Última revisión
14/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 386/2017 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 26089450022020100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:222
Núm. Roj: SJCA 222:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: GES
En LOGROÑO, a CINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO, actuando como Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 386/2017-C, instados por Dª. Caridad, Dª. Carlota, Dª. Carolina, D. Tomás representados y defendidos por si mismos, siendo demandada la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Antecedentes
Fundamentos
Los recurrentes son funcionarios interinos adscritos la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Rioja, en el puesto de Letrado. Pertenecen al Grupo A1, Nivel 24.
Se expone en la demanda que todos los Letrados de la Comunidad Autónoma de LA Rioja realizan las mismas funciones ,tienen idéntica responsabilidad respecto de los asuntos asignados, idénticos cometidos, realizan las mismas funciones consultivas o contenciosas.
La RPT impugnada distingue sin embargo entre Letrados, a los que asigna un Nivel 24 y Letrados de los Servicios Jurídicos en las Consejerías a los que asigna un Nivel 28.
La parte recurrente se muestra disconforme con el Decreto impugnado, pues resultando idénticas las funciones y responsabilidades, en la RPT impugnada, fija para los Letrados un Nivel 24, un complemento específico de 12.978,60 euros mientras que los Letrados de los Servicios Jurídicos en las Consejerías un Nivel 28, con un complemento específico de 21.778,20 euros.
Sostiene la parte recurrente que no puede distinguirse, conceptualmente, entre Letrado y Letrado de los Servicios Jurídicos en las Consejerías.
En la demanda se hace un repaso por los diferentes Decretos de organización y estructura orgánica, en desarrollo de la Ley 3/2003 de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja , Decretos 46/2011 , Decreto 23/2015 para concluir en la pág 15 de la demanda: 'es decir , , que cuando menos desde 2011 viene establecido que el órgano Directivo Dirección General de Servicios Jurídicos viene integrado por una única unidad administrativa, el Servicio Jurídico General, por lo que de forma efectiva dejó de estar formado y diferenciarse, ni en los trabajos materiales ni tampoco sobre el papel, por otros Servicios Jurídicos en Consejerías'.
Además pone de relieve la parte actora la discordancia o incoherencia entre el Decreto 23/2015, con la norma que se recurre (la RPT) y también con el Decreto 21/2005 que regula la organización de los Servicios Jurídicos estructurándolos en Servicio Jurídico General y Servicios Jurídicos en las Consejerías.
Dice la demanda, que 'En el Decreto impugnado, la administración no justifica que deba establecer un complemento específico al puesto de trabajo que ocupan de Letrado Nivel 24 al de los Letrados Nivel 28, cuando en realidad como se acredita sobradamente, han venido desempeñado las mismas funciones y atribuciones y asumen las mismas responsabilidades que los Letrados Nivel 28, a quienes se les asigna un Complemento específico superior, motivo por el que consideran que la RPT impugnada no se ajusta a derecho y debe anularse modificando y equiparando dichos Complementos Específicos, pues la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden relación procedente con el contenido especial de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad peligrosidad o penosidad del mismo, es obligación de la administración Pública y al permitir que la presente situación no hace sino consentir una clara discriminación carente de justificación objetiva y razonable , pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo contenido como se cuida de señalar la Sentencia del TS de 19 de julio de 2006 ( RJ 200675908) y las anteriormente citadas . Sin que pueda por tanto la administración ampararse en la atribución de diferente nivel de destino, como causa objetiva ni razonable para mantener dicha diferenciación '
Consideran los recurrentes que el Decreto 38/2017, es anulable con base al artículo 48 de la ley 39/2015, o Nulo de pleno derecho o anulable por falta de motivación en la asignación del Complemento específico, por infringir el art 24 del TRLEBEP y por infracción de la Directiva 1999/70/CE .Idénticos motivos esgrimen respecto al Decreto 36 /2018.
La Administración demandada se opone al recurso entablado, solicitando la desestimación del recurso. Alega la administración que la pretensión de los recurrentes consistente en el abono con carácter retroactivo de las cantidades correspondientes al Nivel 28, debe ser inadmitida pues no es posible reconocer esta pretensión dado que los actores se aquietaron a las RPT anteriores que recogían la diferencia de nivel entre Letrados y letrados Servicios jurídicos de las consejerías. Se opone sobre el fondo, poniendo el acento en la capacidad de auto organización de la administración pública que se manifiesta en las RPT, mientras los Decretos de Estructura y funciones cumplen una finalidad de diseño de la Administración; señala la contradicción entre la argumentación de la demanda y la pretensión de los recurrentes. Refiere la administración en su contestación, la Sentencia de la Sala de lo CA del TSJ de la La Rioja número 266 /2009 de 28 de julio; considera que no existe vulneración del principio de igualdad ( art 14 CE)ni la Directiva 1999/70/CE, pues el Decreto de organización y funcionamiento de la Dirección General de los Servicios Jurídicos sí distingue dos unidades distintas con funciones diferentes para sus integrantes ( arts. 5 y 8 del Decreto 21/2006). Se opone igualmente a la percepción con carácter retroactivo de las diferencias entre los puestos de Letrado Nivel 24 y 28.
