Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 70/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 374/2013 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100072
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00070/2016
RECURSO núm. 374/2013
SENTENCIA núm. 70/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 70/2016
En Murcia, a once de febrero de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 374/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 106.409,81 ?, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Parte demandante:
Dª. Rosario , representada por la Procuradora Sra. Román Martínez y defendida por el Letrado Sr. Arnao Morata.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de julio de 2013, que desestima las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas, la primera contra la liquidación provisional correspondiente al IRPF del ejercicio 2007, confirmando la propuesta contenida en el Acta A02 NUM002 , dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, por importe de 51.389,68 ?, y la segunda contra la liquidación correspondiente al acuerdo sancionador por dejar de ingresar la deuda tributaria que se puso de manifiesto en el procedimiento anterior, ascendiendo la sanción impuesta a 55.020,13 ?.
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas acuerde la improcedencia de la liquidación y la sanción impuesta.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de octubre de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante ratificó la demanda con la que había iniciado el recurso, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba al haberse denegado por no haberse formulado en la forma establecida en el art. 60.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo y toda la documental aportada por la actora que no haya sido impugnada de contrario.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes y cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 30 de julio de 2013, que desestima las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas, la primera contra la liquidación provisional correspondiente al IRPF del ejercicio 2007, confirmando la propuesta contenida en el Acta A02 NUM002 , dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, por importe de 51.389,68 ?, y la segunda contra la liquidación correspondiente al acuerdo sancionador por dejar de ingresar la deuda tributaria que se puso de manifiesto en el procedimiento anterior, ascendiendo la sanción impuesta a 55.020,13 ?.
Como consta en el expediente administrativo, los antecedentes a tener en cuenta son los siguientes:
1.- La Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT de Murcia practicó a la recurrente liquidación provisional correspondiente al IRPF, ejercicio 2007,confirmando la propuesta contenida en el acta A02 NUM002 , ascendiendo la deuda líquida a 51.389,68 ?. Los ajustes realizados derivan principalmente de la minoración de la base imponible por las facturas emitidas por dos empresas que resultaron imputables al cónyuge de la recurrente, por el incremento de los ingresos declarados por el ejercicio de la actividad de médico que desarrolla la recurrente y por la minoración de los gastos de la actividad deducibles. Contra esta liquidación promovió la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .
2.- En la misma fecha que la anterior, promovió otra reclamación económico-administrativa nº. NUM001 , impugnando la liquidación del acuerdo sancionador, por dejar de ingresar la deuda tributaria puesta de manifiesto en el procedimiento anterior, ascendiendo la sanción a 55.020,13 ?.
3.- Ambas reclamaciones fueron acumuladas por el Abogado del Estado Secretario del TEAR.
4.- Respecto de la liquidación principal alegó la parte actora, en primer lugar, que frente al criterio mantenido por la Inspección de que en base al art. 53 de la LGT procede la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases tributarias para los ingresos del año 2006 (que no es objeto de este recurso) y del primer trimestre de 2007, no realiza una determinación de bases tributarias como preceptúa el citado artículo sino que determina así los ingresos que considera no declarados fijando el resto de la base imponible en Estimación Directa; resultando la determinación de un beneficio extraordinariamente elevado. Con respecto al incremento de la base imponible por el aumento de los ingresos derivados del ejercicio de la actividad de médico desarrollada por la recurrente, señala que no es cierta la afirmación de que no se han declarado ingresos de los certificados, pues existen cantidades declaradas de personas sin seguros privados en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 por importe de 38.942,86 ?. También mostraba su desacuerdo con el cálculo de los gastos deducibles; y alegaba la improcedencia de la sanción impuesta.
5.- Para el incremento de la base imponible por el aumento de los ingresos derivados del ejercicio de la actividad de médico, la Inspección ha entendido que la suma de los ingresos percibidos de las compañías aseguradoras, que no cubren en sus pólizas los reconocimientos para la obtención de certificados médicos para los permisos de conducción y otras actividades, y los que se obtienen por la emisión de 4.328 certificados para conducción y 321 certificados para otras actividades que se registran en los libros puestos a disposición de la Inspección, es superior al declarado. Para los 321 certificados, atendiendo al libro de certificados médicos que se puso a disposición de la Inspección, sí constaba el precio cobrado por certificado, ascendiendo el importe total a 9.672 ?. Y en el libro de certificados médicos para el permiso de conducir que se puso a disposición de la Inspección, consta que en el año 2007 se emitieron 4.328 certificados, y en él figura la identificación del paciente pero no el precio del certificado, que sí figura en el programa informático de gestión de certificado que se puso en marcha el 15 de marzo de 2007. Por lo que, según la Inspección era necesario estimar el precio del certificado expedidos hasta esa fecha (854), para determinar de forma indirecta la cuantía de los ingresos procedentes, utilizando como precio medio el que figuraba en dicho programa a partir del 15 de marzo, que es de 28,18 ?. Por lo que los ingresos obtenidos por la expedición de esos certificados ascendía a 24.065,72 ? por los expedidos hasta 14-03-07, y a 97.921,50 ? por los expedidos el resto del año. De esta forma estas cantidades fueron añadidas a los ingresos totales comprobados por ingresos de las compañías y correspondientes a certificados médicos emitidos para conducción y otras actividades (armas, transporte de productos peligrosos y otros).
