Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 279/2017 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100080

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:451

Núm. Roj: STSJ GAL 451:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2021

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 279/2017.

Recurrente: Bartolomé.

Administración demandada:Mutua Gallega.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 10 de Febrero de 2021.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 279/2017, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Bartolomé, representado por la procuradora Dª. Blanca Pedrera Fidalgo y dirigido por el letrado D. Eugenio Moure González, contra la resolución del Director Gerente de Mutua Gallega de fecha 29 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial deficiente asistencia sanitaria, siendo parte demandada la Mutua Gallega, representada por el Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri y dirigida por el letrado D. Eugenio Moure González.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estime la demanda declarando el no ajuste a Derecho del acto administrativo objeto de recurso y de la actuación administrativa de la que trae causa, anulándolos; y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada se declare el derecho del demandante a ser indemnizado en la cuantía deCUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (450.000 €)por la defectuosa asistencia sanitaria prestada por la demandada, condenando a ésta a abonar la citada indemnización incrementada con los intereses legales que correspondan desde la fecha de la reclamación extrajudicial realizada el 28 de noviembre de 2016 hasta su completo pago. Todo ello con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 450.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.-

Se interpone por D. Bartolomé recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Mutua Gallega, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2017, desestimatoria de la reclamación presentada sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, por defectuosa asistencia médica prestada por los Servicios Médicos de la Mutua tras sufrir un accidente de trabajo el 28 de septiembre de 2013.

La resolución de la Mutua Gallega de 29 de mayo de 2017, desestima la reclamación presentada en razón de la concurrencia de prescripción, e inexistencia de daño antijurídico consecuencia de mala praxis médica.

Pretende el recurrente que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, condenándole al pago de la cantidad de 450.000 € como indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales correspondientes que se hubieren devengado desde la reclamación en vía administrativa efectuada el 28 de noviembre de 2016hasta el completo pago de la indemnización ....En escrito de conclusiones se minora el importe de la indemnización interesada hasta la cantidad de 288.956,01 euros ( perjuicio fisiológico 25 puntos ..34.142,42 euros ; perjuicio estético 15 puntos ...16.016,25 euros ; 861 días de estabilización lesional, de los cuales 100 dice son 'internamiento hospitalario' y los 761 días restantes de 'baja impeditiva' ..47.072 euros; incapacidad permanente absoluta ...191.725,34 euros ).

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes .-

Posición de la parte actora.-

La representación actora fundamenta la demanda, alegando, en primer lugar, la no concurrencia de prescripción, en cuanto que la norma de aplicación, establece que en caso de daños de carácter físico el plazo se computa desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (...); resumiendo, entre los años 2013 a 2016 el paciente ha estado recibiendo con cargo a la Mutua demandada asistencia sanitaria constante, pero infructuosa, hasta el punto que en marzo del 2016 se le reconoce al demandante una incapacidad permanente absoluta, por lo tanto el plazo de prescripción de la acción no puede entenderse que empiece a transcurrir sino desde que se le reconoce la incapacidad permanente absoluta y no desde el reconocimiento de la incapacidad permanente total ...(...). Las lesiones y secuelas no estaban estabilizadas a la fecha de la declaración de invalidez permanente total ya que la patología infecciosa que padecía podía reagudizarse en cualquier momento, que fue lo sucedido. Así mismo, señala que tratándose de asistencia defectuosa prestada por la Mutua de Accidentes de Trabajo el plazo para el ejercicio de la acción es de 5 años, y en todo caso aun cuando se partiera del plazo de prescripción de un año, la acción no se encontraría prescrita por la propia evolución de la patología que presentaba el sr. Bartolomé .

En segundo lugar, mantiene ....(...)la pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad mutualista demandada como consecuencia del tratamiento médico prestado por las instituciones sanitarias concertadas, tiene como fundamento la mala praxis en la supervisión, y tratamiento del proceso infeccioso que se desarrolló tras el traumatismo y sucesivas cirugías practicadas en la rodilla derecha al recurrente, a raíz del accidente laboral sufrido el 28 de septiembre de 2013...(...).