Dispone el art 33 de la LJ que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición ' De ahí que , como se recoge en reiterada jurisprudencia constitucional ( STC de 3 de noviembre de 2014 o de 27 de febrero de 2012) , la sentencia debe ser congruente , resultando que ello exige la adecuación entre fallo y términos en que las partes han formulado sus pretensiones , de forma que dicha adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre.
Atendido el Suplico de los actores, sustentado en los motivos de impugnación extensamente expuestos en la demanda, lo que sostienen en el cuerpo de la Demanda es la inexistencia de la categoría o puesto 'Letrados de los Servicios Jurídicos en las Consejerías' pero solicitan o pretenden que se anule la 'estructura' de la Dirección General de los Servicios Jurídicos y el Complemento Específico asignado a los Letrados con Nivel 24. En la demanda se expone profusamente la, a su juicio, incoherencia estructural y orgánica entre los Decretos de Estructura y Organización, y la RPT impugnada, pues ésta incluye una categoría inexistente. Pero si esto es así, la eliminación -por ilegal - de la categoría de letrados de las Consejerías ( N 28) , supone indefectiblemente que el complemento asignado a la misma , debe también suprimirse . Puesto que la categoría o la denominación del puesto arrastra no solo el nomen sino también a los elementos que caracterizan el puesto y entre ellos, lógicamente se encuentra en complemento específico.
Si, en la dialéctica de los recurrentes se elimina la distinción entre las categoría de Letrados, y a ello se accediera, eventualmente, no significaría que lo recurrentes pudiesen decidir que el Complemento Específico que corresponde a todos los Letrados es el fijado por la Administración para el Nivel 28, puesto que ese concreto parámetro (el complemento específico) ha sido eliminado junto con el sustento que lo explicaba, es decir con la supresión del puesto o categoría.
Este argumento de carácter lógico no es baladí. El razonamiento de los actores no puede conducir a obtener el resultado pretendido.
En pura coherencia con lo argumentado por los actores la inexistencia de la categoría Letrado -Servicios Jurídicos en las Consejerías debería conducir a solicitar la supresión de esta categoría en la RPT, restando como única categoría la de LETRADO, que es precisamente la ostentan los recurrentes. Si ello es así, resulta imposible de atender la pretensión de que la RPT recoja los complementos del Nivel 28 (Letrado-Consejerías) pues dicha categoría, en el planteamiento de los actores no debería existir.
El planteamiento, es idéntico, pues allí se decía: 'Los demandantes ponen de manifiesto la clara diferencia existente en el nivel determinado para los letrados adscritos a los Servicios Jurídicos en Consejerías (nivel 28) con relación a los adscritos al Servicio Jurídico General (nivel 24), lo que supone cuantiosas diferencias retributivas.
Los demandantes consideran que los puestos de Letrado adscritos al Servicio Jurídico General y los adscritos a los Servicios Jurídicos de las Consejerías desarrollan,
Los complementos de destino y específico, deben ser objetivos y predicables del puesto de trabajo; los recurrentes entienden que los puestos de trabajo comparados en el presente procedimiento, son iguales en sus funciones y desarrollo, por tanto, iguales deberían ser también los complementos. Es decir, puestos iguales han de tener el mismo complemento.'
Y con respecto a ello , la Sala estableció lo siguiente : El Decreto 21/2006, de 7 de abril, regula la organización y funcionamiento de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, que se compone de dos unidades, el Servicio Jurídico General y los Servicios Jurídicos en las Consejerías.
Aunque los letrados de ambas unidades dependan orgánica y funcionalmente de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, se trata de dos unidades diferenciadas.
El Decreto 21/2006, de 7 de abril, refleja la pretensión de dotar de un contenido diferente a los Letrados adscritos a una unidad u otra, pues si no, carecería de sentido la detallada previsión de las funciones encomendadas a los Letrados correspondientes a la unidad del Servicio Jurídico General (artículo 5), distinguiéndolas de las tareas encomendadas a los letrados adscritos en los Servicios Jurídicos en Consejerías (artículo 8).
