Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
23/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 70/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 122/2014 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 01059450032015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:971

Núm. Roj: SJCA 971/2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 70/2015

En VITORIA - GASTEIZ, a doce de marzo de dos mil quince.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 122/2014 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre CONTRATACION ADMINISTRATIVA, contra el Pliego de Cláusulas económico-administrativas y Pliego de Condiciones técnicas del contrato de servicio de limpieza viaria del consistorio, aprobados por el Pleno de 30 de diciembre de 2013 del ayuntamiento de Salvatierra/Agurain.

Son partes en dicho recurso, como demandante la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado; como demandada el Ayuntamiento de Agurain-Salvatierra, representada por Doña Regina Aniel Quiroga Ortiz de Zúñiga y dirigida por Doña Marta Ramírez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.-La representación procesal del ayuntamiento demandado se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.-La parte demandada solicitó el recibimiento del recurso a prueba, la cual fue admitida y se practicó la que obra en autos, tras evacuarse las respectivos trámites de conclusiones los presentes autos quedaron conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto de 14 de octubre de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso los Pliegos de Cláusulas económico-administrativas y Pliegos de Condiciones Técnicas del contrato de servicio de limpieza viaria del consistorio, aprobados por el Pleno de 30 de diciembre de 2013 del ayuntamiento de Salvatierra/Agurain.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de nulidad, subsidiariamente anulabilidad, de los requisitos lingüísticos incluidos en el Pliego de prescripciones técnicas que han de presidir el contrato de servicios de limpieza viaria del municipio. Se fundamenta la demanda en que los requerimientos expresos y específicos del euskera que se contienen el art. 12 del Pliego de Condiciones se configuran como una condición de obligado cumplimiento, y constituyen causa de nulidad-anulabilidad. Conforme la normativa europea (Directivas 2004/18/CE y 2014/24/UE) no puede ser causa de exclusión de los licitadores el desconocimiento de una determinada lengua; por su parte, en la misma línea el TR de la Ley de Contratos del Sector Público incluye los principios de libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, y entre las causas de exclusión ( arts. 60 y 61 TR LCSP ) no figuran las lingüísticas. Pero también, o además, resulta que en este caso, la condición 12 del Pliego configura el euskera como una condición especial de la ejecución del contrato, de obligado cumplimiento para la empresa adjudicataria, prohibidas en el art. 118 TR LCP por considerarse contraria al derecho comunitario ( art. 33 Directiva 2004/18/CE ) en tanto que discriminatorias.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el representante del ayuntamiento que el Pliego garantiza la libertad de acceso, transparencia, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. Se apoye en el hecho de que el bilingüismo no tiene carácter dispositivo, sino que constituye una exigencia legal de la que no se halla excluida ninguna de sus actividades, tampoco la contratación administrativa, siendo el ámbito de aplicación de la normativa sobre el euskera aplicable a todas las administraciones, incluida, por supuesto, la municipal.

TERCERO.-Tal vez convenga comenzar por recordar que ya la Sala del TSJ del País Vasco tuvo ocasión de pronunciarse sobre la Ordenanza municipal del propio ayuntamiento de Agurain sobre el uso del euskera en Agurain. Recordemos aquella doctrina plasmada en la sentencia 640/2010, de 30 de septiembre :

'CUARTO.- Sobre la competencia en la regulación del uso del euskera.

La Sentencia del TS de 3 de junio de 2009 , que confirma la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2007 , sobre este concreto extremo, nos dice

'la jurisprudencia que la Sala de instancia cita en apoyo de su decisión sobre aquel segundo vicio de ilegalidad ( SSTS de fechas 13 de octubre de1998 , 17 de mayo de 2005 , 9 de julio de 2001 y 27 de octubre de 2000 ) es argumento bastante para resolver en el modo en que lo hizo. Así, en estas dos últimas sentencias se afirma que 'el fomento y desarrollo del uso del euskera no es competencia de los municipios, pues de forma inequívoca tal competencia corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco según establece el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, especialmente en su número 2 '; repitiendo después, precisamente al hilo o para negar la competencia municipal, que 'según la Constitución y el Estatuto de Autonomía - por no mencionar el derecho propio de la Comunidad Autónoma constituido en este caso por la Ley autonómica sobre la materia de 24 de noviembre de 1982 , cuya infracción no puede ser examinada en este recurso de casación-, el cumplimiento del fin o función del desarrollo del uso del euskera es de competencia de la Comunidad Autónoma'.