Con apoyo en informe pericial que aporta, sostiene la parte recurrente que los daños producidos que no tiene el deber jurídico de soportar, devienen de la infección adquirida durante el tratamiento que le fue dispensado en relación con la intervención quirúrgica artroscópica practicada el 20 de noviembre de 2013...(...), la infección contraída durante dicho proceso asistencial provocó una evolución tórpida de la herida quirúrgica que presentaba exigiendo la práctica de intervenciones quirúrgicas de desbridamiento, manteniendo en la actualidad el tratamiento ...(...), los organismos que prestan la asistencia sanitaria, en este caso la Mutua demandada debería haber extremado la precauciones, puesto que está entre sus deberes mantener el centro hospitalario en optima condiciones ...(..). Resulta evidente un incumplimiento de la praxis médica porque no se ha cumplido con el deber de mantener la debida asepsia a fin de prevenir y evitar las posibles infecciones como la que afectó al recurrente.

Concurren los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no tengan obligación de soportarla.

Posición de la Mutua Gallega demandada.-

Se opone al recurso la representación letrada de la entidad Mutua Gallega interesando la desestimación de la demanda.

Sostiene la entidad demandada que la acción ejercitada por el recurrente estaba prescrita en el momento en que se presentó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial 28 de noviembre de 2016, al haber transcurrido el plazo de prescripción de un año tanto si tomamos en cuenta la fecha en la que le es reconocido el recurrente a efectos de la declaración de incapacidad --25 de febrero de 2015-- como si la fecha de que se parte es la de la propia resolución del INSS de --13 de marzo de 2015--, ya que ambas determinaron el alcance de las secuelas,...(...), que la mismas quedaron determinadas en el momento en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social se pronuncia sobre el estado invalidante de las mismas a través de la resolución por la que se declara afecto el recurrente de una incapacidad permanente total, que se dicta en fecha 13 de marzo de 2015 .En situaciones como esta en la que el paciente precisaría de asistencia de por vida haría imprescriptible la acción judicial ... (..).

Respecto del fondo se opone, niega la existencia de relación de causalidad, alegando que la prueba practicada ha puesto en evidencia que no se produjo error habiendo actuado los facultativos que atendieron al recurrente en todo momento con arreglo a la lex artis. Recuerda que la obligación sanitaria es de medios y no de resultado y que no ha existido negligencia alguna. Se opone igualmente en cuanto a los conceptos e importes reclamados como indemnización.

TERCERO.- Antecedentes de interés.- Datos extraídos del expediente administrativo.-

El veintitrés de septiembre de 2013 el Sr Bartolomé ( 50 años de edad en el momento de los hechos )sufre un accidente de trabajo cuando desbrozaba un desnivel sufriendo un traumatismo de rodilla derecha con mecanismo torsional ... (...) Es atendido en el Servicio de urgencias del Hospital Miguel Domínguez, ...se le diagnostica ... contusión -esquince de rodilla derecha..., se le coloca vendaje elástico, se pauta farmacoterapia y se da cita para traumatología .

El 30 de septiembre es visto por el traumatólogo ... ...(...) solicitada resonancia magnética, se indica cirugía por artroscopia.

El 20 de noviembre de 2013 se practica la intervención... regularización meniscal externa y exégesis de los desgarros rudimentarios, dejando borde meniscal lineal y estable .Alta el día 21 de noviembre de 2013.

En el periodo en el que se encontraba recuperándose de la intervención, y con tratamiento de fisioterapia el paciente sufre una torsión de rodilla (consulta del 13 de enero de 2014 ), y una nueva contusión que refiere en consulta de 7 de febrero 2014 que le provoca una herida contusa inflamada (...)(...) ....

