Última revisión
23/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 70/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 122/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 01059450032015100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:971
Núm. Roj: SJCA 971/2015
Encabezamiento
En VITORIA - GASTEIZ, a doce de marzo de dos mil quince.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 122/2014 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre CONTRATACION ADMINISTRATIVA, contra el Pliego de Cláusulas económico-administrativas y Pliego de Condiciones técnicas del contrato de servicio de limpieza viaria del consistorio, aprobados por el Pleno de 30 de diciembre de 2013 del ayuntamiento de Salvatierra/Agurain.
Son partes en dicho recurso, como demandante la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado; como demandada el Ayuntamiento de Agurain-Salvatierra, representada por Doña Regina Aniel Quiroga Ortiz de Zúñiga y dirigida por Doña Marta Ramírez Gómez.
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el representante del ayuntamiento que el Pliego garantiza la libertad de acceso, transparencia, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. Se apoye en el hecho de que el bilingüismo no tiene carácter dispositivo, sino que constituye una exigencia legal de la que no se halla excluida ninguna de sus actividades, tampoco la contratación administrativa, siendo el ámbito de aplicación de la normativa sobre el euskera aplicable a todas las administraciones, incluida, por supuesto, la municipal.
La Sentencia del TS de 3 de junio de 2009 , que confirma la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2007 , sobre este concreto extremo, nos dice
'la jurisprudencia que la Sala de instancia cita en apoyo de su decisión sobre aquel segundo vicio de ilegalidad (
SSTS de fechas 13 de octubre
y la STS 17.04.2007
' En relación con esta cuestión, esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en su sentencia de 3 de julio de 2006 , ya citada, en el sentido siguiente: 'Existe, pues, una constante jurisprudencia que, con el ordenamiento jurídico en vigor, que no ha sufrido modificaciones relevantes desde entonces en lo aquí concernido, afirmando que con el fomento y desarrollo del uso del euskera no se está cumpliendo ningún fin de competencia municipal, en razón a la inequívoca competencia de la Comunidad Autónoma respecto tal cuestión.
Pronunciamientos que se han vertido en recursos de casación en que las demandas interpuestas en los recursos contenciosos administrativos frente a los actos impugnados habían sido deducidas por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.'
QUINTO.- Acerca de la cooficialidad y el principio de igualdad.
Sentencia del TS de 26 de enero del 2000 , que confirma la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 66/90 '
'El primer motivo alega la infracción, por aplicación indebida del
artículo 3.1º en relación con el
Se alega en el motivo estudiado que la Ordenanza no se opone al principio sentado en el artículo 3.1 de la Constitución Española , ya que en modo alguno se prohíbe a los administrados el uso de la lengua castellana. Según la tesis de la Corporación recurrente la norma parcialmente anulada únicamente trata de potenciar el uso de la lengua vasca, de conformidad con el elevado porcentaje de vascoparlantes existente en el municipio, y se limita a regular el uso del euskera en el ámbito de la Administración Municipal, de suerte que ningún habitante de la zona se ve compelido a utilizar de forma exclusiva una única lengua; faltando asimismo todo elemento discriminatorio en la norma impugnada, como acredita la circunstancia de la inexistencia de quejas recibidas en el Ayuntamiento por la promulgación de la Ordenanza combatida.
...no puede soslayarse la clara infracción del artículo 3.1 de la Constitución , en relación con el principio de igualdad proclamado en su artículo 14, desde el momento en que el deber de conocimiento del idioma castellano y el derecho a utilizarlo no queda limitado al ámbito de las relaciones privadas, sino que se impone asimismo en el campo de las que han de mantenerse con la misma Administración. Pretender limitar el conocimiento de las comunicaciones, expresiones verbales señales, contenido de los Registros Administrativos, o de la formulación de proyectos, a los vascoparlantes en determinado ámbito del territorio español, significa tanto desconocer los principios constitucionales invocados en la sentencia de instancia, como la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de junio de 1.986 declarando que 'la cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en territorio autonómico', así como que el uso por los particulares en dichos territorios de cualquiera de los idiomas que gozan de esa cooficialidad tiene validez plena; todo ello sin olvidar la evidente discriminación que se produciría frente a todos aquellos administrados -pocos o muchos- que, por uno u otro motivo, pudiesen no dominar o conocer el euskera.'.
SEXTO.- Hechas las anteriores consideraciones y referencias jurisprudenciales, procede entrar en el análisis de la ordenanza impugnada.
1.' principios generales': en este apartado se encuentran los artículos 1 y 2. Declara el euskera como lengua propia del municipio asi como que las dos lenguales oficiales de la CAPV están 'lejos de encontrarse en un plano de igualdad real', añadiendo que el Ayuntamiento de Agurain, utilizará las dos lenguales oficiales de la CAPV, ajustándose a lo dispuesto en la ordenanza. En relación con la competencia para regular el uso del euskera por parte de la CA, nos remitimos al fundamento de derecho tercero. La competencia en esta matera corresponde a la CA, por lo que,
2.' uso del euskera en el ámbito del Ayuntamiento': comprende los
artículos 3 a
14: en las distintas aspectos que regula (uso del euskera en el ámbito del Ayuntamiento,
contratos
y convenios que suscriba el Ayuntamiento etc),
se establece el uso preferente del euskera ysubsidiario del castellano, limitación que vulnera el
3.'fomento del euskera en el municipio de Agurain': comprende los artículos 15 a 22. Como afirma el Abogado del Estado, el contenido de los preceptos,
4.'el euskera en la enseñanza': el articulo 23 hace referencia al euskera en la enseñanza, invadiendo una competencia propia de la Comunidad Autónoma.
5.'el euskera en el ámbito asociativo': los artículos 24 a 26, establece un régimen de ayudas para grupos que desarrollen actividades exclusivamente en euskera, en detrimento de las realizada en castellano.
6. La referencia que en el artículo 27 'Comisión de seguimiento y evaluación del uso del euskera en el municipio de Agurain', incide en los vicios antes denunciados, al atribuirle, no sólo el seguimiento de las medidas que se adopten en el futuro para la aplicación y desarrollo de la Ordenanza, sino 'adoptar acuerdos y aprobar los programas que estimen oportuno para la normalización lingüística del municipio'.
El
artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dispone que:
A todo ello debemos añadir que la condición resulta de obligado cumplimiento, motivo por el que no se valora en el procedimiento de contratación, tan sólo se valoran y puntúan 'las medidas que propongan las empresas para fomentar el uso del euskera a nivel interno.'
Por cuanto antecede, debemos estimar el recurso y anular la condición lingüística que figura en el Pliego de condiciones técnicas como nº 12 del contrato.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación (
artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 3837 0000 93 012214, de un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las
Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resoluci6n por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dict6, celebrando Audiencia Publica. Doy fe.
