Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 393/2015 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 70/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100041

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:747

Núm. Roj: SJCA 747:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 393/2015-B

SENTENCIA nº 70 /2017

En Barcelona a 16 de marzo de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 393/2015, apareciendo como demandante la entidad Valloparda SA, representada por la Procuradora sra Verónica Cosculluela, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Tordera representada y defendida por la letrada sra Sofía Moreno, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la/s resolución/es administrativa/s que se cita/n en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (auto desestimatorio de cosa juzgada, emplazamientos, resolución de recurso de reposición contra admisión de prueba) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, y siendo firme la cuantía objeto de este litigio considerada como indeterminada por Decreto de 12-5-16, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de fecha 10-8-15 (Decreto de Alcaldía 2015/753, doc 1 demanda) de la demandada, desestimatoria expresa del recurso de reposición planteado por la parte recurrente contra la previa resolución de la demandada de 14-5-15 (Decreto 2015/437) que por un lado, impone una multa coercitiva de 300,00 euros (así como una sanción de 2.400 euros por vulnerar los arts 187 TRLUC del 2010 y arts 35 , 881 y 884 del PGOUM) y por otro lado, desestima a su vez el recurso de reposición interpuesto por la actra contra el Decreto de Alcaldía nº 142/2014 por el que sr RAFITICÓ el procedimiento de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado y se requería a la aquí actora para que en un mes procediera a tal restauración.

La parte demandante funda sus pretensiones, en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda (recurso judicial) originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

SEGUNDO.-Como cuestión previa, se ha de indicar que en puridad de términos no se debería hablar por la demandada de 'inadmisión a trámite' del recurso de reposición litigioso de autos, sino de desestimación del citado recurso administrativo, pues se entra en el fondo de la cuestión planteada por la actora. A mayor abundamiento y sin embargo, es conforme a Derecho la última resolución inadmitidora de la demandada de 10-8-15 desde el momento en que no cabe una cadena sucesiva de recursos de reposición interpuestos por la actora, encadenados uno tras otro, por lo que tras la desestimación del primer recurso desestimatorio en reposición entablado por la actora, ya se debería haber deducido por ésta, directamente recurso contencioso-administrativo, y no erróneamente, como la demandante planteó (y erróneamente la demandada resolvió) nuevo recurso de reposición contra la desestimación en reposición. Por otro lado, si bien ya dijimos por auto firme de 21-6-16 la inexistencia de cosa juzgada con respecto a la sentencia firme nº 183/15 dictada por el Juzgado de lo C-A n º 1 de Barcelona (autos nº 47/15) no es menos cierto que existe una estrecha vinculación entre lo allí decidido y lo que aquí se discute, siendo prejudicial (prejudicialidad homogénea) y debe tenerse en cuenta los razonamientos jurídicos contenidos en tal sentencia, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal. Recuérdese que en el pleito seguido en el el Juzgado C-A nº 1 BCN (con intervención de las mismas partes litigantes que en nuestra litis) se dirimían dos resoluciones de la demandada del 2013 (que fueron confirmadas por la citada sentencia su ajustamiento a Derecho) por las que en esencia se requería a la aquí demandante de restauración de la realidad física alterada en relación a la finca sita en Veïnat de Sant Pere, parcela 30, polígono 2 de Tordera, con demolición de las obras no licenciadas, con las advertencias legales caso de incumplir tales requerimientos.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y tomando como premisas el principio del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC ) se concluye que no cabe la prosperabilidad de las pretensiones actoras. En efecto, primeramente nuestro pleito no deja de ser una REITERACIÓN de lo ya confirmado por el Juzgado de lo C-A nº 1 de Barcelona en el pleito 'ut supra' referenciado, y ello se obtiene del propio pronunciamiento segundo de la resolución de 10-8-15 en donde explícitamente se nos dice de requerir DE NUEVO a la empresa aquí actora para que en el plazo de un mes proceda a dar cumplimiento al Decreto 142/14, concretando que tal restauración del orden pasaba por la retirada de las runas, tierras y construcción de chapa. De esta forma, procede entender aplicable el art 69 c) LJCA en relación al art 28 LJCA a cuya virtud, no se admitirá el recurso judicial, como el de autos, cuando tal administrativa impugnada sea reproducción de una previa, en nuestro supuesto, es reiteración de lo ya judicado de forma firme en el Juzgado de lo C-A nº 1 de BCN. Al propio tiempo, es ajustada a Derecho la imposición de una multa coercitiva, por el importe de 300,00 euros (tramo inferior, y por tanto no infracción del principio de proporcionalidad) y la sanción de autos, ya que aquélla y ésta no dejan de ser una materialización de la advertencia que se hacía en previas resoluciones de la Administración actuante ante el no cumplimiento voluntario e íntegro por la actora, incumplimiento que ha quedado patente en esta litis. A mayor abundamiento, la legalidad de tal multa coercitiva viene dada en tanto que medio de ejecución forzosa ( art 96 y 99 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, y artículo concordante, el 225 de la Ley de urbanismo catalana Decreto Legislativo 1/2010), mientras que la sanción antes vista es consecuencia de la infracción del art 187 TRLUC (obras sin licencia urbanística).

Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, en el presente caso han existido serias dudas de Derecho en la resolución del presente caso, por lo que no es procedente la imposición de costas a la parte vencida en este pleito.

Fallo

Que deboDESESTIMARy desestimoíntegramenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Valloparda SA frente a la resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, y a resolver por la Superioridad, en el plazo de los 15 días siguientes a la citada notificación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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