020 ( ROJ STSJ CLM 1076/2020 ), donde veníamos a concluir que los pronunciamientos de las STS, si bien estaban dictadas a propósito del método de valoración catastral por coeficiente ( art. 57.1 b) de la LGT), establecen criterios de actuación perfectamente aplicables a este otro método que implica igualmente una valoración abstracta sobre unos valores que no se encuentran en el expediente con falta de explicación de coeficientes aplicados que no dotan de la necesaria motivación a la valoración efectuada en la que se debe buscar el valor real del inmueble'.

Doctrina que ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la de 21 de junio de 2021, de este misma Sección (recurso 192/2019).

b) Criterio de la Sala: estimación del recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, atendiendo a las consideraciones anteriores, en el presente supuesto, la Sala considera que procede la estimación del recurso y la consiguiente anulación de las liquidaciones impugnadas por falta de motivación, toda vez que, el método empleado por la Administración para comprobar el valor del inmueble objeto de liquidación del ITPyAJD es el previsto en el art. 57 .1. c) de la LGT: valores mercado, cuando de la aplicación de la doctrina y jurisprudencia expuestas debemos concluir que la emisión del informe adolece de una falta de motivación que posteriormente se traslada a las liquidaciones provisionales impugnadas.

Así, nos encontramos, por un lado, con la valoración que lleva a cabo la Administración: Valor total del inmueble: 252.634,38 euros, fruto de sumar el valor del suelo (76.966 euros) más el valor de la construcción (178.668,38 euros), aplicando una valoración abstracta a la vista del sistema empleado en su elaboración, al no estar debidamente individualizada al aplicar lo que entiende son precios medios en el mercado pero que en realidad responden a la metodología aprobada en la Orden de 17 de febrero de 2015, de la Consejería de Hacienda y publicada en su anexo I (en adelante, Metodología) , y que está basada en los datos obtenidos en el informe anual del mercado inmobiliario facilitado por la Dirección General del Catastro, en virtud al convenio firmado el 18 de septiembre de 2008 (BOE núm. 294 de 6 de diciembre), de colaboración entre el Ministerio de Economía y Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha, para el intercambio de información de estudios de mercado y para la difusión de la información catastral.

Como vemos, se lleva a cabo la aplicación de una metodología en la que se recogen toda una serie criterios sobre los que asentar un resultado que dice se corresponden con la existencia de unos precios medios de mercado pero que no aparecen contrastados en el expediente, pues no se justifica, precisamente, por qué se aplican esos criterios, y no otros, para la obtención de unos valores que vayan más allá de la utilización de coeficientes genéricos imposibles de comprender y que no dan una explicación concreta del inmueble objeto de valoración, y cuando vemos que no se ha llevado a cabo una visita a la vivienda y no se justifican las razones de tal circunstancia, y llegar a una conclusión que no podemos compartir una vez que para determinar la base imponible del tributo la Ley exige buscar el 'valor real del inmueble' transmitido, y de la metodología empleada por la Administración no es posible obtener dicha valoración de mercado de manera concreta, como sí que lo seria tomando en consideración otros inmuebles similares en esa misma localidad y zona que permitiera concluir que el valor recogido en la escritura de compraventa no se correspondería con la real del suelo y la construcción

Por lo demás, la parte actora no solicita en su demanda que se confirme el valor declarado en su autoliquidación, por lo que la sentencia ha de limitarse, conforme a lo pedido, a la anulación de las resoluciones impugnadas, por ser contrarias de Derecho,

En su consecuencia, procede la estimación de la demanda.

CUARTO.-Costas.

En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, procede su imposición a los demandados, por mitad. Es cierto que en numerosas ocasiones hemos declarado en casos semejantes que las costas debían imponerse sólo al a Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como gestora del impuesto, pero hemos de reflexionar ahora acerca de que tal tesis nació en el seno de la regulación de las costas anterior a la última modificación operada sobre la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificación que ha introducido el régimen objetivo del vencimiento. En el seno de tal régimen parece que si hay vencimiento de los dos demandados debe objetivamente también atribuirse la mitad de las costas a cada uno de ellos, de modo que expresamente alteramos la doctrina anterior por la razón indicada. En consecuencia, condenamos en costas, por mitad, a los demandados, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.- Anulamos la resolución impugnada, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta por D. Juan Antonio contra la resolución de los Servicios Tributarios de Toledo de 11 de febrero de 2016, por la que se practica liquidación provisional por el ITP-AJD, por un total a ingresar de 10.912,76 euros, en relación con el expediente de comprobación de valores número 6928/2015; resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme a Derecho.

3.- Imponemos las costas, por mitad, a la Administración General del Estado y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el límite señalado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a

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