6.- El TEAR, respecto a la aplicación del método de estimación indirecta para cuantificar un elemento de la obligación tributaria, en este caso el precio de los certificados médicos emitidos para la obtención de permiso de conducción del 1-01-07 hasta el 14-03-07, confirma plenamente la aplicación de dicho procedimiento que ha sido aplicado al amparo del artículo 193.1 RGAT. Y consideran la Inspección y el TEAR que el número de certificados médicos extendidos para los permisos de conducción resulta plenamente acreditado. Y añade el TEAR que las circunstancias tenidas en cuenta para la determinación del precio medio durante ese periodo ha sido suficientemente motivado por la Inspección, y comparte los argumentos esgrimidos por esta. También pretende la recurrente que se minore el rendimiento obtenido en las tasas de tráfico abonadas, alegando que no puede acreditar las de los ejercicios 2006 y 2007 por no estar a su nombre. Pero se rechaza la petición pues no figura ninguna tasa aplicada al NIF de la obligada tributaria, y además porque el precio de los ingresos por certificado médico considerado es un precio neto.
7.- En cuanto a la alegación de que la Inspección habría vulnerado el secreto profesional, se rechaza puesto que se trata de datos que tienen trascendencia tributaria, ya que a partir de ellos se han determinado los ingresos obtenidos por la obligada tributaria, sin que se haya vulnerado el deber de sigilo de la Administración respecto a la información obtenida en el sentido señalado en el art. 95 LGT . Además, el art. 93.5 de la LGT señala que los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria. Con respecto a los datos que utiliza la Inspección señala el TEAR que los datos se obtuvieron del contribuyente, con su consentimiento, en la primera visita de inspección realizada en el centro médico La Rueda, como consta en la diligencia extendida el 11-03-10, considera el TEAR que el dato del número de certificados médicos extendidos para los permisos de conducción resulta plenamente acreditado y congruente con el resto de elementos probatorios que obran en el expediente, sin que pueda admitirse al respecto las genéricas alegaciones de la recurrente que incluso llega a manifestar que no serían ciertos los datos económicos contenidos en sus propias aplicaciones informáticas.
8.- Seguidamente se plantea el tema del cálculo de los gastos deducibles, pretendiendo la recurrente que se multiplique por dos el porcentaje de amortización aplicable, al tratarse de bienes usados, y además considera la deducibilidad de otros gastos que no lo ha sido por la Inspección. El TEAR señala que esto es alegado por primera vez en la vía económico administrativa, recordando la doctrina del TEAC (resolución de 11 de octubre de 2001), que por un lado considera que los elementos de juicio deben ser aportados en los procedimientos de aplicación de los tributos, y por otro plantea si es posible admitir pruebas en instancias posteriores por los órganos de revisión. La admisión una vez cerrado el período de actuaciones, alteraría el orden del procedimiento tributario. En cuanto a la aportación de pruebas en vía económico administrativa, lo permite el artículo 94 del Reglamento, si bien no se pueden realizar actuaciones de comprobación, aunque sí apreciar su fuerza de convicción. Realizado el trámite de audiencia o alegaciones no cabe incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre, eso sí, antes de dictar resolución ( artículo 96.1 y 4 RD 1065/07, Reglamento de procedimientos de gestión e inspección y de aplicación de los tributos). En definitiva, señala, para justificar la negativa a examinar las circunstancias alegadas por primera vez en la vía económico-administrativa, que la naturaleza y finalidad de los procedimientos quedarían desdibujadas si en el curso de los de revisión se aceptaran nuevos motivos de oposición y documentación no aportada antes pudiendo haberlo hecho.
