Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 70/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 854/2003 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100122

Resumen:
46250330012010100122 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 70/2010 Fecha de Resolución: 25/01/2010 Nº de Recurso: 854/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "854/2003"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veinticinco de enero del dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 70

En el recurso contencioso administrativo núm. 854/2003, interpuesto por la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES REALMAR, S.A., representada por el Procurador don José Antonio Peiro Guinot, contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de febrero de 2002 desestimando la reclamación número 12/1563/1998, interpuesta contra la liquidación dimanante de las actas incoadas por la Inspección de la AEAT de Castellón, por incremento de patrimonio, siendo el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, correspondiente el ejercicio 1992 y el importe el de 110.061,13.-euros, al no haber sido justificado la forma de financiación de la adquisición de 20 letras por importe total de 204.344,12.-euros."

Habiendo sido parte en autos como Administraciones demandadas ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida al considerar prescrito el ejercicio al que debería imputársele el incremento, esto es al año 1991.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la que resultó admitida y ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Inicialmente se señaló la votación para el 23 de diciembre de dos mil cinco, en que tuvo lugar. Dictándose Sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, acogiendo la causa de inadmisibilidad postulada por la Abogacía del estado. Sentencia que resultó anulada por la del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de amparo número 693-2007, de fecha 1 de junio de 2009, que declaró vulnerado el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad recurrente , en su vertiente de acceso a la justicia (artículo 24.1 CE ) y ordenó restablecerla en su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse sentencia, para que se pronunciase nueva Sentencia respetuosa con el Derecho fundamental reconocido. A tal fin se señaló nuevamente como fecha para votación y fallo, el de 21 de enero de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se ha interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 28 de febrero de 2002 desestimando la reclamación número 12/1563/1998, interpuesta contra la liquidación dimanante de las actas incoadas por la Inspección de la A.E.A.T. de Castellón, por incremento de patrimonio, siendo el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, correspondiente el ejercicio 1992 y el importe el de 110.061,13.-euros, al no haber sido justificado la forma de financiación de la adquisición de 20 letras por importe total de 204.344 ,12.-euros.

El objeto de la disconformidad versa sobre el incremento de patrimonio puesto de manifiesto por la Inspección Tributaria y el ejercicio al que debe imputarse, considerando la empresa actora que dicho incremento está justificado y que su imputación corresponde al ejercicio 1.991, ejercicio que considera prescrito al tiempo de las actuaciones, mientras que la Administración demandada entiende que la imputación procede hacerla en el ejercicio 1992, cuando se revela el incremento de patrimonio ejercicio no prescrito al tiempo de las actuaciones. La Abogacía del Estado plantea a su vez causa de inadmisibilidad del recurso por extemporeneidad.

SEGUNDO.- Según resulta de las alegaciones de la actora, está llevo a término un negocio jurídico con el matrimonio formado por la Sra. María Inmaculada y el Sr. Jesús María, en virtud del cual aquélla , que había librado el 25 de julio de 1991, y a su propia orden 20 letras cambiales por importe de 1.700.000.-pesetas (10.217 ,20.-euros) cada una, lo que supone un monto total de 34.000.000.-pesetas (204.344 ,11.-euros)., aceptadas en dicho momento por su esposo Sr. Jesús María (librado), y garantizadas con hipotecas sobre 5 fincas propiedad de éstos, se cedieron por endoso a la actora por el precio de 30.000.000.-pesetas (180.303,63.-euros). Y que al no hacerse efectiva la primera de ellas, facultó a la actora a que se procediera a la ejecución de las hipotecas.

Como resultas del Acta de Protocolización n° 46 extendida por el Notario D. Juan Alegre González , remitida por el Jefe de la Dependencia de. Recaudación de Castellón mediante escrito de fecha 3 de abril de 1.998, se acordó la práctica de actuaciones de investigación sobre la situación tributaria de la recurrente. Las actuaciones inspectoras, de carácter parcial , se iniciaron mediante comunicación notificada por medio de Agente Tributario el día 23 de abril de 1.998, quedando circunscrita a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.992 a 1.994.

