Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 279/2017 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 70/2021
Núm. Cendoj: 15030330012021100080
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:451
Núm. Roj: STSJ GAL 451:2021
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 10 de Febrero de 2021.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 279/2017, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Bartolomé, representado por la procuradora Dª. Blanca Pedrera Fidalgo y dirigido por el letrado D. Eugenio Moure González, contra la resolución del Director Gerente de Mutua Gallega de fecha 29 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial deficiente asistencia sanitaria, siendo parte demandada la Mutua Gallega, representada por el Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri y dirigida por el letrado D. Eugenio Moure González.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone por D. Bartolomé recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Mutua Gallega, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2017, desestimatoria de la reclamación presentada sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, por defectuosa asistencia médica prestada por los Servicios Médicos de la Mutua tras sufrir un accidente de trabajo el 28 de septiembre de 2013.
La resolución de la Mutua Gallega de 29 de mayo de 2017, desestima la reclamación presentada en razón de la concurrencia de prescripción, e inexistencia de daño antijurídico consecuencia de mala praxis médica.
Pretende el recurrente que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, condenándole al pago de la cantidad de 450.000 € como indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales correspondientes que se hubieren devengado desde la reclamación en vía administrativa
La representación actora fundamenta la demanda, alegando, en primer lugar, la no concurrencia de prescripción, en cuanto que la norma de aplicación, establece que en caso de daños de carácter físico el plazo se computa desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (...); resumiendo, entre los años 2013 a 2016 el paciente ha estado recibiendo con cargo a la Mutua demandada asistencia sanitaria constante, pero infructuosa, hasta el punto que en marzo del 2016 se le reconoce al demandante una incapacidad permanente absoluta, por lo tanto el plazo de prescripción de la acción no puede entenderse que empiece a transcurrir sino desde que se le reconoce la incapacidad permanente absoluta y no desde el reconocimiento de la incapacidad permanente total ...(...). Las lesiones y secuelas no estaban estabilizadas a la fecha de la declaración de invalidez permanente total ya que la patología infecciosa que padecía podía reagudizarse en cualquier momento, que fue lo sucedido. Así mismo, señala que tratándose de asistencia defectuosa prestada por la Mutua de Accidentes de Trabajo el plazo para el ejercicio de la acción es de 5 años, y en todo caso aun cuando se partiera del plazo de prescripción de un año, la acción no se encontraría prescrita por la propia evolución de la patología que presentaba el sr. Bartolomé .
En segundo lugar, mantiene ....(...)la pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad mutualista demandada como consecuencia del tratamiento médico prestado por las instituciones sanitarias concertadas, tiene como fundamento la mala praxis en la supervisión, y tratamiento del proceso infeccioso que se desarrolló tras el traumatismo y sucesivas cirugías practicadas en la rodilla derecha al recurrente, a raíz del accidente laboral sufrido el 28 de septiembre de 2013...(...).
Con apoyo en informe pericial que aporta, sostiene la parte recurrente que los daños producidos que no tiene el deber jurídico de soportar, devienen de la infección adquirida durante el tratamiento que le fue dispensado en relación con la intervención quirúrgica artroscópica practicada el 20 de noviembre de 2013...(...), la infección contraída durante dicho proceso asistencial provocó una evolución tórpida de la herida quirúrgica que presentaba exigiendo la práctica de intervenciones quirúrgicas de desbridamiento, manteniendo en la actualidad el tratamiento ...(...), los organismos que prestan la asistencia sanitaria, en este caso la Mutua demandada debería haber extremado la precauciones, puesto que está entre sus deberes mantener el centro hospitalario en optima condiciones ...(..). Resulta evidente un incumplimiento de la praxis médica porque no se ha cumplido con el deber de mantener la debida asepsia a fin de prevenir y evitar las posibles infecciones como la que afectó al recurrente.
Concurren los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no tengan obligación de soportarla.
Se opone al recurso la representación letrada de la entidad Mutua Gallega interesando la desestimación de la demanda.
