Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 70/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 429/2013 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100160
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Cuarta
SENTENCIA Nº 70/16
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO
Dª. MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSELLÓ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 429/2013, inter¬pues¬to por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Esteban Álvarez, en nombre y representación de D. Luis y Dª Luisa , asistidos por el Letrado D. Benedicto López Garre contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 19 de septiembre de 2013, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 2 de mayo de 2013, dictada en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio por expropiación y ocupación temporal de la finca catastral Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , Término municipal de Elche en el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Aspe - Elche ',habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y la entidad ADIF, asistidas y representadas ambas por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 2.747.658'50€. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase Sentencia por la que se revoquen los actos recurridos, y se fije como justiprecio final de expropiación la cantidad de 2.964.209'16€, más los intereses legales y moratorios, más un 25% por vía de hecho, por l oque la suma asciende a 3.705461'85€. Todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso. La codemandada comparecida, contestó a la demanda oponiéndose al recurso y solicitando se desestimaran las pretensiones de la actora.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 17 de febrero de 2016, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 19 de septiembre de 2013, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 2 de mayo de 2013, dictada en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio por expropiación y ocupación temporal de la finca catastral Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , Término municipal de Elche en el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Aspe - Elche'.
SEGUNDO.-Alega la parte actora alega en su demanda, como motivos de impugnación del acto recurrido, que en el acta de previa de ocupación se fijó como superficie expropiada 6913m2, con una ocupación temporal de 1032m2.Sin embargo, considera que la superficie realmente expropiada asciende a 7019m2 y una ocupación temporal de 1298m2, según informe pericial que aporta. En relación al suelo expropiado, señala que el jurado lo valora en 13'70€/m2, mientras que la parte considera que debe valorarse en 53'44€/m2, sobre la base del cultivo de granado mollar, frente al cultivo de alcachofas y que en una finca cercana, el Jurado valoró el suelo en 14'25€/m2. En relación a los vuelos, construcciones y plantaciones, se muestra también en desacuerdo, pues la vivienda a valorar se trata de una vivienda de lujo, aportando informe pericial en el que se valora la vivienda, barbacoa, piscina, vallado, etc en la cantidad de 2.082.240'46€, señalando que la administración omite la valoración de la cochera. En lo referente a la ocupación temporal, la actora lo valora en 7.788€, frente a los 1131'07€ en que lo valora el Jurado. Además, dice que el jurado no tiene en cuenta una serie de conceptos como son el demérito por partición de la finca, por reducción de la superficie, por redistribución de la zona, por limitación del resto de la propiedad, por pérdida de edificabilidad en la parcela, por pérdida de primera residencia y por pérdida de construcción legal. Asimismo, alega que el Jurado ha fijado por expropiación parcial la suma de 16.797'57€, pero no incluye determinados conceptos. A continuación, alega que el jurado omite pronunciarse sobre la concurrencia de vía de hecho alegada en el recurso de reposición, señalando que el procedimiento está caducado ya que han transcurrido más de tres meses desde el inicio hasta que se notifica la resolución, por lo que solicita el incremento del 25%. Por último, alega que el Jurado no se pronuncia sobre los intereses legales y moratorios. Por todo ello, solicita que sea indemnizado en 3.705.461'85€, más intereses legales y moratorios correspondientes.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que respecto de los cinco primeros motivos articulados en la demanda, se trata de cuestiones fácticas que no se acreditan por el recurrente, y respecto del motivo IV, no entiende cuál es la pretensión del recurrente. Por todo ello solicita la íntegra desestimación de la demanda
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, concluyó un justiprecio de 957.803'22 €, incluido el 5% del premio de afección, valorando el m2 de suelo como no urbanizable común -uso regadío, alcachofas- a 13,70 €/m2 incluido el factor de localización 1'50.
Fijó, a continuación, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R.D. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
Especificaba que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para su explotación.
Y añadía que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción. La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.
En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.
En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.
Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.
Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:
- Actualización de la renta actual (capitalización).
- Actualización de las rentas esperadas.
El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).
Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.
En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.
Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.
En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.
Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios de plazo entre 2 y 6 años.
Descritos los criterios de valoración, calculó el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación Suelo no Urbanizable, uso/aprovechamiento: terreno regadío, situación básica del suelo: suelo rural; método de valoración: capitalización de la renta anual potencial; y para el cálculo de la renta potencial se calcula la renta potencial para el cultivo de alcachofas que dice predominante en la zona, conforme a los siguientes datos publicados por el Sector Agrario de la Cª de Agricultura para la provincia de Alicante:
*Producción media: 15.007 Kg./Ha.