TERCERO.- Son relevantes para la resolución del presente procedimiento las siguientes circunstancias;

Consta acreditado que la entidad se constituyó el día 23 de diciembre de 1987, con un capital social de 2.500.000 de ptas., siendo su objeto social , la promoción construcción y arrendamiento de bienes inmuebles. En el ejercicio 1.992 la empresa presenta declaración por el Impuesto sobre Sociedades consignando una base imponible y una cuota a ingresar de 0.- ptas., sin que conste se hubieran practicado retenciones o efectuado pagos a cuenta, ascendiendo su capital social en el ejerció 1992 a la cantidad de 10.000.000 de ptas, el cual consta materializado en los siguientes partidas del activo del balance de la sociedad según el la autoliquidación del impuesto sobre Sociedades presentado; Accionistas por desembolsos no exigidos por importe de 7.500.000 ptas, gastos de establecimiento por importe de 87.670 ptas. y en tesorería 2.412.330 ptas. De lo que se concluye que el liquidez de la sociedad no alcanza para atender el pago de 30.000.000.-pesetas (180.303 ,63.-euros), en que consistió el negocio jurídico (urdido).

El día 30 de octubre de 1.992 y mediante Requerimiento Notarial, la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES REALMAR , SA, hizo constar que era titular de 20 letras de cambio por importe cada una de ellas de 1.700.000.-ptas, libradas el día 2S de julio de 1.991 por doña María Inmaculada a nombre de D. Jesús María (librado-aceptante), el cual en garantía del pago de las letras constituyó hipoteca cambiaria sobre las fincas de su propiedad. El vencimiento de las letras se producía el día 25 de enero de 1.992 la primera y las restantes los mismos días de los semestres correlativos, señalándose en el requerimiento mencionado que el librado Sr. Jesús María no pagó los efectos vencidos del días 25 de enero a 25 de julio de 1.992, instándole para que en el plazo de diez días efectuase el pago de los 34.000.000.- de ptas. sin que se atendiera dicho requerimiento.

En base al documento mencionado el día 7 de junio de 1.993, la actora inició la tramitación del procedimiento extrajudicial de ejecución previsto en los arts. 234 Y siguientes del Reglamento Hipotecario en su redacción vigente al tiempo de los hechos, procediendo a adquirir los inmuebles hipotecados mediante subasta cuya adjudicación definitiva tiene lugar el día 10 de junio de 1.994

Obra en el expediente además de los documentos arriba citados, copia de una única letra de cambio , la de vencimiento 25 de julio de 1.992, la cual aparece endosada por la libradora Dña. María Inmaculada el día 12 de septiembre de 1.991. Diligencia por la que se le requiere por parte de la 1nspección, que acredite documentalmente la adquisición de las 20 letras de cambio, así como la forma en que se ha procedido al pago. Aportándose en tal sentido por la recurrente; Documento privado de 12 septiembre 1.991 suscrito por la Sra. María Inmaculada (libradora de las letras) el Sr. Jesús María (librado-aceptante) Y Promociones y Construcciones Realmar SA, en el que se ". hace constar que las 20 letras referidas son cedidas a la S.A., satisfaciéndose por esta 30.000.000 de ptas. en efectivo metálico al Sr. Jesús María ; Declaración de fecha 11 de junio de 1.998 en la que el Sr. Jesús María y la Sra. María Inmaculada manifiestan haber cedido las 20 letras a la mercantil Promociones y Construcciones Realmar SA el día 12 de septiembre de 1.991, recibiendo a cambio 30.000.000.-ptas en efectivo metálico y certificado de D. Sixto, ex director de la sucursal de Bankpyme en Castellón, en la que manifiesta la entidad actora haber hecho el depositó en septiembre de 1.991 de las 20 letras de 1.700.0000 ptas. , para que por parte la entidad bancaria se gestionase su cobro. (lo que ha sido ratificado en sede judicial mediante testifical de quienes fueron partícipes en la elaboración de dichos documentos).