Sostiene la entidad demandada que la acción ejercitada por el recurrente estaba prescrita en el momento en que se presentó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial 28 de noviembre de 2016, al haber transcurrido el plazo de prescripción de un año tanto si tomamos en cuenta la fecha en la que le es reconocido el recurrente a efectos de la declaración de incapacidad --25 de febrero de 2015-- como si la fecha de que se parte es la de la propia resolución del INSS de --13 de marzo de 2015--, ya que ambas determinaron el alcance de las secuelas,...(...), que la mismas quedaron determinadas en el momento en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social se pronuncia sobre el estado invalidante de las mismas a través de la resolución por la que se declara afecto el recurrente de una incapacidad permanente total, que se dicta en fecha
Respecto del fondo se opone, niega la existencia de relación de causalidad, alegando que la prueba practicada ha puesto en evidencia que no se produjo error habiendo actuado los facultativos que atendieron al recurrente en todo momento con arreglo a la lex artis. Recuerda que la obligación sanitaria es de medios y no de resultado y que no ha existido negligencia alguna. Se opone igualmente en cuanto a los conceptos e importes reclamados como indemnización.
El veintitrés de septiembre de 2013 el Sr Bartolomé ( 50 años de edad en el momento de los hechos )sufre un accidente de trabajo cuando desbrozaba un desnivel sufriendo un traumatismo de rodilla derecha con mecanismo torsional ... (...) Es atendido en el Servicio de urgencias del Hospital Miguel Domínguez, ...se le diagnostica ...
El 30 de septiembre es visto por el traumatólogo ... ...(...) solicitada resonancia magnética
En el periodo en el que se encontraba recuperándose de la intervención, y con tratamiento de fisioterapia el paciente sufre una torsión de rodilla (consulta del 13 de enero de 2014 ), y una nueva contusión que refiere en consulta de 7 de febrero 2014 que le provoca una herida contusa inflamada (...)(...) ....
En marzo de 2014 se realiza ecografía y se aísla en exudado estafilococo epidermis sensible al antibiótico pautado.
Continua el proceso con una evolución tórpida de la herida...sobreinfección por diferentes gérmenes saprofitos de la piel ....
Se le aplica tratamiento en cámara hiperbárica del 3/12/2014 al 15/01/2015.
El informe se emite por Dr. Ildefonso de Medicina Hiperbárica CIVI expresa lo siguiente:
....
En los meses de enero febrero y marzo del año 2015 la evolución es favorable, se continúa con las curas y únicamente aparecen pequeños abscesos y pequeñas fistulas. En febrero se realiza un cultivo que resulta ser negativo ...
En fecha 10 de marzo se le practica una gammagrafía con TC que informa de hallazgos compatibles con una infección en tejidos blandos solo a nivel subcutáneo, en la cara posterior del tercio distal del muslo derecho sin afectación a la femoral ...
Se continua con las curas y en junio sufre un empeoramiento.
El 30 de junio 2015 nuevo desbridamiento... Ante la falta de mejoría se le realiza un nuevo cultivo, en este se detecta un staphilococcus aureus ...
En noviembre de 2015, se valora en medicina Interna para probable ingreso en Unidad de Infecciosos. Evolución con pequeños abscesos de parte blandas que curaban y volvían a salir nuevamente de modo recurrente.
Desde noviembre de 2015 a enero de 2016 la herida presenta buena evolución y se adapta al tratamiento antibiótico .
Continua el proceso con una evolución tórpida de la herida... abscesos y sobreinfección por diferentes gérmenes saprofitos de la piel ....
Ante la recidiva sistemática de la patología (bultomas que se ulceraban)
En julio de 2016 informan ....
Sobre el pioderma:
Informe del Dr. Marino Jefe de servicio de Medicina Preventiva del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo (parte actora) .....
Informe del Dr. Pablo especialista en Ortopedia y Traumatología ( parte demandada) ....