*Precio medio: 0,6454 €/Kg.
*Rendimiento bruto: 9.685,52 €/HA.
*Índice Rendimiento neto: 0,26.
*Rendimiento neto: 2.518,23 €/Ha.
*Tipo de capitalización mercados secundarios entre 2 y 6 años, agosto 2010: 2,758%.
*Valor unitario: 2.518,23 €/Ha/2,758% = 9,13 €/m2.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) de la LS, y como el valor del suelo rural puede ser corregido al alza, hasta un máximo del doble,en función de factores objetivos de localización,como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y tomando en consideración la distancia con núcleos urbanos y vías de comunicación, aplica el coeficiente 1,5
El valor unitario final del suelo lo fijó en:
9,13 €/m2 x 1,5 = 13,70 €/m2.
La ocupación temporal de 1032m2, con una duración de 2 años contado a partir del inicio de las obras, y la valoró de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 LEF que establece que se debe indemnizar al propietario por los rendimientos que hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas y agregando, además, los perjuicios acusados o los gastos que suponga restituir la finca a su primitivo estado.
A continuación especificaba que los perjuicios ocasionados fueron:
-Pérdida de rentas, derivada de la indisponibilidad temporal de los terrenos.
-Pérdida de beneficios, por desaparición temporal de la actividad agrícola a consecuencia de la ocupación de la superficie productiva.
Y añadía que para el cálculo de la indemnización se debía tener en cuenta el aprovechamiento real de la finca en el momento de la ocupación, por lo que:
-En el caso de la existencia de plantaciones se debe indemnizar por el valor del vuelo y por los perjuicios derivados de la rápida ocupación.
-En el caso de cultivos herbáceos anuales, por los perjuicios derivados de la rápida ocupación y por la pérdida de beneficios durante el tiempo que dure la ocupación.
En relación a la pérdida de rentas, el Jurado considera que se debe indemnizar mediante un Canon que se fija en el interés que produciría un capital equivalente al valor del suelo, durante el tiempo que dure la ocupación, siendo el interés a aplicar el 4% del interés del dinero para el año 2010 según BCE.
Indemnización por Ocupación Temporal: 1.032m2 x 13,70 €/m2 x 4% x 2 años = 1.131'07€
Aplicó el 50% por limitación que la servidumbre de paso aéreo impone, entendiendo que dicho porcentaje reflejaba adecuadamente dicha limitación, aplicable para suelos destinados a cultivo de herbáceos o frutales y del 75% en cultivos forestales o frutales de gran porte, incluyendo la prohibición de construir.
La indemnización por expropiación parcial, la fija en 16.797'57€.
Rechazada el demérito por partición de finca, ya que no se ha producido la división. También rechaza el demérito por tener que distribuir nuevamente la zona afectada, que las limitaciones de uso impuestas en la Ley del sector ferroviario no dan derecho a indemnización y que tampoco procede el demérito por partida de segunda residencia, ni la solicitud de 90.000€ en concepto de disponer de una parcela de menos de 10.000m2.
La indemnización por rápida ocupación, determina una valoración de gastos de traslado de enseres en 6000€y una indemnización por alquiler anual de 7.200€.
Por todos los conceptos citado, fija un justiprecio de 957.803'22€, incluido el 5% de premio de afección.
QUINTO.-Dicho lo cual, procede, a continuación, entrar a resolver sobre las distintas cuestiones planteadas en el escrito de demanda. Como antes se ha expuesto, la parte discrepa de los importes indemnizatorios fijados por el Jurado provincial de Expropiación, aportando informe de tasación pericial de la finca a expropiar realizado por el ingeniero técnico agrícola D. Damaso , de fecha 23 de noviembre de 2010. Además de ello, considera que concurre vía de hecho, por caducidad del procedimiento expropiatorio.
Comenzando por esta última alegación, la misma ha de rechazarse. Como esta Sala viene declarando de conformidad con la doctrina del TS contenida en Ss. como la de 6-2-2012, lo siguiente:
"Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.
Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.
De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado".