Respecto de los demás gastos, los gastos deducidos por importe de 45.199,45 ? se han modificado, siendo el importe comprobado el de 38.321,70 ?, lo que obedece a que no está acreditado su afectación a la actividad del contribuyente, no existiendo prueba de que tales gastos hayan sido necesarios para la obtención de los ingresos, aportándose facturas de Transportes y Mudanzas del Segura, S.L. (mudanza a Torres de Cotillas, donde se ubica la vivienda de la recurrente), Papelería del Levante (recordatorios de comunión), del Corte Inglés (librería), Centro del Libro Marín Vergara (libros lectura infantil-juvenil).
SEGUNDO.- La parte actora alega como primer motivo de impugnación en su demanda la errónea determinación de la base imponible de la actividad profesional de reconocimientos médicos, pues manifiesta que, en base al art. 53.1.c) de la LGT tanto la inspección como el TEAR han aplicado el régimen de estimación indirecta de bases tributarias solo para los ingresos del año 2007, y se obtiene de este modo una mayor base imponible. Añade que no es cierta la afirmación de que no se han declarado ingresos de los certificados, al existir cantidades declaradas de personas sin seguros privados en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 por importe de 38.942,86 ? y en esos años las cantidades percibidas y declaradas de las compañías médicas ascienden a 169.182 ?. Los ingresos de las compañías no son tenidos en cuenta, al considerar que los reconocimientos médicos no están amparados en las pólizas de seguro privado, y en consecuencia los honorarios abonados por las compañías médicas no pueden corresponder a los mismos. Frente a lo que se arguye que el que la póliza del seguro privado no ampare reconocimientos médicos de conductores, no impide que un paciente pase la tarjeta por asistencia a la consulta, porque se le haya reconocido su estado de salud. Las revisiones, según las aseguradoras, son términos equivalentes a reconocimiento médico. Se aportó certificado de ASISA con revisiones de los años 2006, 2007 y 2008, con datos muy aproximados al número de reconocimientos que la inspección mantiene en sus cálculos. En definitiva quedan 58.858,30 ? de honorarios de compañías del año 2007, dándose a entender que son de otra actividad, cuando realmente su actividad es la propia de su denominación: Centro de reconocimientos médicos La Rueda.
Dicha alegación no puede prosperar. El art. 53 de la LGT establece que el método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. Y en este caso era así pues el dato correspondiente a los certificados médicos emitidos para la obtención del permiso de conducir en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 14 de marzo de 2007 no se había aportado a la Administración. El artículo 193.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), permite aplicar la estimación indirecta en relación con la totalidad o parte de los elementos de la obligación tributaria. La conclusión a que llega la Inspección y el TEAR, es la plena acreditación del número de los certificados médicos extendidos para los permisos de conducción. Y ciertamente no fueron discutidos ante la Inspección. En los autos no han sido desvirtuados, limitándose a efectuar alegaciones contra esos datos, pero que no son suficientes para dejarlos sin efecto.
Explica la recurrente que lo usual, en los casos de renovación de los carnés de conducir y de cazador, es que se abone al centro el importe de la tasa, y éste tramita la documentación. Dice que hasta el 2008 las tasas figuraban a nombre del interesado y los centros de reconocimiento tramitaban en papel y de forma manual la renovación, pero a partir de 2008 la tramitación es telemática y la tasa va a nombre del Centro médico. En 2008 se abonó el importe de 30.198,40 ?, pero no se pudieron acreditar las de los años anteriores por no figurar a nombre de la demandante en el impreso de la tasa, por lo que no acepta la inspección estas tasas como gasto, al existir contestaciones de clientes que dijeron que no pagaron la tasa, pero hace notar la recurrente que otros sí que lo reconocieron. Por tanto, sería congruente que se admitiese un importe similar (al del año 2008) en el año 2007 en la estimación indirecta de bases imponibles que se debiera haber realizado para ajustarse a la realidad económica de la actividad profesional desarrollada en Alcantarilla.
Esta alegación no puede prosperar a la vista de la información de la Jefatura de Tráfico en contestación al requerimiento de la Inspección, que, en oficio de 19 de mayo de 2010, señala que en los años 2006 y 2007 no aparecen tasas aplicadas al DNI de la recurrente, ... porque fue a partir del escrito del Sr. Jefe Provincial, (se adjunta fotocopia) cuando algunos centros de reconocimiento de conductores, entre ellos el que se cita, comenzaron a tramitar las prórrogas de vigencia...'; junto a ello hay que considerar correcta la conclusión del TEARM al comprobarse que los ingresos por los certificados médicos considerados es un precio neto.