Alta médica el 18 de octubre de 2013 .-

En fecha 10 de febrero 2014la herida debuta con calor y rubor en región posteroexterna de la rodilla, se efectúa punción en zona extra articular , se le extraen 2cc de líquido hemático que se envían para cultivo que resulta negativo; se inicia tratamiento con antibióticos ..., se realizó drenaje quirúrgico y el cultivo volvió a ser negativo ....Se mantienen curas y antibioterapia profiláctica ...(...) ante la mala evolución de la herida se toma nuevo cultivo que es negativo ... se mantienen curas y tratamiento con tórpida evolución (...).

En marzo de 2014 se realiza ecografía y se aísla en exudado estafilococo epidermis sensible al antibiótico pautado.

El 16 de mayo de 2014 se programa ingreso hospitalario para desbridamiento,tratamiento y limpieza quirúrgica.

Alta el día 21 de mayo de 2014con buena evolución .

En junio de 2014se inicia nuevo proceso de bultoma que se ulcera, nuevamente antibioterapia y curas sucesivas con buena evolución cirugía para amplio desbridamiento.... ; los cultivos posteriores son negativos pero la herida no acaba de cerrar (...).

En julio del 2014, 12 de juliose reproduce el absceso que se vuelve a drenar con evolución tórpida que precisa de nuevo desbridamiento, que inicialmente fue bien pero volvió a recaer..., tratado con lavados, desinfección y antibioterapia..

Continua el proceso con una evolución tórpida de la herida...sobreinfección por diferentes gérmenes saprofitos de la piel ....

Se le aplica tratamiento en cámara hiperbárica del 3/12/2014 al 15/01/2015.

Alta médica 14 de febrero de 2015 .

El informe se emite por Dr. Ildefonso de Medicina Hiperbárica CIVI expresa lo siguiente:

....Derivado al especialista en medicina hiperbárica, para su valoración (...), se le aplicaron 30 sesiones de oxigenoterapia hiperbárica que inició el 3 de diciembre de 2014 y finalizó el 14 de enero de 2015 con mejoría global y como los efectos de OHB permanecen durante años es de esperar mejoría hasta la resolución completa y si a los 6 meses habría que valorar la aplicación de nuevas sesiones en menor cuantía ...(..)

....debido a las cicatrices retráctiles que le quedan como secuelas el paciente estaría incapacitado para su trabajo de bombero forestal por lo que procedería alta con propuesta de invalidez aunque continúe tratamiento y controles médicos ....

En los meses de enero febrero y marzo del año 2015 la evolución es favorable, se continúa con las curas y únicamente aparecen pequeños abscesos y pequeñas fistulas. En febrero se realiza un cultivo que resulta ser negativo ...

En fecha 10 de marzo se le practica una gammagrafía con TC que informa de hallazgos compatibles con una infección en tejidos blandos solo a nivel subcutáneo, en la cara posterior del tercio distal del muslo derecho sin afectación a la femoral ...

En fecha 13 de marzo de 2015el Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS reconoció al Sr Bartolomé la Invalidez Permanente Totalcon base en el dictamen propuesta del EVI para su profesión habitual siendo el cuadro clínico residual el siguiente:.... Gonalgia y rigidez derecha secundaria a abscesos a nivel de cóndilo femoral externo. El 2-11-2013 artroscopia de rodilla derecha, regularización meniscal externa y regularización de lesión osteocondral; ...y, son sus limitaciones orgánicas y funcionales la siguientes : ....déficit funcional severo de rodilla derecha. Incapacidad para tareas de deambulación, fle. extensión, cuclillas y bipedestación moderada ...

Se continua con las curas y en junio sufre un empeoramiento.

El 30 de junio 2015 nuevo desbridamiento... Ante la falta de mejoría se le realiza un nuevo cultivo, en este se detecta un staphilococcus aureus ...

En noviembre de 2015, se valora en medicina Interna para probable ingreso en Unidad de Infecciosos. Evolución con pequeños abscesos de parte blandas que curaban y volvían a salir nuevamente de modo recurrente.

