Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 7/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 559/2019 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 7/2022
Núm. Cendoj: 02003330012022100020
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:195
Núm. Roj: STSJ CLM 195:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00007/2022
Iltmo. Sr. Dª Ricardo Estévez Goytre.
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
En Albacete, a veinticinco de Enero de 2022
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 559/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Fundamentos
Fundamenta el TEAR su resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, referida a la valoración de una vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION000, nº NUM002, de la localidad de Cobisa (Toledo), referencia catastral NUM001, en que en la valoración que nos ocupa se señala que el valor del inmueble ha sido comprobado de acuerdo con el art. 57.1 c) de la Ley General Tributaria mediante la aplicación de precios medios de mercado, obtenidos siguiendo la metodología aprobada por la Orden de 17 de febrero de 2015, de la Consejería de Hacienda, basados en los datos obtenidos en el informe anual del mercado inmobiliario facilitado por la Dirección General del Catastro, en virtud del convenio firmado el 18 de noviembre de 2018, de colaboración entre el Ministerio de Economía y la Comunidad Autónoma de castilla-La Mancha, para el intercambio de información de estudios de mercado y para la difusión de la información catastral, encontrándose publicados, tanto el informe como los mapas de recintos de valoración, en la dirección www.catastro.minhap.es, y que el procedimiento desarrollado permite, además, conocer los valores medios de la zona, su individualización acorde con las características particulares y ubicación de cada bien que constan en la base de datos catastral de bienes urbanos en la fecha del devengo, no apreciándose por el TEAR falta de motivación en la comprobación de valores.
Respecto a la falta de visita del inmueble y la idoneidad del perito valorador, hay que tener en cuenta, añade la resolución recurrida, que el valor, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 17 de febrero de 2015. Al venir regulada en una norma la forma de practicar la valoración por precios medios en el mercado de acuerdo con la información catastral, la Consejería de Hacienda ha aplicado un método de valoración legalmente previsto, y ha explicado al interesado la forma en la que obtuvo el valor comprobado del bien se determina por precios medios en el mercado.
Y en relación con el error observado por en la superficie y el coeficiente de antigüedad, y la falta de certificación catastral en el expediente, señala el TEAR que dichas alegaciones no pueden desvirtuar la valoración realizada por la Administración, ya que el perito valorador en el informe de valoración parte de las superficies y año de construcción que constan en la certificación catastral, computando años completos, y la parte reclamante no acredita que no sean los datos correctos con la correspondiente modificación en el Catastro, por lo que la actuación de la Oficina gestora debe ser confirmada.
a)
Entiende la parte actora que la liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Illescas debe ser anulada por los siguientes motivos:
1.-
La metodología utilizada por los Servicios Tributarios en su propuesta de liquidación para valorar el bien objeto de transmisión es el recogido en el art. 57.1 c) de la LGT, esto es, precios medios en el mercado. La valoración realizada incurre en una palmaria falta de motivación, toda vez que no se explica de dónde proceden los datos que se han manejado en la valoración ni la metodología seguida para su obtención, causando al recurrente una auténtica indefensión; así, en cuanto al valor del suelo, no se justifican ni se especifican los criterios seguidos para la obtención de dichos valores ni para la clasificación del bien en dicho recinto, ni los motivos por los que se ha omitido la aplicación de los coeficientes conjuntos; ni se justifican, para calcular el valor de la construcción, los criterios seguidos para la obtención del MBC, ni para la clasificación del inmueble en la tipología escogida, ni el criterio seguido para una clasificación de 'estado de conservación normal' sin haberse efectuado una visita al inmueble.
Señala que la Orden de 17/02/2015, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2015, establece en el punto 2.1.4, los 'coeficientes correctores del suelo', como longitud de fachada, fondo excesivo y superficie distinta a la mínima, en el punto 2.2.4, los 'coeficientes correctores de la construcción', como antigüedad de la construcción, estado de conservación, y en el punto 2.3.1 los 'coeficientes correctores conjuntos', como depreciación funcional o inadecuación, viviendas y locales interiores; omitiendo la valoración administrativa justificar la no aplicación de los coeficientes correctores omitidos.