Además, la estimación se llevó a cabo a partir de la información suministrada por el sistema de gestión de certificados de la propia obligada tributaria (utilizado por la recurrente desde el 15-03-2007). Y de acuerdo con dicha información el precio medio que figuraba en dicho programa para los 3.474 certificados expedidos desde el 15 de marzo de 2007, era de 28,18 ?, y es este el precio que utilizó la Administración como precio medio de los 854 certificados que según el Libro Registro que de forma obligatoria debe llevar a efectos de control por la Dirección General de Tráfico, existían hasta la fecha de la nueva aplicación informática; es decir desde el 1 de enero de 2007 al 14 de marzo del mismo año. Estas conclusiones a las que llega la Inspección no han sido desvirtuadas adecuadamente por la recurrente.
Ante la alegación relativa a que declaró todos los ingresos procedentes de la expedición de certificados médicos, debemos señalar que como se ha informado por las distintas empresa de seguros ante el requerimiento efectuado por la Inspección (Mapfre Familiar, Sanitas, Asisa, Adeslas, Caser y Grupama) los certificados médicos para el permiso de conducir, armas, animales peligroso, etc. están excluidos de las coberturas. Hecho este que, además, aparece acreditado por las respuestas dadas por los particulares a los requerimientos efectuados por la Inspección. Pues con alguna excepción de personas que manifestaron no recordarlo dado el tiempo transcurrido, como Maite a quien cita la recurrente como ejemplo, que manifestó que el reconocimiento se lo había hecho en octubre de 2008, no en el año a que se refiere la liquidación impugnada, o Socorro (también mencionada en la demanda por la recurrente), quien tampoco recuerda, pero que se lo había hecho 2 años antes, es decir también en el 2008, los demás manifestaron que no pasaron la tarjeta y que las tasas no estaban incluidas. Por tanto, como la recurrente solo declara los ingresos de las compañías que no incluyen los que tienen su origen en esos certificados, debe concluirse con absoluta lógica que los ingresos declarados por importe de 58.858,30 ? no obedecen a la expedición de certificados médicos, lo que supone que la Sra. Rosario no declaró los ingresos procedentes a la expedición de los 4.328 certificados médicos realizados para la obtención o renovación del permiso de conducir durante el año 2007 que figuran en el Libro Registro, ni los 321 certificados médicos obtenidos para otras actividades (los cuales figuran en papel en el Libro registro), de los cuales solo dos aparecen sin precio y que suman la cuantía global de 9.672 ?, por lo que el total de ingresos comprobados por la inspección no se ha desvirtuado que sea el correcto.
TERCERO.- A continuación el motivo se centra en los gastos de la actividad profesional. Explica la recurrente que tampoco se ha tenido en cuenta en la liquidación que los bienes amortizados eran usados, por lo que la amortización debiera ser el resultado de multiplicar por dos el porcentaje, conforme a la normativa de las PYMES, que es aplicable a los profesionales. Añade la actora que con la admisión de estos gastos en una cuantía aproximada a 40.000 ? más de ingresos procedentes de compañías: 58.858,30 ?, tendríamos 98.858,30 ? menos de incremento en el año 2007, con lo que la liquidación practicada sería menor.
El tema no fue considerado por el TEAR, por manifestar que no se alegó ante la Inspección, precluyendo la posibilidad de hacerlo, no admitiendo el TEARM pruebas ni alegaciones nuevas, con base en el artículo 96.4 del RD 1065/2007 . Señalando que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 11 de octubre de 2001, ha razonado la necesidad de que la aportación y verificación de esta documentación se lleve a cabo en el marco de los procedimientos de aplicación de los tributos, al señalar que 'es entonces cuando el contribuyente tiene la oportunidad de aportar los elementos de juicio que considere convenientes a su derecho (...) Si la deja pasar, cabe preguntarse si tiene sentido o, más específicamente, si es conforme a derecho admitir tales pruebas en instancias posteriores por parte de órganos de revisión (...) Admitir su realización una vez cerrado el periodo de actuaciones (...) implicaría alterar el orden del procedimiento tributario legalmente establecido (...)'. Este criterio del TEAR es erróneo, como señalamos en la sentencia 958/15, de 21 de diciembre (PO 376/13, Pte. Sr. Saéz Doménech). Así decíamos textualmente en la citada sentencia: No compartimos este planteamiento. En primer lugar porque vacía de contenido lo dispuesto en los artículos 236 LGT y 57 del RD 520/2005 cuando prevén la concesión de plazo para la aportación de las pruebas oportunas así como la práctica de pruebas testificales, periciales y de declaración de parte en el procedimiento de reclamación económico-administrativa, conteniendo incluso una previsión en cuanto a la admisión y valoración de la prueba cuando señala el artículo 236 LGT que no cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas, abundando en este particular el artículo 57 del Reglamento citado cuando señala que el tribunal podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación, sin perjuicio de lo que decida en la resolución que ponga término a ésta, ratificando su denegación o examinándolas directamente si ya estuviesen practicadas e incorporadas al expediente. El tribunal podrá ordenar posteriormente la práctica de las pruebas previamente denegadas.