Desde noviembre de 2015 a enero de 2016 la herida presenta buena evolución y se adapta al tratamiento antibiótico .

En enero de 2016 la herida empeora y es derivado a la Unidad de Infecciososde Povisa, sus especialistas realizaron una nueva pauta antibiótica.

Continua el proceso con una evolución tórpida de la herida... abscesos y sobreinfección por diferentes gérmenes saprofitos de la piel ....

En marzo del 2016 el INSS reconoce al demandante la incapacidad permanente absoluta.

Ante la recidiva sistemática de la patología (bultomas que se ulceraban),en mayo 2016 el paciente ingresa en el Hospital General Calde Lugo, siendo en este Centro Hospitalario diagnosticado .... teniendo en cuenta el curso evolutivo del paciente, los estudios realizados y las características de la lesión ... se concluye y se interpreta como ....un posible pioderma grangrenosocomplicado con sobreinfección por SAM.....El Servicio de infecciosos le da el alta domiciliaria en fecha 2 de junio de 2016.

En julio de 2016 informan ....si bien la evolución fue favorable tras el alta, presenta en los puntos de venopuncion en dorso de ambas manos lesiones nodulares fluctuantes eritemato-violaceas con áreas de ulceración altamente sugestivas de pioderma gangrenoso ....(...) ; la conclusión clínica sigue siendo de pioderma gangrenoso, y dada la ausencia de respuesta, es aconsejable tratamientocon ciclosporina y repetir estudio ; si bien la lesión inicial se desarrolló tras traumatismo y en relación con cirugías repetidas en rodilla actualmentese trata de una enfermedad sistémica y no se podría considerar enfermedad laboral y para facilitar y optimizar el tratamientodebe ser valorado por el Servicio de Dermatología de su hospital de referencia ...

En fecha 28 de noviembre de 2016 se presenta la reclamaciónsobre responsabilidad patrimonial contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo Colaboradora con la Seguridad Social por una deficiente asistencia sanitaria al considerar que las complicaciones surgidas fueron causadas por la cirugía meniscal.

Siendo igualmente de interés señalar:

Sobre el pioderma:

Informe del Dr. Marino Jefe de servicio de Medicina Preventiva del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo (parte actora) .....Es una enfermedad sistémica, autoinmune, de causa desconocida que nada tiene que ver con la intervención quirúrgica...(..), el pioderma gangrenoso postquirúrgico, aunque es una complicación muy rara de la cirugía se puede producir..., y concluye : 2º. D. Bartolomé padece un pioderma gangrenoso de origen postquirúrgico como primera posibilidad, derivada de la cirugía del miembro inferior y de las repetidas infecciones sufridas a continuación en el contexto de la asistencia sanitaria prestada ....(..).

Informe del Dr. Pablo especialista en Ortopedia y Traumatología ( parte demandada) ....Se define el pioderma gangrenoso como una enfermedad poco frecuente (3,26 casos/millón de habitantes y año) que provoca la aparición de llagas ( Ulceras grandes y dolorosas en la piel, por lo general en los miembros inferiores ....; no hay pruebas concretas para confirmar el diagnóstico, se suele llegar a él descartando otros procesos que puedan tener signos y síntomas similares ...; el tratamiento reduce la inflamación controla el dolor y estimula la curación de las heridas, pero incluso después de un tratamiento exitoso, es frecuente que se desarrollen nuevas heridas ; la enfermedad en absoluto es relacionable con la cirugía realizada....

Informe pericial emitido por el Dr. Ramón Especialistaen valoración de daño corporal, perito por designación judicial, se dice que .....la existencia de pioderma gangrenoso no es de excesivo relieve en los presentes autos , por cuanto es claro que el origen de la patología que presenta el Sr Bartolomé ha de establecerse en las punciones practicadas en febrero de 2014 tras la contusión sufrida días antes y no en la misma operación de menissetomia ...(...9)..del pioderma viene a hablarse cuando ya el cuadro había justificado una declaración de incapacidad permanente absoluta en marzo de 2016 y una permanente anterior el 13 de mayo de 2015 ; todo lo más podrá ser entendido como una complicación añadida, pero en ningún caso la generadora de una afección subcutánea infecciosa que habría sido generada con mucha antelación por estafilococos ....es una discusión meramente bizantina ...

