Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 70/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 296/2012 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100052

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:428

Núm. Roj: SJCA  428:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 296/2012-F

SENTENCIA nº 70/2016

En Barcelona a 8 de marzo de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 296/2012, apareciendo como demandante la entidad Coperfil Obras y Servicios SA, defendida por el letrado sr Josep Figueras, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, representada y defendida por la letrada sra Begoña Banach y apareciendo como codemandados los sres Alicia , Dulce , Evelio , Inocencio , Modesto , Segismundo , y las entidades D'Acord BCN SL y Syra Invest SL, personas físicas y jurídicas, todas ellas defendidas por el letrado sr Carlos Jorge de Miquel, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cúmulo de asuntos que pendían ante este Juzgado, cambio en la titularidad del órgano judicial, práctica de prueba en fecha 2-11-15), y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada (y superior a 30.000,00 euros) la cuantía objeto de este procedimiento por Decreto firme de 12-6-13, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación del Acuerdo de la Junta de Govern del Ayuntamiento demandado de fecha 28-3-12 (registro de salida 17-5-12, doc 2 demanda) desestimatorio parcial del recurso de reposición, entablado por la actora contra la previa resolución de la demandada de 4-10-11 de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector 21 del Plan General de Ordenación Urbanística de Sant Andreu de la Barca.

La parte demandante fundamenta sus pretensiones anulatorias en los hechos, pretensiones, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada/s de autos se oponen a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s por la contraparte procesal.

Con carácter previo remarcar que por auto de 21-2-11 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona , autos de concurso necesario 734/10, se declaró en situación de concurso a la aquí actora, en donde figura como administrador concursal de la misma, el aquí letrado defensor de la parte demandante.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (documental obrante en el expediente administrativo y la aportada judicialmente, amén de la ratificación por el sr Cecilio , arquitecto municipal, de su informe técnico obrante en autos) hemos de concluir que, no cabe la prosperabilidad de lo instado por la parte demandante, la cual no ha acudido a la práctica de prueba de 2-11-15 ni tampoco ha emitido conclusiones, doctrina de los actos propios, que denota cuanto menos implícitamente la escasa sostenibilidad de lo pretendido por la demandante. En efecto, no se ha desvirtuado por la actora la corrección de superficie de las fincas NUM000 y NUM001 (que tienen una superficie total de 17.826,28 m2 y no 18.355 m2) descritas en el Proyecto reparcelatorio de autos (ajustado al plano topográfico y a la realidad física existente) y expuestos detalladamente (sobre todo en materia de límites, por la demandada en su escrito de conclusiones que acojo íntegramente en aras a la economía procesal en tanto que basados en criterios técnico-objetivos y detallistas), no cabiendo incluir por lo demás, por no ser ajustado a Derecho, en la superficie aportada terrenos de dominio público por no ser titularidad de la actora, y en consecuencia, no cabe incrementar los derechos de la actora sino que ésta se debe ajustar en función de la superficie aportada y concretada por los servicios técnicos municipales, no desvirtuado por prueba en contrario por la demandante (piénsese en pericial verbi gratia).

A mayor abundamiento, es un hecho que la demandante ejecutó obras de urbanización anticipada en el ámbito del entorno del Centro Atrium, y que aquélla se subrogó en la posición de las entidades Anmamaisa SA y Camier Dosmil SL. Ahora bien, bajo estas premisas, y teniendo en cuenta las cláusulas 4º y 6ª del Convenio de 28-4-00 (convenio suscrito por las entidades Anmamaisa SA y Camier Dosmil SL y el Ayuntamiento demandado para la gestión y ejecución del sector 21 'ut supra' referenciado) tales obras de urbanización anticipada se compensarán con las cargas correspondientes que se impongan a cada propietario de finca en función de su participación en el citado sector 21 ya reparcelado, y aquéllas se valorarán oportunamente una vez se tramite la liquidación definitiva del sector de autos, esto es, una vez concluídas las obras de urbanización final de tal sector. No obstante, en aras a evitar un enriquecimiento injusto (ya que se ha constatado la realidad de las obras litigiosas de autos, si bien con deficiencias, y aún no se ha completado la susodicha liquidación definitiva, desconociéndose la fecha concreta previsible de la misma, sin que los defectos de forma de la certificación-liquidación de la actora de 22-4-04 sean constitutivos de vicios de nulidad o anulabilidad sino en todo caso, irregularidades no invalidantes del art 63.2 de la Ley 30/1992 , máxime con el contenido de la Sentencia de la Superioridad de 23-6-10 y la previa de 29-6-09 del Juzgado de lo C-A nº 9 de Barcelona), y sin perjuicio de concretar en su caso en ejecución de sentencia (dada las controversias sobre defectos de ejecución detectados por los servicios municipales en relación a las obras de urbanización de autos anticipadas por la demandante -empresa subrogada con respecto a las entidades Anmamaisa SA y Camier Dosmil SL-) por perito judicial (arquitecto) imparcial, las cantidades a percibir en su caso por la demandante (y en su caso compensar con la liquidación definitiva), como quiera que la demandada ya en su escrito de conclusiones (f. 9, 14 y 16 en relación con el doc 7 adjunto al escrito de contestación a la demanda por la demandada) manifiesta que es dable -subsidiariamente- reconocer, en favor de la demandante, la suma final como máximo de 3.413.146,18 euros (cantidad en la que ya figura como incluido el IVA, los gastos generales y beneficios industriales), desglosados en 2.200.000 euros (en relación a las obras de ejecución a aplicar a la finca NUM000 ) y 1.213.146,18 euros (en concepto de obras de urbanización anticipadas ejecutadas por la actora, diferentes de las ejecutadas por Camier Dosmil SL), es por lo que este juzgador reconoce tal cantidad final a favor de la demandante.

TERCERO.-Al amparo del art 139 LJCA , no cabe imponer costas en este concreto caso a ninguna parte procedimental ya que ninguna de ellas ha obrado con temeridad o mala fe.

Fallo

Que debo ESTIMARy ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Coperfil Obras y Servicios SA, frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi Sentencia dispongo que, sin perjuicio en su caso, de ulterior concreción de cantidades en favor de la actora por perito (arquitecto) judicial imparcial con respecto a las obras litigiosas de autos (y en su caso compensar tales cantidades con la liquidación definitiva), y manteniendo la validez y vigencia del Proyecto de reparcelación aquí judicado, DECLARO en este concreto momento procesal, el reconocimiento del derecho de crédito en favor de la actora, de la suma de 3.413.146,18 euros como importe relativo a las obras de urbanización anticipadas ejecutadas por ella en el ámbito del entorno del Centro Atrium del sector 21 del PGOUM de Sant Andreu de la Barca.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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