Obra asimismo, requerimiento de la Inspección a la sucursal de Bankpyme en Castellón, por la que se le solicitó la aportación de los documentos acreditativos de la entrega de los efectos para su gestión de cobro así como justificación de la posterior devolución de las letras. Requerimiento de información que resultó atendido por la entidad mediante escrito de fecha 3 de julio de 1.998, el que se expresa "que únicamente se ha tramitado la gestión de cobro de una letra, que el efecto gestionado, el de vencimiento 25 de Julio de 1.992, lo fue con fecha 24 de julio de ese año".

CUARTO.- Como cuestión previa, referida a la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, siguiendo el dictado del Tribunal Constitucional , resulta que del estudio de las actuaciones se desprende que el TEAR dictó el 28 de febrero de 2002 Resolución desestimatoria de la reclamación planteada por la recurrente e intentó la notificación personal al administrador de la Sociedad que resultó fallida , devolviéndose la segunda notificación con la indicación "fallecido". Al fracasar la notificación personal, el T.E.A.R. llevó a cabo la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia el 11 de noviembre de 2002. Estas son las únicas fechas tenidas en cuenta por el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana para declarar la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso Contencioso-Administrativo planteado el 8 abril de 2003. No obstante, además de la citada notificación edictal, consta en las actuaciones remitidas, y así es puesto de manifiesto por la recurrente, que una vez comunicado el nombramiento de nuevo administrador tras el fallecimiento del anterior (que, además, era el socio único de la sociedad), el TEAR realizó una segunda notificación , esta vez, personal, el día 19 de febrero de 2003 , ofreciendo contra el acuerdo desestimatorio de la reclamación la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la fecha de esta notificación. El recurso fue efectivamente presentado el 8 de abril de 2003, dentro del plazo antes señalado, pues no atender dicho notificación personal, posterior a la edictal, como relevante a estos efectos, supondría negar la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene declarado aplicable a las notificaciones administrativas su doctrina sobre la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados en los procesos judiciales , siempre que ello sea factible, en la medida en que la defectuosa realización de los mismos puede impedir la impugnación de los actos Administrativos, con lo que se cercena la posibilidad de que sean revisados judicialmente y se priva, en consecuencia, al recurrente de obtener una tutela judicial efectiva frente a los mismos (S.T.C. 291/2000 , de 30 de noviembre, F.J. 5 ). De esta forma, ocurre que la notificación edictal llevada a cabo por la Administración pudiera no ser considerada bastante a efectos de garantizar el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, por lo que procede considerar presentado dentro del plazo el recurso Contencioso en virtud no sólo de la tutela judicial sino del principio pro actione. De tal forma que no puede desconocerse que , como declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia 86/1998, de 21 de abril, con cita de otras anteriores, "con carácter general y conforme a una consolidada doctrina constitucional , no son constitucionalmente aceptables obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que sean fruto de un innecesario y excesivo formalismo, o que no aparezcan como justificados o proporcionados respecto de las finalidades para las que se establecen", recordando "la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que , con carácter general, se derivan del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el orden de lo Contencioso-Administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los Derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados."

Aplicando pues la mencionada doctrina, procede desestimar la causa de inadmisibilidad propuesta por la Abogacía del Estado.

QUINTO.- Con relación a los hechos antes relatados, el art. 127.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente al tiempo de los hechos establecía: "Asimismo se estimará que existe alteración de patrimonio del sujeto pasivo , cuando la Administración descubra o de otro modo determine la existencia de elementos patrimoniales que no figurasen en la contabilidad del sujeto pasivo o aun cuando figurando no constasen en el balance presentado con la declaración por este Impuesto".

Por su parte , el art. 143 del Reglamento de dicho Impuesto indicaba que "Cuando la Administración conozca por cualquier medio la existencia de elementos patrimoniales no reflejados en la contabilidad o en las declaraciones correspondientes a este Impuesto, considerará la existencia de un incremento de patrimonio, en cuantía igual al valor real de los bienes y Derecho ocultados".

En este sentido, el art. 15, de la Ley 61/1978 , del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los "incrementos y disminuciones patrimoniales" , establecía: " Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión aquel,......"