CUARTO.- Sobre la concurrencia de causa de prescripción.-

Atendiendo al orden procesal lógico procede analizar en primer término la concurrencia o no de causa de prescripción, que la entidad demandada Mutua Gallega mantiene como causa desestimatoria de la reclamación, en cuanto su aceptación daría lugar a la declaración de desestimación del recurso sin otro análisis y sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

La entidad demandada, venida al proceso contencioso-administrativo en calidad de entidad colaboradora con la Seguridad Social, en la resolución administrativa que aquí se combate resolvió la reclamación formulada por la parte actora en sentido desestimatorio, y pese a que alude a la cuestión de fondo planteada, señala en primer lugar que la reclamación es extemporánea, pues entiende concurrente la excepción de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial exigida judicialmente por el actor, alegación en la que insiste tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de conclusiones.

Sostiene la entidad demandada que la acción ejercitada por el recurrente estaba prescrita en el momento en que se presentó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial 28 de noviembre de 2016, al haber transcurrido el plazo de prescripción de un año tanto si tomamos en cuenta la fecha en la que el Equipo de Valoración reconoció al recurrente a efectos de la declaración de incapacidad -25 de febrero de 2015--, como si la fecha de que se parte es la de la propia resolución de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total en la que el alcance de las secuelas quedó perfectamente determinado en el momento en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social se pronuncia sobre el estado invalidante de las mismas a través de la resolución por la que se declara afecto el recurrente de una incapacidad permanente total,que se dicta en fecha 13 de marzo de 2015 .A ello añade que los diversos tratamientos a los que el paciente fue sometido con posterioridad, fueron tratamientos paliativos para intenta mejorar la patología recidivante del Sr Bartolomé.

Contrariamente, como se ha expuesto, la parte actora considera, en primer lugar, no producida la prescripción sobre la base de que, tratándose la asistencia defectuosa prestada por la Mutua de Accidentes de Trabajo dentro del sistema de la Seguridad Social como entidad colaborada de gestión, - artículo 79 de la Ley General de la Seguridad Social- , el plazo para el ejercicio de la acción es el de cinco años, con cita de sentencia del Tribunal Supremo Sala cuarta de lo Social de 23 de enero de 1995 .

En segundo lugar señala que en todo caso aun cuando se partiera del plazo de prescripción de un año, la acción no se encontraría prescrita por la propia evolución la patología que presentaba el sr. Bartolomé, dado que el caso analizado se trataría de un supuesto de daños continuados, y tratándose de daños de carácter físico el plazo se computa desde 'la curación o la determinación del alcance de las secuelas, explicando que, hasta 2016, el paciente fue sometido a diversos tratamientos que lejos de conseguir la curación de una sencilla lesión propiciaron un larvado proceso de infección que a pesar de la asistencia sanitaria constante prestada al Sr. Bartolomé, la misma ha sido infructuosa, hasta el punto de serle reconocida la incapacidad absoluta por contingencia profesional, de tal modo que, según su criterio, seria desde el 2016 año en el aún recibió tratamiento asistencial el momento cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de un año.

En relación con la primera de las alegaciones, planteada la reclamación y subsiguiente demanda ejercitando la acción de reclamación de indemnización por los daños y perjuicio ocasionados por la asistencia sanitaria prestada por la entidad Mutua de Accidentes de Trabajo invocando al efecto el régimen de la responsabilidad patrimonial de la administración artículos 139 a 144 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de ineludible aplicación el contenido de los preceptos que dicho Régimen de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración establece igualmente al efecto de la prescripción .

Recordemos que, el hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud. Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas. Recordemos que la jurisprudencia (por todas las SSTS de 27 de junio de 2006 , 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art. 106.2 CE (LA LEY 2500/1978) ) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social.