Es lo cierto, añade, que la dirección www.catastro.minhap.es remite a la sede electrónica de la Dirección General del Catastro y no a la publicación de informes y mapas de recintos de valoración, en los que han sido basados los datos obtenidos en el informe anual del mercado inmobiliario facilitado por la Dirección General del Catastro, causándole una auténtica indefensión. El técnico utiliza unos coeficientes correctores que resultan ser una cifra abstracta, ni cuál es su fundamentación concreta o incardinación dentro de una escala de divisores o índices correctores que se acomoden a las circunstancias concretas del inmueble valorado, con lo cual, la pretendida individualización de los valores finales se queda sin fundamentación o justificación. Debido a ello, resulta imposible al recurrente contrastar la actuación del perito sin poseer la procedencia de los divisores o índices correctores aplicados, incluso resulta imposible descubrir cualquier posible error material en la aplicación de esos supuestos precios medios en el mercado.
Al respecto, recuerda que el art. 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada. En particular, dice el mencionado precepto, deberá contener los siguientes extremos: '
2.-
Alegando el recurrente que la actuación de una comprobación ha de ser efectuada por una persona con posesión de título adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, y en el presente caso no queda constatado en la liquidación que Dª Ana, del Servicio de Gestión Tributaria, posea titulación acorde a la valoración.
3.-
Considerando la parte actora no estar suficientemente identificado el inmueble por no especificar número de policía. No se ha efectuado una comprobación y examen personal del bien valorado, lo cierto es que, de la descripción del inmueble anteriormente transcrita, se constata claramente que no se tienen en consideración las circunstancias ponderativas individuales de los inmuebles objeto de pericia; los datos no han sido contrastados
Indica, asimismo, que la STS de 18 de enero de 2016 determina que cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración, si bien amparado en precios medios de mercado, los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial, y que no cabe la sustitución del valor 'real' a que se refiere el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el que resulta de la aplicación automática de dichos medios. Y cita la STS de 26 de noviembre de 2015, donde se concluye, en relación con la utilización del método de valoración por precios medios de mercado, que '
En definitiva, y tras citar también la STS de 5 de junio de 2018, considera la parte recurrente que no puede considerarse válida una elevación de la base imponible declarada que utiliza unos valores obtenidos de unas tablas que sirven para cualquier bien inmueble clasificado en la misma entidad económica y zona, pues de esta manera no es posible tener en cuenta sus circunstancias individuales.
4.-
Y, en ese sentido, tras transcribir los arts. 2 7 y 55 de la ORDEN ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, y modificaciones introducidas por las órdenes EHA 3011/2007, de 4 de octubre y EHA 564/2008 de 28 de febrero, en la que está basada la Orden de 28 de diciembre de 2011, dice que no se constata que se haya efectuado una inspección ocular, ni se haya comprobado su superficie, ni existencia de servidumbres, ni estado de conservación, ni estado de ocupación del inmueble, ni uso al que se destina. Destaca la omisión total de descripción alguna de cualidades y características propias.
5.-
Se queja el demandante de que según consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de bienes de naturaleza urbana correspondiente a la vivienda con referencia catastral NUM001, se certifica un 'año construcción: 1995' y una superficie de (131 m2 + 39 m2) 170,00 m2 de vivienda (uso residencial) y 137,00 m2 de aparcamiento (uso no residencial), total superficie = 307 metros cuadrados construidos; y, sin embargo, la valoración administrativa utiliza erróneamente las superficies de 170,00 m2 y 384,00 m2 de uso residencial para valorar el suelo y un coeficiente de antigüedad de 0,79 para valorar la construcción, superficies que no se corresponden con las de la base de datos catastral; y, el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece, en su Norma nº 13, 'Coeficientes Correctores del valor de las construcciones' el coeficiente H correspondiente a la antigüedad, que, aplicado al presente caso, siendo el año de construcción del predio valorado 1995 y siendo el año de devengo del impuesto 2015 el inmueble tiene una antigüedad de 20 años correspondiéndole un coeficiente corrector por antigüedad de 0,73.
