Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 70/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1175/2008 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 02003330022010100089

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:361

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00070/2010

Recurso núm. 1175 de 2008

Albacete

S E N T E N C I A Nº 70

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a doce de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1175/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Alfonso López Martínez, sobre ACUERDO MARCO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Administración General del Estado, a través de su Subdelegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, y representada por el Abogado del Estado, interpuso, el día 5 de diciembre de 2008, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo Marco para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Villarrobledo para los ejercicios 2007 a 2011, aprobado por acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 30 de junio de 2008.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Villarrobledo opone, como motivo único de su contestación a la demanda, la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso-administrativo planteado. Se abstiene de hacer cualquier comentario, aun subsidiario, respecto del fondo del asunto.

El Pleno de 30 de junio de 2008 aprobó el Acuerdo Marco que se impugna por el Abogado del Estado. Consta debidamente acreditado que por medio de email se remitió a la Delegación del Gobierno copia del acta de la sesión el día 28 de julio siguiente; consta también acreditado que en dicha acta no consta transcrito el Acuerdo Marco mismo, y que tampoco se adjuntó de ninguna forma al email remitido.

El 17 de septiembre de 2008 se publicó el texto íntegro del Acuerdo Marco en el BOP de Albacete.

El día 22 de septiembre de 2008, la Delegación del Gobierno reclamó del Ayuntamiento la remisión de los informes de Secretaría e Intervención sobre dicho Acuerdo.

No habiéndose respondido a este requerimiento, la Administración General del Estado remitió requerimiento de anulación, que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 29 de octubre de 2008.

No respondiéndose al mismo, el 5 de diciembre de 2008 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Villarrobledo entiende que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo, porque los plazos de requerimiento de información, o de requerimiento de anulación, o de interposición directa del recurso contencioso-administrativo, deben contarse en todo caso desde que la Administración del Estado recibió el email el 28 de julio de 2008; por el contrario, el Abogado del Estado entiende que con dicha comunicación no se remitió el texto del acuerdo, de manera que no puede considerarse bien realizada la comunicación ni, en consecuencia, pueden empezar a contarse los plazos correspondientes, que deben computarse desde que se tuvo conocimiento del contenido del acuerdo, esto es, cuando se publicó en el BOP.

Según dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 20/2/99, 17/5/99 y 19/10/99 , que conforman jurisprudencia, "puede decirse que la comunicación del acto sólo es tal, a los efectos de su posible impugnación jurisdiccional, si de la misma resultan los elementos necesarios para formar un criterio respecto a su posible legalidad, y si esto no sucede con la comunicación originariamente remitida sino tan sólo con la recepción de la ampliación de la información solicitada después, puede concluirse que esta última es la verdadera comunicación del acto a que se refiere el artículo 65.3 Ley de Bases de Régimen Local ". Así pues, bien claramente señala el Tribunal Supremo que una comunicación insuficiente por parte de la Corporación Local no puede hacer que empiecen a correr los plazos correspondientes, igual que las notificaciones defectuosas a los particulares tampoco producen tal efecto. Obsérvese que el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local no se refiere a la remisión de "las actas", sino de "los actos", y que desde luego mal puede considerarse remitido un acto de aprobación de un Acuerdo Marco si no se adjunta el propio Acuerdo Marco.

El mismo Ayuntamiento de Villarrobledo, sorprendentemente, ofrece una sentencia del Tribunal Supremo que, relativa a un caso muy semejante al de autos -impugnación de un Acuerdo Marco-, arruina por completo cualquier posibilidad de éxito de su oposición. Se trata de la sentencia de 24 de abril de 2001 , que dice lo siguiente:

"CUARTO.- Resulta pues que la parte recurrente señala como día inicial del cómputo del plazo para la interposición del recurso ese de 24 de febrero de 1994, y llega a la conclusión de que en el día de la interposición, 29 de abril de 1994, ya había transcurrido dicho plazo de dos meses, a efectos del art. 65.3 de la Ley 7/1985 y 214 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , mas día inicial del cómputo no puede ser aquel en el que sólo se recibió en la Delegación del Gobierno de Asturias comunicación del Ayuntamiento de Laviana por la que se remitían copias en extracto, pero sin incluir el texto del acuerdo, como aclara el propio Secretario General, aunque sí otros extremos ajenos al propio contenido del Acuerdo, tal como refleja la sentencia en hechos no alterables por vía de casación, y tal como, además, resulta de lo actuado, sino que «dies a quo» ha de ser necesariamente el posterior de 24 de marzo de 1994 en que, ahora sí, la Delegación del Gobierno, tuvo conocimiento del texto íntegro de dicho Acuerdo -que le fue remitido a efectos de publicación en los Boletines Oficiales-, toda vez que bien conocido es que cualquier cómputo para el ejercicio de acciones ha de partir de la fecha en que, sencillamente, pueden ejercitarse, lo que exige el previo conocimiento de todos aquellos extremos que determinan la base en que se apoyará el ejercicio de la acción, o, al menos, de los que posibilitan la petición de información, salvo que, contra la lógica más elemental, bastara a tales efectos cualquier clase de confusa e insuficiente comunicación, que incluso pudiera obedecer al deseo de evitar el ejercicio de tales acciones dentro del plazo señalado, por lo que ha de ser desestimado el motivo, máxime cuando, de prosperar la tesis del Ayuntamiento recurrente en casación, se frustraría en absoluto, o se imposibilitaría el ejercicio de las acciones de referencia, o, al menos, se dificultaría de tal modo que, prácticamente, aquel ejercicio se haría depender de la «voluntad» de la entidad local, en contra de lo que es esencial en la regulación legal que lo establece".

Por consiguiente, el plazo debe empezar a computarse a lo sumo desde el 17 de septiembre de 2008, fecha de publicación del texto del acuerdo en el BOP, momento en el que la Administración General del Estado posee conocimiento completo del mismo, aunque sea a través del procedimiento de publicidad común a todos los ciudadanos. En ese momento, y dentro del plazo correspondiente, solicitó una ampliación de información perfectamente pertinente (el informe del Secretario e Interventor), y el requerimiento de anulación subsiguiente también se presentó en plazo, pues la información solicitada no se llegó a mandar por el Ayuntamiento; estando también en plazo, en fin, la interposición ulterior del recurso contencioso-administrativo.

El Ayuntamiento, cuando hace invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001 , más arriba transcrita en parte, lo hace para aferrarse a la expresión "o, al menos, de los que posibilitan la petición de información", y señala lo siguiente: que en el acta remitida constaba (en la parte en la que se transcribían los debates plenarios) una referencia que hubiera permitido reclamar el informe del Secretario e Interventor; en concreto, se refiere a la intervención de un Concejal en la que se decía: "da la sensación de que, ni siquiera han leído el informe elaborado por Secretaría e Intervención, si no no nos explicamos la razón por la que presentan este documento sin tener en cuenta las consideraciones legales a que hace referencia. Incumplen el artículo 22 de la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado , al aumentar las retribuciones en más del 2 % fijado por dicha Ley".

El argumento municipal no es de recibo. El Estado no tiene ninguna obligación de dedicarse a indagar en los debates plenarios que conducen a la adopción de un acuerdo, y que no forman parte del mismo, alguna referencia o alusión a algún documento que le pueda interesar. Si el Ayuntamiento no manda el acuerdo con su contenido íntegro, sino los debates plenarios, ello no le habilita para exigir del Estado que investigue en tales debates acerca de si hay referencias a algún documento u otro. Es cuando por fin conoce el texto del Acuerdo Marco cuando puede decidir si le interesa reclamar o no algún documento, y así lo hizo, aunque desde luego con poco éxito, pues el Ayuntamiento no se dio por enterado. Por otro lado, aunque con la recepción de las actas hubiera reaccionado y solicitado el mencionado informe de Secretario e Interventor, no por ello hubiera tenido conocimiento del Acuerdo mismo, de modo que la cuestión planteada carece de relevancia.