Por ello, en el supuesto de autos y, partiendo de los hechos relacionados, la Sala considera que la prescripción de la acción que demanda la responsabilidad patrimonial de la Mutua -- responsable en última instancia del tratamiento médico- quirúrgico recibido por el recurrente --, debe examinarse acudiendo a lo dispuesto por el artículo 67 apartado primero ) de la Ley 39/2015 (equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992) LPAC, que dispone :.....

....'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar.El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácterfísico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva...'

Es decir que conforme establece el artículo 67 de la Ley 39/2015 LPAC el derecho a reclamar, en caso de responsabilidad patrimonial de la administración pública, prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Con la particularidad de que en caso de daños de carácter físico a las personas (como es el caso que ahora nos ocupa), el plazo de prescripción comienza a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

De interés citar la STS (Sala Tercera) de 11 de abril de 2018: .....'Existe doctrina de este Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 142.5 en el supuesto de daños físicos o psíquicos. Por todas podemos citar la STS de 28 de junio de 2011 , en la que analiza la incidencia que sobre el plazo de prescripción tienen los tratamientos de control o las declaraciones de incapacidad ---a efectos laborales y de Seguridad Social--- posteriores al alta médica.

.......Lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia de 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que 'el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad' ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )'.

Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad. Pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos'.

A partir de ahí, hemos de determinar, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas y/o estabilizadas de forma definitiva las secuelas.

Desde esta perspectiva, cobra especial significación, tal como pone de relieve la Mutua demandada, la fecha 25 de febrero de 2015 en que el actor es reconocido por el Equipo de Valoración a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente total , pues aunque por sí solo no tenga que ser necesariamente interpretado como la prueba de que ya entonces se había alcanzado la determinación completa de las secuelas padecidas, sí alcanza este efecto si se pone en relación con el hecho de que los padecimientos y la impotencia funcional advertidas no remitieron -- ni siquiera, tras la asistencia prestada por el Servicio de Traumatología y de Infecciosos del Hospital General Calde de Lugo -- ; los hechos producidos dieron lugar a un expediente de incapacidad que, a propuesta del Equipo de Valoración, concluyó con una resolución( fecha 25 de marzo de 2015) que declaró al recurrente en la situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual; y resulta suficiente con atenerse al cuadro clínico residual establecido por el Equipo de Valoración -- Gonalgia y rigidez derecha secundaria a abscesos a nivel de cóndilo femoral externo. El 2-11-2013 artroscopia de rodilla derecha, regularización meniscal externa y regularización de lesión osteocondral; y, a las limitaciones orgánicas y funcionales descritas --déficit funcional severo de rodilla derecha. Incapacidad para tareas de deambulación, fle. extensión, cuclillas y bipedestación moderada --, para concluir que en febrero de 2015, el alcance de las secuelas asociadas al tratamiento recibido por el actor como mutualista habían quedado determinadas con la precisión suficiente para permitir demandar la responsabilidad exigida en estos autos.

Prueba de ello, es que a criterio de sus servicios médicos, por agotamiento de las posibilidades terapéuticas para mejorar sus secuelas, se propone su alta médica y la remisión al INSS, no obstante ser conscientes de que habría de continuarse con el tratamiento y controles médicos precisos ( informe médico del 14 de enero de 2015 del Dr. Ildefonso ) .

Al folio 60 del expediente administrativo figura informe de ALTA del Dr. Ildefonso de Medicina Hiperbárica emitido en fecha 14 de enero de 2015 al que previamente se ha hecho referencia, este informe, tras describir resumidamente el iter de la lesión de la paciente y su tratamiento y evolución, termina expresando:

....Derivado al especialista en medicina hiperbárica, para su valoración y (...) se le aplicaron 30 sesiones de oxigenoterapia hiperbárica que inicio el 3 de diciembre de 2014 y finalizó el 14 de enero de 2015 con mejoría global y como los efectos de OHB permanecen durante años es de esperar mejoría hasta la resolución completa y si a los 6 meses habría que valorarla aplicación de nuevas sesiones en menor cuantía ...(..) ....debido a las cicatrices retractiles que le quedan como secuelas el paciente estaría incapacitado para su trabajo de bombero forestal por lo que procedería un alta con propuesta de invalidez aunque continúe tratamiento y controles médicos ....