6.-
A este respecto alega que no consta en el expediente la certificación catastral descriptiva y gráfica de bienes de naturaleza urbana, en la que se refleja el tipo de inmueble, valor catastral, año de construcción, uso y otros datos, por lo que a falta de documento en los que se refleje el valor catastral a fecha de devengo, su antigüedad, tipo de inmueble de que se trata, su uso, se está privando de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente una función revisora, añadiendo a que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003, sin que el incumplimiento de este deber pueda perjudicar al reclamante.
b)
El Abogado del Estado opone a la demanda:
1.- Respecto del alegato de falta de motivación, que el mismo carece de fundamento, pues la Administración ha aplicado un método objetivado y reglado por la normativa reguladora ( art. 57.1c de la LGT y Orden de desarrollo); es decir, un método conforme a los valores que constan en registros fiscales y por aplicación de coeficientes de referencia al mercado (valor a fecha de devengo del impuesto). Dichos criterios quedan perfectamente especificados en vía administrativa; su componente aplicativo reglado no ha sido cuestionado en dicha vía; y se ha aplicado según la doctrina legal de este Tribunal; luego ha quedado perfectamente explicitado al proceso racional de la decisión tributaria impugnada; colmando sobradamente la motivación del acto y permitiendo a la parte actora, desde su conocimiento previo, poderla cuestionar jurídicamente en su plenitud; pero lo cierto, es que ni lo hizo entonces, ni lo hace ahora.
Considera que resulta incongruente la alegación de incumplimiento de requisitos en la valoración, por parte de la Administración, pues la contraparte en su demanda trae a colación los requisitos que la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, sin considerar que el medio de valoración al que se refiere tal precepto es el que se deriva del apartado 1.g) del artículo 57 de la LGT '... Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria...', y no del 1.c) del miso artículo '...Precios medios en el mercado...', como ocurre en el presente caso.
2.- En relación con la falta de individualización del inmueble por la ausencia de visita al mismo por parte del perito de la Administración, recuerda que esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones al respecto, citando por su, citando, a título de ejemplo la sentencia de 3 de octubre de 2016 (recurso 134/2015), donde se dice que '
3.- Respondiendo a la alegación sobre la existencia de errores en la valoración de la Administración respecto a la superficie del inmueble, en el coeficiente de antigüedad aplicado, como en la notificación al no haber incorporado la certificación catastral, considera el Abogado del Estado que, respecto a la superficie del inmueble, incurre en un error la contraparte al confundir superficie construida con uso; y, respecto al error en el coeficiente aplicado, puesto que el cómputo de años se hace por años completos, la antigüedad sería de 19 años, correspondiendo el coeficiente aplicado por el perito de la Administración; es decir 0,79, en lugar de 0,73, como pretende la contraparte.
4.- Finalmente, y en lo concerniente a la alegación afirmando que la Administración no ha incorporado certificación catastral del inmueble como medio de acreditación de la descripción física, la misma no puede considerarse, en cuanto tal certificación consta en el expediente administrativo, incorporada a la escritura de compraventa de la contraparte, que la misma aportó en su autoliquidación, de la que ha traído causa el presente proceso.