y la STS 17.04.2007

' En relación con esta cuestión, esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en su sentencia de 3 de julio de 2006 , ya citada, en el sentido siguiente: 'Existe, pues, una constante jurisprudencia que, con el ordenamiento jurídico en vigor, que no ha sufrido modificaciones relevantes desde entonces en lo aquí concernido, afirmando que con el fomento y desarrollo del uso del euskera no se está cumpliendo ningún fin de competencia municipal, en razón a la inequívoca competencia de la Comunidad Autónoma respecto tal cuestión.

Pronunciamientos que se han vertido en recursos de casación en que las demandas interpuestas en los recursos contenciosos administrativos frente a los actos impugnados habían sido deducidas por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.'

QUINTO.- Acerca de la cooficialidad y el principio de igualdad.

Sentencia del TS de 26 de enero del 2000 , que confirma la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 66/90 '

'El primer motivo alega la infracción, por aplicación indebida del artículo 3.1º en relación con el 14 de la Constitución ....

Se alega en el motivo estudiado que la Ordenanza no se opone al principio sentado en el artículo 3.1 de la Constitución Española , ya que en modo alguno se prohíbe a los administrados el uso de la lengua castellana. Según la tesis de la Corporación recurrente la norma parcialmente anulada únicamente trata de potenciar el uso de la lengua vasca, de conformidad con el elevado porcentaje de vascoparlantes existente en el municipio, y se limita a regular el uso del euskera en el ámbito de la Administración Municipal, de suerte que ningún habitante de la zona se ve compelido a utilizar de forma exclusiva una única lengua; faltando asimismo todo elemento discriminatorio en la norma impugnada, como acredita la circunstancia de la inexistencia de quejas recibidas en el Ayuntamiento por la promulgación de la Ordenanza combatida.

...no puede soslayarse la clara infracción del artículo 3.1 de la Constitución , en relación con el principio de igualdad proclamado en su artículo 14, desde el momento en que el deber de conocimiento del idioma castellano y el derecho a utilizarlo no queda limitado al ámbito de las relaciones privadas, sino que se impone asimismo en el campo de las que han de mantenerse con la misma Administración. Pretender limitar el conocimiento de las comunicaciones, expresiones verbales señales, contenido de los Registros Administrativos, o de la formulación de proyectos, a los vascoparlantes en determinado ámbito del territorio español, significa tanto desconocer los principios constitucionales invocados en la sentencia de instancia, como la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de junio de 1.986 declarando que 'la cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en territorio autonómico', así como que el uso por los particulares en dichos territorios de cualquiera de los idiomas que gozan de esa cooficialidad tiene validez plena; todo ello sin olvidar la evidente discriminación que se produciría frente a todos aquellos administrados -pocos o muchos- que, por uno u otro motivo, pudiesen no dominar o conocer el euskera.'.

SEXTO.- Hechas las anteriores consideraciones y referencias jurisprudenciales, procede entrar en el análisis de la ordenanza impugnada.

1.' principios generales': en este apartado se encuentran los artículos 1 y 2. Declara el euskera como lengua propia del municipio asi como que las dos lenguales oficiales de la CAPV están 'lejos de encontrarse en un plano de igualdad real', añadiendo que el Ayuntamiento de Agurain, utilizará las dos lenguales oficiales de la CAPV, ajustándose a lo dispuesto en la ordenanza. En relación con la competencia para regular el uso del euskera por parte de la CA, nos remitimos al fundamento de derecho tercero. La competencia en esta matera corresponde a la CA, por lo que, ambos artículos, que vienen a ser una declaración de principios, parten deuna premisa equivocada, competencia del Ayuntamiento para regular estamateria, son nulos, al no estar incluida entre las atribuidas a losAyuntamientos.

2.' uso del euskera en el ámbito del Ayuntamiento': comprende los artículos 3 a 14: en las distintas aspectos que regula (uso del euskera en el ámbito del Ayuntamiento, contratos y convenios que suscriba el Ayuntamiento etc), se establece el uso preferente del euskera ysubsidiario del castellano, limitación que vulnera el artículo 14 de laCE , lo que determina la nulidad de dichos artículos.