Si tratándose de daños corporales, el plazo de prescripción no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquél en que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de su entidad, la conclusión es que cuando el Sr, Bartolomé obtuvo la declaración de incapacidad, al mismo tiempo, adquirió la conciencia de haber experimentado un menoscabo en su integridad corporal imputable, en su caso, al tratamiento puntualmente recibido; habrá de convenirse por ello que cuando en noviembre de 2016 se reclama de la Mutua la responsabilidad contraída por la asistencia sanitaria recibida, había transcurrido sobradamente el plazo de un año para reclamar.

Es cierto que en el informe emitido por el perito designado judicialmente Dr. Ramón ( especialista en valoración de daño corporal) no se comparte que fuera ese momento cuando las secuelas quedaron estabilizadas, alegándose que posteriormente durante el resto del año del 2016 fueron precisos nuevos desbridamientos, y, que incluso el paciente hubo de ser asistido en distinto centro hospitalario Hospital General Calde de Lugo donde fue atendido primero en el servicio de Traumatología y posteriormente en el Servicio de Infecciosos .

Sin embargo , no obstante dicha afirmación, ha de ponerse de relieve que el iter asistencial recorrido por el Sr Bartolomé una vez reconocida y declarada su incapacidad permanente total ninguna diferencia presenta desgraciadamente para el Sr Bartolomé en relación con lo sucedido ya en año 2014 y 2015 ; se fueron sucediendo las irrupciones de nuevos abscesos , que fueron drenados y volvieron a reproducirse ; no consta que a pesar de las consultas con y en otros centros hospitalarios y la atención prestada por distintos servicios, se produjera un cambio favorable en la situación del paciente. Y así seguimos.

Sucedió si que al fin se le puso nombre al proceso que venía sufriendo el paciente ...se le diagnosticó el 'pioderma gangrenoso' que venía padeciendo, que como el propio perito de la parte actora Dr. Marino manifestó en trámite de alegaciones al informe respondiendo a preguntas de la parte demandada ...el pioderma gangrenoso es una enfermedad que se diagnostica por descarte, ...posibilidad de diagnósticos diferenciados..., aparece en noviembre del 2014 ...el tratamiento es razonable ....Se tardó en diagnosticar por eso....

Ningún otro informe médico obrante en autos establece la estabilización médico legal de las secuelas en fecha posterior a marzo de 2015; distinto es que desde el punto de vista clínico, el paciente precise tratamiento de sus secuelas, pero esto en el plano médico se define como un estado secuelar no un estado evolutivo, y así en esta circunstancia el Sr Bartolomé se encontraba al menos desde que fue declarada su Incapacidad Permanente Total marzo de 2015 . Los propios Servicios Médicos de la Mutua lo previeron así ....aunque continúe tratamiento y controles médicos ......Las posibilidades terapéuticas estaban agotadas , y las secuelas determinadas .

.....'Cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, es el momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación...., sentencia de la Sala Tercera de diez de julio de 2012; recurso 2.962/2010).

Procede al desestimación de la demanda.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo no puede prosperar.

QUINTO.- Costas.-

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante en este particular supuesto, entendemos no procedente imponer las costas procesales a la actora, la cuestión de la prescripción no siempre resulta fácilmente perceptible.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Bartolomécontra resolución de la Mutua Gallega, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2017, desestimatoria de la reclamación presentada sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, por la defectuosa asistencia médica prestada por los Servicios Médicos de la Mutua tras sufrir un accidente de trabajo el 28 de septiembre de 2013.

Sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0279/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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