El Letrado de la Junta, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, da por reproducidos, ratificándolos, los expuestos por el Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda.
a)
Con carácter previo hemos de traer a colación por su indudable paralelismo con el asunto que nos ocupa, la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso nº 307/2019, cuyo FD 2, es del siguiente tenor:
'
Doctrina que ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la de 21 de junio de 2021, de este misma Sección (recurso 192/2019).
b)
Pues bien, atendiendo a las consideraciones anteriores, en el presente supuesto, la Sala considera que procede la estimación del recurso y la consiguiente anulación de las liquidaciones impugnadas por falta de motivación, toda vez que, el método empleado por la Administración para comprobar el valor del inmueble objeto de liquidación del ITPyAJD es el previsto en el art. 57 .1. c) de la LGT: valores mercado, cuando de la aplicación de la doctrina y jurisprudencia expuestas debemos concluir que la emisión del informe adolece de una falta de motivación que posteriormente se traslada a las liquidaciones provisionales impugnadas.
Así, nos encontramos, por un lado, con la valoración que lleva a cabo la Administración: Valor total del inmueble: 252.634,38 euros, fruto de sumar el valor del suelo (76.966 euros) más el valor de la construcción (178.668,38 euros), aplicando una valoración abstracta a la vista del sistema empleado en su elaboración, al no estar debidamente individualizada al aplicar lo que entiende son precios medios en el mercado pero que en realidad responden a la metodología aprobada en la Orden de 17 de febrero de 2015, de la Consejería de Hacienda y publicada en su anexo I (en adelante, Metodología) , y que está basada en los datos obtenidos en el informe anual del mercado inmobiliario facilitado por la Dirección General del Catastro, en virtud al convenio firmado el 18 de septiembre de 2008 (BOE núm. 294 de 6 de diciembre), de colaboración entre el Ministerio de Economía y Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha, para el intercambio de información de estudios de mercado y para la difusión de la información catastral.
Como vemos, se lleva a cabo la aplicación de una metodología en la que se recogen toda una serie criterios sobre los que asentar un resultado que dice se corresponden con la existencia de unos precios medios de mercado pero que no aparecen contrastados en el expediente, pues no se justifica, precisamente, por qué se aplican esos criterios, y no otros, para la obtención de unos valores que vayan más allá de la utilización de coeficientes genéricos imposibles de comprender y que no dan una explicación concreta del inmueble objeto de valoración, y cuando vemos que no se ha llevado a cabo una visita a la vivienda y no se justifican las razones de tal circunstancia, y llegar a una conclusión que no podemos compartir una vez que para determinar la base imponible del tributo la Ley exige buscar el 'valor real del inmueble' transmitido, y de la metodología empleada por la Administración no es posible obtener dicha valoración de mercado de manera concreta, como sí que lo seria tomando en consideración otros inmuebles similares en esa misma localidad y zona que permitiera concluir que el valor recogido en la escritura de compraventa no se correspondería con la real del suelo y la construcción
Por lo demás, la parte actora no solicita en su demanda que se confirme el valor declarado en su autoliquidación, por lo que la sentencia ha de limitarse, conforme a lo pedido, a la anulación de las resoluciones impugnadas, por ser contrarias de Derecho,
En su consecuencia, procede la estimación de la demanda.
En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, procede su imposición a los demandados, por mitad. Es cierto que en numerosas ocasiones hemos declarado en casos semejantes que las costas debían imponerse sólo al a Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como gestora del impuesto, pero hemos de reflexionar ahora acerca de que tal tesis nació en el seno de la regulación de las costas anterior a la última modificación operada sobre la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificación que ha introducido el régimen objetivo del vencimiento. En el seno de tal régimen parece que si hay vencimiento de los dos demandados debe objetivamente también atribuirse la mitad de las costas a cada uno de ellos, de modo que expresamente alteramos la doctrina anterior por la razón indicada. En consecuencia, condenamos en costas, por mitad, a los demandados, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo.
2.- Anulamos la resolución impugnada, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta por D. Juan Antonio contra la resolución de los Servicios Tributarios de Toledo de 11 de febrero de 2016, por la que se practica liquidación provisional por el ITP-AJD, por un total a ingresar de 10.912,76 euros, en relación con el expediente de comprobación de valores número 6928/2015; resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme a Derecho.
3.- Imponemos las costas, por mitad, a la Administración General del Estado y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