De otro lado, el trámite esencial de la previa información pública -durante el plazo de 15 días- de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación , se acredita realizado, sin que la actora explique de forma clara y precisa en qué términos se le ha producido indefensión material y por qué califica de defectuosa la forma en que se realizó el trámite de información pública, no omitido, sino publicado en BOE de 14-2-2008, BOP y dos diarios (Información y La Verdad)en virtud de Resolución de la Dº General de Ferrocarriles de 30-1-2008, acompañando relación de bienes y derechos afectados.
Por otra Resolución de la Dº General de Ferrocarriles de 11-7-2008 se procedió a la convocatoria para levantamiento de Actas Previas a la Ocupación, con publicación en los mismos medios antes referenciados.
Por tanto, no resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual 'la omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras ... determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente, determinante de la nulidad de actuaciones pretendida en la demanda, pues la aprobación de los Planes y Proyectos, exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el artículo 18 de la LEF para poder resolver posteriormente en orden a la necesidad de ocupación, cual se determina en el artículo 20 del propio texto legal, pues sólo a través de aquélla tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas, sin que la norma inserta en el artículo 52.1ª altere la constatada exigencia legal, reiterada en los artículos 56.1 del Reglamento de la LEF y 10.4 de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29-7 , aplicable al caso actual, habida cuenta que hasta el 30-10-1988 no se ordenó a la Demarcación de Carreteras la redacción del correspondiente Proyecto, aprobado por resolución de 27-7-1990, en la que al propio tiempo se ordena la incoación del expediente expropiatorio, debiendo finalmente advertir, que el criterio expuesto no es sino reiteración del que venimos uniformemente proclamando en esta Sala (por todas, sentencias de 27 de enero de 1996 [RJ 1996689 ] y 24 de julio de 2001 [RJ 2001409] ) y que la doctrina que se recuerda en el fundamento tercero de la sentencia recurrida en orden a la «moderación con que ha de ser aplicada la teoría jurídica de las nulidades...», deviene de todo punto inaplicable en supuestos como el presente en que resultan concurrentes defectos, ciertamente trascendentes en cuanto susceptibles de causar indefensión, al no poder rebatir la solución adoptada por la Administración, cuya actuación definitiva será por tanto y en suma ilegal y equiparable a la vía de hecho, todo lo cual determina la procedencia del primer motivo casacional que hemos enjuiciado'.
SEXTO.-Desestimada la anterior pretensión, procede, a continuación, entrar a conocer los motivos de impugnación relativos a las distintas partidas indemnizatorias. Como antes se ha expuesto, la parte aporta, para acreditar su pretensión, tasación pericial realizada por el ingeniero Técnico agrícola D. Damaso . En el expediente consta el informe de valoración realizado por la administración. Asimismo, en fase de prueba, se practicó prueba pericial designado como perito el arquitecto D. Lázaro , cuyo informe también consta en autos.
Sobre esta cuestión hay que comenzar señalando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
SÉPTIMO.-En el caso analizado, la parte considera, en primer lugar, que la superficie realmente expropiada, según el informe pericial que se aporta, es de 7.019m2, con una ocupación temporal de 1298m2, según reciente medición. Sobre esta cuestión, el perito judicial, su informe, parte de la superficie a expropiar alegada por la actora (folio 23) Según consta en su informe, la discrepancia surge como consecuencia del aumento de la superficie de la parcela, pasando de los 10.100m2 que constan en la escritura a los 11.000m2 que tenía en realidad. A las aclaraciones del Abogado del estado sobre esta cuestión, el perito contesta que el hecho de acogerse al levantamiento realizado por el perito de parte fue porque se ajustaba más y se acercaba más a la superficie que venía recogida en el proyecto. Sin embargo, a continuación, indica que creo que en este punto no debiera de entrar a juzgar si la superficie es una u otra y por lo tanto, creo que lo más sensato es tener en cuenta las superficies fijadas por el Jurado Provincial.En consecuencia, valorando la prueba obrante en autos, se considera que la parte no ha desarrollado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la Resolución del Jurado provincial de Expropiación de Alicante. En consecuencia, hay que estar a la superficie de 6913m2 y 1.131m2 de ocupación temporal.
OCTAVO.-A continuación pasamos a analizar la valoración del suelo. No ofrece duda que estamos ante la categoría de suelo rural, por lo que hay que acudir al artículo 23 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 2008). En las páginas 20 y ss del informe, el perito judicial especifica que ha elegido el cultivo granado, modalidad mollar, por estar en Elche y por su buen rendimiento, así como por las características del terreno y climatología. Frente a ello, el Jurado utiliza el cultivo de la alcachofa. El perito de parte también utiliza el cultivo de granado mollar y la Sala comparte esta elección, pues queda acreditado que es el cultivo típico de la zona y potencialmente más rentable, atendiendo a las características de la zona, como expone el perito en sus aclaraciones, y así se dijo en la Sentencia 371/2015, de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por esta Sala y Sección, en otro recurso referido al mismo Proyecto de Expropiación. El factor de localización se estima adecuado el de 1'5.