El art. 126 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, disponía: "1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo cuando se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. En relación con el concepto de "alteraciones patrimoniales", el art. 127.2, del citado reglamento , aclara: "2. Asimismo se estimará que existe alteración del patrimonio del sujeto pasivo, cuando la Administración descubra o de otro modo determine la existencia de elementos patrimoniales que no figurasen en la contabilidad del sujeto pasivo o aun cuando figurando, no constasen en el balance presentado con la declaración por este Impuesto."

Esta concepción amplia de "incremento o disminución patrimonial" viene determinada por la concurrencia de tres factores, que el propio precepto recoge: uno, la "alteración" en la "composición" del patrimonio; dos, la "variación" en el "valor" del patrimonio; y, tres , la relación de causalidad entre las circunstancias anteriores, es decir, que la "alteración" se produzca por la "variación" patrimonial. Por otra parte, el legislador, en el concepto de "alteración" matiza el supuesto de existencia de elementos patrimoniales , estén o no contabilizados, pero que no consten en el balance presentado con la declaración del Impuesto.

En el citado art. 127.1 .b), se incluye en el concepto de "alteración", "la incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de dinero bienes o Derechos". Y como señala la Administración demandada de los citados preceptos se infiere que estamos en presencia de incremento de patrimonio puesto manifiesto por la existencia de las letras no reflejadas en la declaración del Impuesto correspondiente al 1.992, siendo su cuantía de 34.000.000 ptas., importe al que asciende el nominal de las 20 letras, cuya financiación no ha sido acreditada en ningún momento por la entidad, la cual, como manifiesta su representante ante el actuario en la primera visita realizada , no lleva libros de contabilidad, pero es que tampoco ha justificado, tanto en fase administrativa como en sede judicial, los medios de pago utilizados para la adquisición de las veinte letras de cambio.

En consecuencia , no acreditado el origen de dichos fondos, procede confirmar la liquidación por cuota e intereses de demora, al no haber probado el recurrente, conforme al art. 114, de la Ley General Tributaria, dicha circunstancia.

SEXTO.- El problema estriba en la fecha de imputación del incremento revelado por las actuaciones inspectoras, hecho imponible sobre el que no hay duda alguna, y así, frente a la postura de la Administración que considera que los documentos privados aportados no acreditan que la adquisición de las letras fuera en el año 1991 , aplicando al tal efecto el artículo 1227 del Código Civil de aplicación supletoria, en virtud el cual la fecha de un documento no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". Considera la Administración que "dado que el activo se habrá financiado con beneficios no contabilizados, se imputará al ejercicio en que se adquirió. Puesto que la fecha en que se ceden las letras es el 30 de octubre de 1.992".

Frente a esta postura de la Administración , la actora sostiene sobre la base de los documentos aportados y la testifical practicada, que la fecha de imputación es la que se corresponde con la adquisición de las letras en el ejercicio 1991, de tal suerte que a fecha de inicio de las actuaciones entraría en juego el instituto de la prescripción, permitiendo estimar que el ejercicio comprobada estaba prescrito. Planteándose a su vez el plazo de prescripción dado el cambio normativo operado por la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente.

SEPTIMO.- A este respecto , sobre la situación normativa recogida en los artículos 64 y siguientes de la Ley 230/1963 (L.G.T. ) incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, "reforzar los Derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria , tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del Derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera. 1 de la misma , modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los Derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febrero entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del estado , esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963 , de 28 de diciembre, LGT", hasta la fecha de 1º de enero de 1999 . La apuesta por tal transitoriedad viene justificada por la idea de no causar perjuicios ni a la Administración tributaria (al acortarse su plazo para determinar la deuda tributaria , exigir su pago o imponer sanciones) ni al contribuyente (al acotarse, también, su plazo para reclamar la devolución de los ingresos indebidamente realizados).

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido , plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; en el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y Derechos mencionados" en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT, el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) "se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso , con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente". Como señala el Preámbulo del Real decreto tal concreción o aclaración en relación con "los nuevos plazos de prescripción" se lleva a cabo "para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", que la doctrina ya había puesto de manifiesto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001,en la que se resuelve el recurso en interés de ley formulado por el abogado del Estado contra la sentencia de la audiencia Nacional de 8 de junio de 2.000, el Tribunal llega a la conclusión de que la expresada frase del Real Decreto 136/2000, -"con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles"-, "no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical", introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la Sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado".