Atendiendo al orden procesal lógico procede analizar en primer término la concurrencia o no de causa de prescripción, que la entidad demandada Mutua Gallega mantiene como causa desestimatoria de la reclamación, en cuanto su aceptación daría lugar a la declaración de desestimación del recurso sin otro análisis y sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
La entidad demandada, venida al proceso contencioso-administrativo en calidad de entidad colaboradora con la Seguridad Social, en la resolución administrativa que aquí se combate resolvió la reclamación formulada por la parte actora en sentido desestimatorio, y pese a que alude a la cuestión de fondo planteada, señala en primer lugar que la reclamación es extemporánea, pues entiende concurrente la excepción de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial exigida judicialmente por el actor, alegación en la que insiste tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de conclusiones.
Sostiene la entidad demandada que la acción ejercitada por el recurrente estaba prescrita en el momento en que se presentó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial
Contrariamente, como se ha expuesto, la parte actora considera, en primer lugar, no producida la prescripción sobre la base de que, tratándose la asistencia defectuosa prestada por la Mutua de Accidentes de Trabajo dentro del sistema de la Seguridad Social como entidad colaborada de gestión, - artículo 79 de la Ley General de la Seguridad Social- , el plazo para el ejercicio de la acción es el de cinco años, con cita de sentencia del Tribunal Supremo Sala cuarta de lo Social de 23 de enero de 1995 .
En segundo lugar señala que en todo caso aun cuando se partiera del plazo de prescripción de un año, la acción no se encontraría prescrita por la propia evolución la patología que presentaba el sr. Bartolomé, dado que el caso analizado se trataría de un supuesto de daños continuados, y tratándose de daños de carácter físico el plazo se computa desde 'la curación o la determinación del alcance de las secuelas, explicando que, hasta 2016, el paciente fue sometido a diversos tratamientos que lejos de conseguir la curación de una sencilla lesión propiciaron un larvado proceso de infección que a pesar de la asistencia sanitaria constante prestada al Sr. Bartolomé, la misma ha sido infructuosa, hasta el punto de serle reconocida la incapacidad absoluta por contingencia profesional, de tal modo que, según su criterio, seria desde el 2016 año en el aún recibió tratamiento asistencial el momento cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de un año.
En relación con la primera de las alegaciones, planteada la reclamación y subsiguiente demanda ejercitando la acción de reclamación de indemnización por los daños y perjuicio ocasionados por la asistencia sanitaria prestada por la entidad Mutua de Accidentes de Trabajo invocando al efecto el régimen de la responsabilidad patrimonial de la administración artículos 139 a 144 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de ineludible aplicación el contenido de los preceptos que dicho Régimen de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración establece igualmente al efecto de la prescripción .
Recordemos que, el hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud. Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas. Recordemos que la jurisprudencia (por todas las SSTS de 27 de junio de 2006 , 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art. 106.2 CE (LA LEY 2500/1978) ) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social.
Por ello, en el supuesto de autos y, partiendo de los hechos relacionados, la Sala considera que la prescripción de la acción que demanda la responsabilidad patrimonial de la Mutua -- responsable en última instancia del tratamiento médico- quirúrgico recibido por el recurrente --, debe examinarse acudiendo a lo dispuesto por el artículo 67 apartado primero ) de la Ley 39/2015 (equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992) LPAC, que dispone :.....
Es decir que conforme establece el artículo 67 de la Ley 39/2015 LPAC el derecho a reclamar, en caso de responsabilidad patrimonial de la administración pública, prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Con la particularidad de que en caso de daños de carácter físico a las personas (como es el caso que ahora nos ocupa), el plazo de prescripción comienza a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
De interés citar la STS (Sala Tercera) de 11 de abril de 2018: .....'
A partir de ahí, hemos de determinar, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas y/o estabilizadas de forma definitiva las secuelas.