En consecuencia, valorando la prueba obrante conforme a los parámetros citados, tenemos que el valor del suelo queda fijado de la siguiente manera:
6.913m2 x 13'03 x 1'5 = 135.114'58€
NOVENO.-El siguiente capítulo en el que existe discrepancia es el de la valoración de las construcciones, edificaciones e instalaciones. La parte, sobre la base de su informe pericial, considera que estamos ante una vivienda de lujo y por todos los conceptos (vivienda, barbacoa, piscina, vallado...) solicita una indemnización de 2.082.240'46€.Además, alega que el Jurado omite valorar la cochera. El Jurado, por su parte, valora estos conceptos en 566.220'75€ la vivienda, 59.616€ la barbacoa, 28.792€ la piscina, 34.068€ el vallado y 4.062'27€ el riego.
El perito judicial, atendiendo a los módulos de construcción para la edificación residencial del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, valora la vivienda en 896.266'58€, la edificación anexa en 110.636'05€, 23.580€ el aparcamiento, 41.910€ la piscina, 43.800€ el vallado y 20.000€ la instalación e riego por goteo (atendiendo a una superficie regable de 5.000m2), lo que hace un total por estos conceptos de 1.136.192'63€. En sus aclaraciones, el perito judicial reconoce la existencia de un error en la superficie regable, pues se trata de 500m2. Pues bien, teniendo en cuenta que se considera más adecuado a estos efectos el conocimiento de un arquitecto superior, que se basa en módulos objetivos, frente a los precios medios de mercado, que se dicen en el informe pericial de parte, pero que no se dicen las fuentes ni los sistemas utilizados para su obtención, se considera adecuado estar a la valoración realizada por el perito judicial, con la modificación en el número de metros cuadrados de superficie regable, en 1.118.192'63€. A esta cantidad hay que añadir el importe de 95.039€ por las plantaciones ornamentales, asignados por el Jurado, pues la pericial judicial añade el coste de reposición, por lo que se considera excesiva la cuantía determinada, lo que suma un importe de 1.348.346'21€.
DÉCIMO.-En cuanto a la ocupación temporal, el Jurado valora este concepto en 1.131'07€. La actora lo valora en 7.788€, atendiendo a 1298m2 por 6€/m2, haciendo referencia al precio de arrendamiento. El perito judicial, considerando los 1.298m2, aplica un 0'49€/m2, como beneficio neto a dos años, lo que arroja un importe de 636'02€. El Jurado valora la ocupación temporal en 1131'07€, atendiendo a 1032m2 x 13'70€/m2 x 4% x 2 años. Pues bien, para determinar la ocupación temporal, hemos de considerar más adecuado que hay que partir de la renta potencial, y no del valor del suelo en razón de la explotación de arrendamiento, por lo que en este aspecto, tomando como referencia los 1032m2, pues no queda acreditado, a tenor de las aclaraciones del perito, que sea otra la superficie ocupada, los 19'54€/m2, por el 4% por dos años, lo que da un total de 1.613'22€.
UNDÉCIMO.-La parte, a continuación, reclama importantes cantidades por los siguientes conceptos:
1. demérito por partición de la finca..........................................3.186'16€
2. reducción de la superficie...................................................63.823'39€
3. redistribución de la zona...........................................................12.500€
4. limitación del resto de la propiedad............................................. 24.000€
5. pérdida de edificabilidad en la parcela.........................................56.152€
6. pérdida de primera residencia....................................................40.000€
7. pérdida de construcción legal.....................................................90.500€
El perito de la parte actora (Ingeniero Técnico Agrícola) indica en su informe que la parcela queda partida en dos partes, que la disminución de superficie ocasiona una disminución de la propiedad privada, y que con la expropiación se rompe una zona sectorizada debiendo redistribuir tanto las instalaciones como la propia plantación. Además, señala que como se crean dos tipos de limitaciones, la zona de protección y el límite de edificación a 50 metros, ello produce una limitación del uso. A continuación, el perito considera que como el PGOU, para el suelo que nos ocupa, debe disponerse de una parcela de 10.000m2 para poder construir, se debe valorar ese demérito. Por último, el perito fija un valor por pérdida de segunda residencia, por traslado de enseres y un valor por pérdida de construcción.