3.'fomento del euskera en el municipio de Agurain': comprende los artículos 15 a 22. Como afirma el Abogado del Estado, el contenido de los preceptos, establece una evidente 'discriminación positiva' a favor deleuskera y en detrimento del castellano, preferencia que vulnera el principiode igualdad y la normativa relativa a la cooficialidad del castellano.

4.'el euskera en la enseñanza': el articulo 23 hace referencia al euskera en la enseñanza, invadiendo una competencia propia de la Comunidad Autónoma. La extensión de los 'modelos lingüísticos queofrezcan mayores garantías de euskaldunización' y la promoción de'actividades para euskaldunizar el ámbito escolar en los Colegios Públicos',supone una discriminación en el uso del castellano, determinante denulidad.

5.'el euskera en el ámbito asociativo': los artículos 24 a 26, establece un régimen de ayudas para grupos que desarrollen actividades exclusivamente en euskera, en detrimento de las realizada en castellano.

6. La referencia que en el artículo 27 'Comisión de seguimiento y evaluación del uso del euskera en el municipio de Agurain', incide en los vicios antes denunciados, al atribuirle, no sólo el seguimiento de las medidas que se adopten en el futuro para la aplicación y desarrollo de la Ordenanza, sino 'adoptar acuerdos y aprobar los programas que estimen oportuno para la normalización lingüística del municipio'.

Por todo lo expuesto, procede declarar la nulidad de la OrdenanzaMunicipal de Agurain de fecha 28 de noviembre de 2007 ( BOTHA de12.12.07)'.

CUARTO.-Entrando en el concreto caso que ahora nos ocupa, debemos estimar el recurso y ello porque, siendo el objeto del contrato 'Servicio de limpieza viaria del consistorio', no se alcanza muy bien a comprender la inclusión en el Pliego de Condiciones Técnicas la clausula 12 referida a 'condiciones lingüísticas', pues su relación con el servicio y objeto del contrato es más bien relativa y viene a representar una discriminación para empresarios que no puedan cumplir dicha exigencia o requisito. Se trata de un requisito en el que se exige que: 'el adjudicatario deberá emplear en la prestación del servicio al personal necesario para garantizar que tanto el personal de la estructura administrativa como quienes en la plantilla puedan tener trato directo con la ciudadanía o con la Administración se puedan comunicar en euskera.

Del mismo modo, se harán en euskera y castellano, pero dando prioridad al euskera, cualquier tipo de notificaciones y comunicaciones a la ciudadanía (...)

El adjudicatario deberá garantizar que las relaciones tanto verbales como escritas (...) de laempores con la administración se lleven a cabo en euskera, salvo en casos excepcionales'.Requisito este recogido en la Cláusula 12 que discrimina a empresas que no cuenten en su plantilla con personal necesario para garantizar aquella comunicación en euskera.

El artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dispone que: ' 2.Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia.' Y por otro lado, el artículo 118.1 establece : ' 1.Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.'De la lectura conjunta de ambos preceptos, entendemos nosotros que los pliegos de prescripciones técnicas no pueden contener cláusulas o requisitos que supongan o impliquen discriminación.

A todo ello debemos añadir que la condición resulta de obligado cumplimiento, motivo por el que no se valora en el procedimiento de contratación, tan sólo se valoran y puntúan 'las medidas que propongan las empresas para fomentar el uso del euskera a nivel interno.'

Por cuanto antecede, debemos estimar el recurso y anular la condición lingüística que figura en el Pliego de condiciones técnicas como nº 12 del contrato.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas al ayuntamiento recurrido, pero en atención al objeto y cuantía del recurso, así como del esfuerzo desplegado por las partes se limitan los honorarios del letrado en 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 122/2014, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Pliego de Cláusulas económico-administrativas y Pliego de Condiciones técnicas del contrato de servicio de limpieza viaria del consistorio, aprobados por el Pleno de 30 de diciembre de 2013 del ayuntamiento de Salvatierra/Agurain, debo anular y anulo la actuación recurrida por no ser la misma conforme a Derecho. Con condena en costas al ayuntamiento, con el límite fijado en el Fundamento Quinto.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 3837 0000 93 012214, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las

Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resoluci6n por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dict6, celebrando Audiencia Publica. Doy fe.

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