Desde esta perspectiva, cobra especial significación, tal como pone de relieve la Mutua demandada, la fecha 25 de febrero de 2015 en que el actor es reconocido por el Equipo de Valoración a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente total , pues aunque por sí solo no tenga que ser necesariamente interpretado como la prueba de que ya entonces se había alcanzado la determinación completa de las secuelas padecidas, sí alcanza este efecto si se pone en relación con el hecho de que los padecimientos y la impotencia funcional advertidas no remitieron -- ni siquiera, tras la asistencia prestada por el Servicio de Traumatología y de Infecciosos del Hospital General Calde de Lugo -- ; los hechos producidos dieron lugar a un expediente de incapacidad que, a propuesta del Equipo de Valoración, concluyó con una resolución( fecha 25 de marzo de 2015) que declaró al recurrente en la situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual; y resulta suficiente con atenerse al cuadro clínico residual establecido por el Equipo de Valoración --
Prueba de ello, es que a criterio de sus servicios médicos, por agotamiento de las posibilidades terapéuticas para mejorar sus secuelas, se propone su alta médica y la remisión al INSS, no obstante ser conscientes de que habría de continuarse con el tratamiento y controles médicos precisos ( informe médico del 14 de enero de 2015 del Dr. Ildefonso ) .
Al folio 60 del expediente administrativo figura informe de ALTA del Dr. Ildefonso de Medicina Hiperbárica emitido en fecha 14 de enero de 2015 al que previamente se ha hecho referencia, este informe, tras describir resumidamente el iter de la lesión de la paciente y su tratamiento y evolución, termina expresando:
....
Si tratándose de daños corporales, el plazo de prescripción no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquél en que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de su entidad, la conclusión es que cuando el Sr, Bartolomé obtuvo la declaración de incapacidad, al mismo tiempo, adquirió la conciencia de haber experimentado un menoscabo en su integridad corporal imputable, en su caso, al tratamiento puntualmente recibido; habrá de convenirse por ello que cuando en noviembre de 2016 se reclama de la Mutua la responsabilidad contraída por la asistencia sanitaria recibida, había transcurrido sobradamente el plazo de un año para reclamar.
Es cierto que en el informe emitido por el perito designado judicialmente Dr. Ramón ( especialista en valoración de daño corporal) no se comparte que fuera ese momento cuando las secuelas quedaron estabilizadas, alegándose que posteriormente durante el resto del año del 2016 fueron precisos nuevos desbridamientos, y, que incluso el paciente hubo de ser asistido en distinto centro hospitalario Hospital General Calde de Lugo donde fue atendido primero en el servicio de Traumatología y posteriormente en el Servicio de Infecciosos .
Sin embargo , no obstante dicha afirmación, ha de ponerse de relieve que el iter asistencial recorrido por el Sr Bartolomé una vez reconocida y declarada su incapacidad permanente total ninguna diferencia presenta desgraciadamente para el Sr Bartolomé en relación con lo sucedido ya en año 2014 y 2015 ; se fueron sucediendo las irrupciones de nuevos abscesos , que fueron drenados y volvieron a reproducirse ; no consta que a pesar de las consultas con y en otros centros hospitalarios y la atención prestada por distintos servicios, se produjera un cambio favorable en la situación del paciente. Y así seguimos.
Sucedió si que al fin se le puso nombre al proceso que venía sufriendo el paciente ...se le diagnosticó el 'pioderma gangrenoso' que venía padeciendo, que como el propio perito de la parte actora Dr. Marino manifestó en trámite de alegaciones al informe respondiendo a preguntas de la parte demandada
Ningún otro informe médico obrante en autos establece la estabilización médico legal de las secuelas en fecha posterior a marzo de 2015; distinto es que desde el punto de vista clínico, el paciente precise tratamiento de sus secuelas, pero esto en el plano médico se define como un estado secuelar no un estado evolutivo, y así en esta circunstancia el Sr Bartolomé se encontraba al menos desde que fue declarada su Incapacidad Permanente Total marzo de 2015 . Los propios Servicios Médicos de la Mutua lo previeron así ....
.....'
Procede al desestimación de la demanda.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo no puede prosperar.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante en este particular supuesto, entendemos no procedente imponer las costas procesales a la actora, la cuestión de la prescripción no siempre resulta fácilmente perceptible.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0279/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