A pesar de que la prueba practicada nos induce a pensar que, de hecho, se esté llevando a cabo un desarrollo similar, que no idéntico, de funciones, por los diferentes letrados, estén adscritos a una u otra unidad, ello no puede llevarnos a considerar que debe equipararse el complemento específico y el complemento de destino de unos y otros. En todo caso, debería adecuarse la realidad de su trabajo a la legalidad establecida.
Si realizamos un análisis comparativo de las funciones detalladas en el artículo 5.1 que corresponden a los Letrados adscritos a la unidad del Servicio Jurídico General, con las que se detallan en el artículo 8.1, correspondientes .a los Letrados de los Servicios Jurídicos en las Consejerías, vemos claramente las diferencias entre los objetivos de uno y otro puesto. Si comparamos las competencias asignadas con el trabajo efectivamente realizado por cada Letrado, podemos concluir que ha habido actuaciones de Letrados adscritos al Servicio Jurídico General que han desarrollado funciones encomendadas legalmente a los Letrados al Servicio Jurídico de las Consejerías, tales como, a título de ejemplo en materia consultiva, informar los Convenios que hayan de aprobarse a propuesta de su Consejería, informar expedientes sobre declaración de lesividad de actos de la Administración, o informar la ejecución de las resoluciones judiciales.
Si bien es cierto que el apartado 1 a) del artículo 5 del Decreto 21/2006, de 7 de abril prevé que razones de especial trascendencia así lo requieran, los titulares de las distintas Consejerías podrán recabar el informe del Servicio Jurídico General aún en asuntos propios de su Consejería, debe ser algo excepcional y motivado. Por tanto, el ámbito al que se circunscribe el puesto de Letrado de los Servicios Jurídicos en Consejerías y el de Letrado del Servicio Jurídico General está suficientemente detallado y diferenciado, y a ello debe atenerse el desarrollo real de cada puesto.
La Sentencia del Tribunal Supremo 3853/2006, de 19 de junio, establece que 'siendo doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1995, que el Complemento de Destino es, un concepto retributivo objetivo y singular, relacionado con el puesto de trabajo desempeñado, y que por ello ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación básica exigida para el ingreso en Cuerpos determinados, que tiene su reflejo económico en las retribuciones básicas, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos Cuerpos, cualquiera que sea su nivel técnico o funcional, han de llevar forzosamente implícita aquella remuneración, que solo reconoce a aquellos puestos en los que se da alguna de las circunstancias inexcusables exigidas para su otorgamiento ... Los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características, pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen y complejidad y responsabilidad de la gestión ... el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, teniendo el mismo, carácter obligatorio en cuanto inherente al puesto de trabajo desempeñado, correspondiendo a la potestad organizativa de la Administración, fijar el complemento específico de los puesto de trabajo, como competencia del Pleno del Ayuntamiento que al establecer la relación de puestos de trabajo o su modificación, organiza y estructura sus servicios de la forma que estima más adecuado para satisfacer las necesidades públicas y el interés general, encomendando determinadas funciones a los funcionarios que estima más capacitados para ello, en atención a la mayor o menor dificultad, complejidad, conocimientos, responsabilidad, etc., fijando a cada puesto de trabajo el nivel de complemento de destino correspondiente dentro del Grupo o Escala a la que pertenece, en atención a la mayor o menor responsabilidad, así como el complemento específico, configurado. como una retribución complementaria destinado a retribuir las especiales particularidades de cada puesto de trabajo en atención a su dificultad, dedicación, penosidad, peligrosidad, etc., que afecta a cada puesto de trabajo y no a las tareas asignadas a cada grupo o cuerpo de funcionarios, quedando reducida la potestad jurisdiccional a determinar si se incide en desigualdad o arbitrariedad, pues no todos los puestos de trabajo de igual o similar naturaleza les corresponde idéntico complemento específico, siendo así que al estar fijadas las retribuciones de la recurrente conforme a los criterios anteriores reseñados, es por lo que procede la desestimación del presente recurso y consiguiente confirmación de las resoluciones recurridas....'.
Si bien es cierto, como señalan los demandantes, que el complemento específico es un concepto retributivo que se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo, y que cabe el control judicial para aquellos supuestos en los que, siendo puestos de igual contenido, tengan atribuido un complemento diferente, y por tanto, sea clara la discriminación carente de justificación objetiva y razonable, en el presente supuesto no nos encontramos ante puestos de trabajo idénticos.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha mantenido que no existe quiebra del principio de igualdad cuando las situaciones no son idénticas, como es el presente caso, ya que, el hecho de estar adscritos a una unidad diferente y tener asignadas legalmente funciones distintas, supone una diferenciación legal que implica la no discriminación ante asignaciones económicas distintas.