En segundo lugar, la cita del RD 1065/2007 no es incompatible con los anteriores artículos. El establecimiento de la preclusión es una exigencia procedimental que no excluye la existencia de oportunidades posteriores en el seno de otro procedimiento, sea administrativo o judicial. Efectivamente, con el argumento del TEAR, el confinamiento de la proposición y práctica de prueba a la fase de aplicación de los tributos llevaría a la conclusión lógica de que esa preclusión se habría producido igualmente respecto de esta Sala, y eso no ocurre puesto que la facultad jurisdiccional se extiende a la valoración de la prueba propuesta y practicada a instancia de las partes no sólo en vía administrativa sino también en vía jurisdiccional...
Pero una vez señalado esto, lo cierto es que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, y la recurrente ni siquiera ha acreditado los bienes considerados amortizados y que sean usados, de manera que pueda plantearse la posibilidad de ser el resultado de multiplicar por dos el porcentaje, de conformidad con la normativa de las PYMES. En este caso la carga de la prueba correspondía a la recurrente, y ni al formular la reclamación ante el TEAR, ni tampoco en esta vía jurisdiccional se han concretado ni acreditado tales datos, ni siquiera señala a qué bienes se refiere; por lo que tampoco puede prosperar este motivo.
En cuanto a los demás gastos deducibles, añade la recurrente, que debe considerarse la deducibilidad de esos otros gastos, pero lo cierto es que no está acreditado su afectación a la actividad del contribuyente, no existiendo prueba de que los mismos hayan sido necesarios para la obtención de los ingresos, no justificándolo la recurrente, como se le requirió en la Diligencia de 30-04-2010 para que justificara la necesidad de los gastos deducidos de su actividad profesional y que a juicio de la Inspección constituían gastos privados, como eran los referidos a facturas de Estaciones de Servicios, del Corte Inglés (discos y librería infantil y juvenil), Centro del Libro Marín Vergara (también referidas a libros de lectura infantil-juvenil), o emitida por Proyectos de Papelería del Levante, S.L., (referida a recordatorios de Comunión e invitaciones), entre otros .
Por último, destacar que no consta a esta Sala que se haya vulnerado la Ley de Protección de Datos, pues se trataba, en definitiva, de datos con trascendencia tributaria, y los resultados de aptitud de los conductores son datos que se incorporan a registros públicos y ninguna vulneración se produce al respecto, no constando que se hayan manejado datos relativos a patologías diversas o de tipo psicológico, como de forma genérica señala la recurrente en su demanda.
CUARTO.- Por último, por lo que se refiere a la sanción del 125%, únicamente alega que entiende que es el resultado de una liquidación improcedente, basada en presunciones de la inspección, por lo que procede su anulación. Así las cosas, tampoco cabe estimar el motivo porque al confirmarse la liquidación y no existir otras razones que evidencien la incorrección de la sanción, debe ser confirmada. Además, no puede pretender la parte actora desvirtuar las conclusiones a que llega la Inspección porque haya utilizado presunciones o indicios (que en realidad no son tales a la vista de lo expuesto anteriormente), argumentando frente a ello simplemente otras interpretaciones carentes de eficacia si no va acompañada de pruebas, que permitan a la Sala formar convicción en contrario, y que desvirtúen tales indicios o presunciones. Los Tribunales utilizan las máximas de la experiencia para la valoración de la prueba, y para datos ya técnicos precisan de prueba adecuada, generalmente la pericial.
QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo; con expresa imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivas de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que estableció el principio de vencimiento y está en vigor desde 31 de octubre de dicho año.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 374/13 interpuesto por Dª. Rosario contra la Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 30 de julio de 2013, que desestima las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas, la primera contra la liquidación provisional correspondiente al IRPF del ejercicio 2007, confirmando la propuesta contenida en el Acta A02 NUM002 , dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, y la segunda contra la liquidación correspondiente al acuerdo sancionador por dejar de ingresar la deuda tributaria que se puso de manifiesto en el procedimiento anterior, por ser los actos impugnados en lo aquí discutido conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