El Jurado desestima la indemnización por partición de la finca, ya que no se ha producido división de la parcela, ni la nueva distribución de plantación de frutales, pues no es el caso, indicando que las limitaciones impuestas por la Ley del Sector ferroviario no dan derecho a indemnización, ni los 40.000€ por pérdida de segunda residencia ni los 90.000€, por concepto de disponer de una parcela de menos de 10.000m2. Por otra parte, fija una indemnización por expropiación parcial de 16.797'57€, pues se ha expropiado más del 60% de la finca.
El perito judicial fija una indemnización de 46.685'19€ por resto de la parcela, atendiendo a que el Plan asigna un valor extra a las parcelas de suelo no urbanizable común que tengan al menos 10.000m2. En sus aclaraciones, en perito se remite a su informe y alega que son porciones de terreno que ya no se pueden agregar a otras parcelas y por tanto tienen un valor bastante bajo.
Pues, sobre esta cuestión, hemos de señalar que la indemnización por demérito constituye una reparación del daño producido al expropiado por la pérdida de valor que se produce en el resto de la finca no expropiada a consecuencia de la incidencia que sobre el mismo y dicha parcela tiene la actuación expropiatoria que determina la privación de la propiedad de parte de la finca total, según doctrina del Tribunal Supremo. El demérito guarda relación con la minusvaloración en el aprovechamiento del resto no expropiado. Con carácter general la indemnización procedente se fija sobre la base de aplicar un coeficiente de depreciación, atendido el tamaño de los restos, su conformación tas la división etc. En nuestro caso, tal y como resulta del expediente administrativo y del informe pericial (judicial) la obra expropiatoria divide la finca en dos, dejando dos restos separados pero de dimensiones importantes) y siendo así, como esta Sala viene declarando, dicha división que deja dos partes incomunicadas, provoca un perjuicio y minusvaloración tanto desde el punto de vista del rendimiento de la finca -aun potencial-, cuanto de su valor de venta, por lo que consideramos ajustado el importe de 46.685'19€, rechazando, en consecuencia, dado que no han quedado acreditados, el resto de los importes reclamados por la actora y a los que se ha hecho referencia al inicio de este Fundamento de Derecho.
DUODÉCIMO.-A continuación, hay que analizar la reclamación por rápida ocupación.El Jurado fija un importe de 6000€ de mudanza y 7.200€ en concepto de alquiler de vivienda anual a 600€/mes. La actora solicita, por este concepto, el importe de 21.057€, atendiendo a 7.019m2 x 3 €/m2. El perito, tras decir que se trata de una partida muy subjetiva, lo valora en el 4% del coste total de expropiación, y fija un importe de 57.495'65€, importe que se considera desproporcionado, por lo que, atendiendo a las reglas de la sana crítica, se considera que el importe fijado por el Jurado resulta más ajustado, atendiendo a la situación de la finca.
Por último, cabe indicar que a estas cantidades hay que añadir de 41'10€ por servidumbre permanente de paso de energía eléctrica.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda Y FIJAR COMO CUANTÍA, POR TODOS LOS CONCEPTOS , incluyendo el 5% de premio de afección, la cantidad de UN MILLÓN, CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS, CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.465.404'90€)
DECIMOTERCERO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
En las expropiaciones ordinarias el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio , si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes , la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo , pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio , y se deben desde que el retraso tiene lugar , pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables '.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem' será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, - sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF ,como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC (3 meses para resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio , sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.
Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:
"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:
'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo , sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene . 5 Feb .Y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC ,como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene .Y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar .y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 ,la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC ,por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.
En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".
Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 ,entre otras muchas).
En resumen:
a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y
b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.
DECIMOCUARTO.-De conformidad con el artículo 139 LJCA , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas
Fallo
1.- QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la representación procesal D. Luis y Luisa administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 19 de septiembre de 2013, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 2 de mayo de 2013, dictada en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio por expropiación y ocupación temporal de la finca catastral Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , Término municipal de Elche en el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Aspe - Elche'.
2.- ANULAMOS LOS REFERIDOS ACTOS,por contrarios a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de UN MILLÓN, CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS, CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.465.404'90€)reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 13º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- No hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