En definitiva, se trata de dos servicios diferenciados y la potestad auto organizativa de la Administración permite la asignación de un diferente nivel y sus correspondientes complementos, a los letrados de cada una de las unidades.
El Decreto 21/2006 - no derogado- establece lo siguiente:
1. La Dirección General de los Servicios Jurídicos se estructura en las siguientes unidades, todas ellas con rango de servicio:
- Servicio Jurídico General.
- Servicios Jurídicos en las Consejerías.(...)
Corresponden al Servicio Jurídico General, a través de los Letrados adscritos al mismo, las siguientes funciones:
1. En materia consultiva:
a) El asesoramiento en Derecho al Gobierno de la Rioja, en cuantas consultas se formulen a través de su Presidente.
Cuando razones de especial trascendencia así lo requieran, los titulares de las distintas Consejerías podrán recabar el informe del Servicio Jurídico General aún en asuntos propios de su Consejería. La solicitud se realizará al Director General de los Servicios Jurídicos, quien determinará motivadamente si concurren o no las razones alegadas y, en su caso, el Letrado que deberá emitir el informe solicitado.
b) Informar los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones con fuerza de ley, así como los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que hayan de aprobarse a propuesta de varias Consejerías.
c) Informar los estatutos de organismos públicos, sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones y demás entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
d) Informar las propuestas de resolución de los recursos administrativos que hayan de ser resueltos por el Consejo de Gobierno, y los asuntos en los que pudiera existir discrepancias entre distintas Consejerías o sus organismos dependientes.
e) Intervenir en asuntos precontenciosos de la Comisión Europea y en asuntos relacionados con la intervención del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
2. En materia contenciosa:
a) La representación y defensa de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de sus organismos públicos, y en su caso de los demás entes integrantes de su sector público:
I. Ante los Tribunales y Juzgados nacionales de cualquier orden, grado y jurisdicción.
II. Ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal de Cuentas, conforme a las respectivas Leyes Orgánicas y demás disposiciones reguladoras de dichos Tribunales.
III. Ante los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la Unión Europea o de cualquier otra jurisdicción extranjera.
b) La representación y defensa de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de sus organismos públicos y en su caso de los demás entes integrantes de su sector público, en los procedimientos arbitrales, previa autorización del Consejo de Gobierno a instancia del Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia de asistencia jurídica, una vez emitido informe por la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
c) La representación y defensa de las autoridades, funcionarios y personal al servicio de la Administración General, organismos públicos y en su caso otros entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja
d) El seguimiento de cuantos asuntos fueran encomendados por el Consejo de Gobierno a abogados ajenos a la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
1. En cada Consejería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja existirá un Servicio Jurídico, que se integrará orgánica y funcionalmente en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, al que corresponderá, a través del Letrado o Letrados adscritos, el ejercicio de las funciones consultivas en el ámbito de la respectiva Consejería.
2. Corresponde al Director General de los Servicios Jurídicos, en el ejercicio de sus funciones de organización del personal, la asignación de los Letrados en los distintos Servicios Jurídicos de las Consejerías.
Los Letrados de los Servicios Jurídicos en las Consejerías dependerán orgánica y funcionalmente de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, sometiéndose la actuación jurídica de los mismos a las instrucciones y ordenes de servicio que al efecto dicte el Director General de los Servicios Jurídicos.
1. Corresponden a los Servicios Jurídicos en las Consejerías, a través del Letrado o Letrados adscritos a las mismas, las siguientes funciones:
a) El asesoramiento jurídico a los órganos y unidades adscritas a la Consejería, cuando sean requeridos para ello por el Consejero, Viceconsejero, Secretario General Técnico, Directores Generales, Subdirectores Generales u otros altos cargos de la misma.
b) El asesoramiento jurídico de los organismos públicos, y, en su caso, de las sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones y cualesquiera otros entes integrantes del sector público, dependientes de su Consejería.
c) Informar en Derecho las propuestas de disposiciones administrativas de carácter general de su Consejería o que hayan de aprobarse a propuesta de la misma.
d) Informar los convenios que hayan de aprobarse a propuesta de su Consejería. Se exceptúan las adendas a los convenios vigentes, ya informados, cuando se limiten a disponer su prórroga en el tiempo, sin introducir ninguna otra modificación en lo convenido.
e) Informar las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, los expedientes de revisión de oficio de actos administrativos, la terminación convencional de expedientes administrativos.
f) Informar la ejecución de las resoluciones judiciales cuando el órgano competente lo considere oportuno.