En fin, el Ayuntamiento de Villarrobledo cita a su favor la sentencia de esta Sala, de 13 de octubre de 2004, nº 129 . Pero se da la circunstancia de que dicha sentencia ha sido casada por la del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 , la cual enmendó la declaración de inadmisibilidad que había efectuado esta Sala y declaró el recurso contencioso-administrativo de la Administración General del Estado, admisible.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo debe ser indudablemente admitido.

TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Ayuntamiento no se ha molestado siquiera en hacer alusión alguna al mismo ni en defender la legalidad del Acuerdo Marco; cosa no sorprendente si se considera que su propio Secretario e Interventor calificaron unánimemente el acuerdo, antes de su aprobación, de ilegal, advertencia de ilegalidad que, como resulta de las actas del Pleno, se decidió conscientemente ignorar; como se ignoró al mismo tiempo la Ley, invocada por aquellos funcionarios, que con pleno conocimiento de causa se vulneraba; considerando el Ayuntamiento, en fin, no menos prescindibles, los objetivos de contención presupuestaria en materia de personal establecidos por el Parlamento soberano de la nación.

La lectura de las actas y el examen del expediente ponen tristemente de manifiesto que el Ayuntamiento de Villarrobledo no sólo vulnera la Ley, sino que, sencillamente, no se considera vinculado por ella. A sabiendas de que su acuerdo la vulneraba, e incluso a sabiendas de que "el informe de Secretaría e Intervención es, prácticamente, idéntico al que se ha elaborado tras las firmas de otros acuerdos y convenios" decide aprobarlo, porque en su particular visión de las cosas considera oportuno" adecuar los sueldos de los funcionarios a la subida del coste de la vida, como se hace en la mayoría de las empresas", como si una Administración Pública sujeta a la Ley y a Derecho fuera una "empresa", y como si las decisiones que haya de tomar se deban sujetar a las reglas jurídicas que rigen al sector privado. Por supuesto, nada parece significar para el Ayuntamiento el que ya se hubiera anulado antes un acuerdo similar por esta Sala, por los mismos motivos (sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2002, recurso 2027/1998, confirmada, en ese punto, por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 ).

Pese a las expresas referencias que la Sala hizo en la pieza de medidas cautelares a la ausencia de cualquier alegato del Ayuntamiento en defensa de la legalidad del acuerdo, éste ha seguido manteniendo su silencio al respecto; de modo que pocos argumentos entendemos preciso desgranar para justificar la estimación de la impugnación planteada por el Abogado del Estado. Por otro lado, no es de extrañar el silencio municipal, pues lo indefendible tiene escasa posibilidad de defensa.

El Abogado del Estado reclama en su demanda la anulación de los artículos 18 y 45 del Acuerdo, por vulnerar el artículo 22 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

El artículo 45 implica por sí mismo una directa y manifiesta vulneración legal, que deriva de su mera lectura, sin necesidad de mayores indagaciones. A través de este precepto, el Pleno del Ayuntamiento de Villarrobledo suplanta a las Cortes Generales y, enmendando expresamente a la Ley de Presupuestos, adiciona al incremento que dicha Ley establece como máximo, un complemento hasta alcanzar el IPC anual.

La grosería y falta de rebozo de la vulneración legal resulta francamente desazonadora. El artículo, por supuesto, es nulo de pleno derecho (artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común ).

En cuanto al artículo 18 , vulnera, como señala el Abogado del Estado, el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública, al establecer una cuantía de los trienios, retribución básica, distinta a la determinada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y resulta igualmente nulo de pleno derecho.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, procede su imposición al Ayuntamiento de Villarrobledo, por mala fe, pues mala fe hay en defender un acuerdo cuya ilegalidad es conocida palmariamente por el mismo Ayuntamiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1- Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.

2- Declaramos la nulidad de pleno derecho de los artículos 18 y 45 del Acuerdo Marco para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Villarrobledo, para los ejercicios 2007 a 2011, aprobado por acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 30 de junio de 2008, con todos los efectos legales correspondientes derivados de dicha nulidad.

3- Imponemos las costas al Ayuntamiento de Villarrobledo.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 ? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a doce de febrero de dos mil diez.

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