La matización del Tribunal Supremo es la siguiente: «Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha Estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario , si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de la interrupción de que la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente».

En el supuesto que se examina hay que partir, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, que el plazo para determinar la deuda tributaria, que resulta aplicable para la cuota e intereses de demora es el de cinco años , toda vez que la inactividad administrativa concluye con anterioridad a 1 de enero de 1999. De tal forma que si se considerase imputable el incremento de patrimonio al ejercicio 1991 , la facultad e comprobación de la Administración estaría prescrita a fecha de inició de las actuaciones el 23 de abril de 1.998, lo que no acontecería si la fecha reimputación resultase ser la del año 1992, esto es con el descubrimiento del hecho imponible ocultado.

OCTAVO.- Para la determinación del periodo en que debe imputarse el correspondiente incremento de patrimonio, debe de acudirse al artículo 143 del Reglamento del Impuesto que establece que "cuando la administración conozca por cualquier medio la existencia de elementos patrimoniales no reflejados en contabilidad o en las declaraciones correspondientes a este Impuesto, considerará la existencia de un incremento de patrimonio, en cuantía igual al valor real de los bienes o Derechos ocultados en el momento a que se refiere el descubrimiento minorado, en su caso, en la parte que el sujeto pasivo justifique que ha sido financiada por.....".

Frente a dicho precepto las pruebas, que tratan de desvirtuar que la fecha de imputación sea el ejercicio económico 1992 , son simples documentos privados, a los que hay que adherir la ratificación escueta del contenido del mismo, por los propios redactores de su contenido que comparecieron en calidad de testigos.

Procede recordar que el artículo 1227 del Código Civil establece que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro publico , desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día que se entregase a un funcionario publico por razón de su oficio. Con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, los documentos aportados no pueden ser tenidos en cuenta para determinar la fecha de los contratos privados celebrados ni tampoco hacen prueba de la transmisión realizada a terceros.

Acontece en el presente supuesto que las pruebas y hechos considerados individualmente no son especialmente significativos, sin embargo podrían, tomados en su conjunto, e interrelacionados, permitir sentar una conclusión lógica y coherente , si la actora hubiera accionado un principio de prueba dirigido a acreditar la obtención de los recursos económicos con los que financió la adquisición de las cambiales, importe el cual, por su cuantía, debió dejar algún vestigio de su paso por las cuentas corrientes de uno u otro interesado, ya fuera por su obtención por la parte actora , ya lo fuera por el matrimonio que lo percibió en metálico en sus manos. Prueba que no acontece en el presente supuesto, de tal forma que interrelacionados los documentos aportados por ambas partes, los unos documentos privados, ratificados por las propias partes interesadas y los otros obtenidos por la Administración de terceros ajenos , se observa que entran en confrontación directa, por lo que ante la situación más que dudosa de la fecha en que se entregaron los 30.000.000 millones de pesetas en metálico y la falta de justificación de la salida e ingreso de dicho importe en una cuenta bancaria, producto financiero u otro que recogiera la anotación en cuenta, y la falta de presentación de la declaración tributaria tanto de la actora como del matrimonio que endosó las letras , dificulta adoptar otra conclusión que no sea la que resulta de acudir al criterio sentado por la norma antes citada. Lo que nos lleva a considerar como fecha cierta de la transmisión la del momento en el que la actora requirió al librado el cumplimiento de pago de las letras, pues en el mencionado requerimiento manifiesta detentar las letras de cambio de cuyo pago requiere, por lo que se debe atender a la imputación en el ejercicio 1992, fecha a la que refiere el descubrimiento del incremento patrimonial.

NOVENO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 854/2003, interpuesto por la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES REALMAR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 28 de febrero de 2002 desestimando la reclamación número 12/1563/1998 por considerarla conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

Contra la presente Sentencia, no cabe interponer recurso de Casación ordinario por razón de la cuantía.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico,

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