g) Informar los expedientes que hayan de dar lugar a autorizaciones del Consejo de Gobierno para ejercitar acciones judiciales.
h) Informar cuantas cuestiones se planteen por la Consejería sobre contratación administrativa y relaciones jurídicas de Derecho privado.
i) Informar los expedientes sobre declaración de lesividad de actos de la Administración autonómica con carácter previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
j) Informar las propuestas de resolución de los recursos administrativos que deban resolver los órganos directivos de cada Consejería, cuando aquéllos lo estimen conveniente, motivadamente, por razón de la especial dificultad o trascendencia jurídica del asunto de que se trate.
k) Asistir, cuando así lo disponga el Director General de los Servicios Jurídicos a mesas de contratación, juntas, comisiones y demás órganos colegiados.
l) El seguimiento y estudio del ordenamiento jurídico europeo, estatal, y autonómico en las materias propias de cada Consejería; preparar las compilaciones de disposiciones vigentes, y proponer al Director General de los Servicios Jurídicos las refundiciones o revisiones que consideren oportunas.
m) Gestionar los servicios de registro interior, archivo, biblioteca y documentación propios y realizar la estadística particular del Servicio.
n) Informar en Derecho en cualquier otro caso previsto normativamente o por disposición del Director General de los Servicios Jurídicos...(..)
Y como dice la Administración demandada, el Decreto 46/2011, que establece la estructura orgánica de la Consejería de Administración púbica y Hacienda, en modo alguno afecta al Decreto 21/2006 regulador de la organización y funcionamiento de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, en el que se puede apreciar la diferencia de funciones entre Letrados de los Servicios Generales y Letrados en las Consejerías. Se mantiene dicho Decreto, intacto.
Las funciones son distintas pero innegablemente existen tareas que sin duda pueden ser asignadas a los letrados del Servicio Jurídicos General o a los Letrados de las Consejerías. En muchas ocasiones los contornos serán imprecisos o generarán dudas de atribución, que deberán ser resueltas por el Director de los Servicios Jurídicos pues ostenta competencias en materia de coordinación, pudiendo dictar las pertinentes órdenes de servicios o circulares. La ingente actividad administrativa, la interrelación entre asuntos /materias, posibilita un reparto de asuntos, en una gran parte de ocasiones, que se aproxima a la igualdad entre unos y otros letrados, por complejidad y trascendencia. La indudable solvencia jurídica de los letrados que integran los Servicios Jurídicos de la Comunidad además contribuye a ello.
A pesar de ello, la lectura comparada de los artículos que recogen unas y otras funciones, permite aseverar que no nos hallamos ante idénticas funciones, lo cual, justifica la diferencia plasmada en las RPT impugnadas. Y siguiendo el argumento de la Sentencia de la Sala, no se estima que la prueba propuesta y admitida, varíen las circunstancias que entonces se tuvieron en cuenta ni la apreciación que se hizo en el recurso resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. Nada impide, en la atribución de una concreta tarea, enjuiciar si la misma ha de realizarse por el Letrado de los Servicios Generales o por el Letrado en la Consejería, encontrando en las propias normas de organización del servicio, y la atribución de funciones, la razón de la encomienda efectuada o futura. Así, la necesidad de una compilación normativa en determinada materia, se atribuirá al Letrado en la Consejería que corresponda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, letra l): El seguimiento y estudio del ordenamiento jurídico europeo, estatal, y autonómico en las materias propias de cada Consejería; preparar las compilaciones de disposiciones vigentes, y proponer al Director General de los Servicios Jurídicos las refundiciones o revisiones que consideren oportunas.
Y en virtud de dicha norma, no podrá atribuirse al Letrado de los Servicios Generales, la realización de esas funciones.
En suma, normativamente, la RPT se sustenta en una diferenciación clara de funciones prevista en el Decreto 21 /2006.
Y ello conduce a desestimar, también, la alegación relativa a la vulneración del principio de igualdad, pues éste no puede ser invocado en la desigualdad. Y lo cierto es que ambas situaciones no son idénticas.
Por lo anterior, ni la distinción entre Niveles 24 y 28 en el ámbito de los servicios jurídicos carece de razón de ser pues se basa en la diferenciación de funciones que se recoge en el Decreto 21 /2006, ni tiene nada que ver la condición de interinos de los recurrente con el examen de la cuestión controvertida, ni tampoco se ha producido una vulneración el principio de igualdad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Caridad, Dª. Carlota, Dª. Carolina, D. Tomás, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de derecho primero de la presente resolución.
No se hace expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse recibo.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, Cuenta nº 3820 0000 93 0386 17, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

