Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 700/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 300/2021 de 27 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 700/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100018
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2481
Núm. Roj: STSJ AS 2481:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
N.I.G:33044 45 3 2020 0001235
SENTENCIA: 00700/2022
RECURSO AP nº 300/2021
APELANTE Doña Felisa
PROCURADORA Doña Concepción González Escolar
LETRADO Don Miguel Teijelo Casanova
APELADO Ayuntamiento de Mieres
PROCURADORA Doña Gabriel Cifuentes Juesas
LETRADO Don Enrique Ríos Argüello
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 300/2021 interpuesto por doña Felisa, representada por la procuradora doña Concepción González Escolar, bajo la dirección letrada de don Miguel Teijelo Casanova, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 28 de junio de 2021, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Mieres, representado por la Procuradora doña Gabriela Cifuentes Juesas, actuando bajo la dirección letrada de don Enrique Ríos Argüello.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento ordinario 196/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 28 de junio de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por doña Felisa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 28 de junio de 2021, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto núm. 156 del Alcalde del Ayuntamiento de Mieres de 5 de febrero de 2020 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 2495/2019, de 21 de noviembre, que ordenaba a la propiedad del inmueble referenciado la adopción de una serie de medidas cautelares tendentes a mantener la seguridad del inmueble mientras se resolvía el expediente de declaración de ruina, con advertencia de imposición de multas coercitivas y la presentación de la documentación exigida por el informe técnico municipal de 20 de octubre de 2019, siendo el mismo conforme a derecho.
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: 1.- Falta de motivación de la resolución de la Alcaldía de fecha 5-2-2020. 2.- Sobre la protección del edificio. 3.- Infracciones del procedimiento. 4.- Invalidez de la orden de ejecución, incongruencia omisiva.
Por la Administración apelada se solicitó la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Se alega por la apelante la falta de motivación de la resolución de la Alcaldía de fecha 5-2-2020, que desestimó el recurso de reposición, que se remitía a la anterior resolución de 21-11-2019, que hacía descansar su motivación 'in aliunde' en un decreto anterior y en dos informes que citaba, pero no reproducía ni acompañaba con su notificación: El del Servicio de Patrimonio Cultural de 25-10-2018 y el jurídico de 20-11-2019, y en su parte resolutiva añadía otro informe técnico de 25-10-2019, cuya copia tampoco se adjuntó con la notificación. Se indica que estos tres informes contenían la motivación de la decisión adoptada, pero ninguno de ellos era conocido por la destinataria de la misma, por lo que se solicitaron todos ellos. El Ayuntamiento, remitió únicamente el informe técnico de 25-10-2019, sin que se pudiese llegar a conocer ni el informe jurídico ni, especialmente, el del Servicio de Patrimonio, por cuya razón se invocaba en la demanda la indefensión provocada porque ello equivalía a una falta de motivación del acto impugnado, contraviniendo el art. 35 LPA.
Se aduce que la sentencia yerra doblemente pues el informe técnico no se le volvió a enviar, puesto que no había sido remitido nunca, se ponía a disposición por primera vez y se esquiva los otros dos informes, el jurídico y el del Servicio de Patrimonio Cultural.
Se añade que es incierto que la actora fuera conocedora en todo momento de los informes técnicos y jurídicos que se iban emitiendo en el expediente. La actora nunca conoció ni el informe del Servicio de Patrimonio Cultural de Asturias de 25-10-2018 ni el informe jurídico de 20-11-2019. Se añade que no es de recibo afirmar que tal desconocimiento e indefensión pudiera subsanarse con el traslado del expediente administrativo al formalizar la demanda.
En relación a la protección del edificio se señala por la apelante que el Ayuntamiento ordenó la ejecución de unas obras en lugar de dictar resolución sobre la ruina que se había solicitado y lo hacía con base en la Ley de Patrimonio Cultural, al considerar que el edificio forma parte del ámbito de aplicación de dicha norma, en lugar de aplicar el TROTUA y su Reglamento.
Se indica que en el expediente administrativo consta que si bien en la aprobación inicial del IPCA se incluyó este edificio, tras las alegaciones de la interesada, fue expresamente excluido, lo que le deja fuera del ámbito de aplicación de la LPCA.
Se señala que el Ayuntamiento ha dictado sus resoluciones aplicando la Ley de Patrimonio Cultural de Asturias que restringe su ámbito: a los Bienes de Interés Cultural (BICs); a los bienes incluidos en el Inventario de Patrimonio Cultural de Asturias; y a los incluidos en Catálogos Urbanísticos con protección integral o con niveles inferiores pero, exclusivamente, si así lo determinase la propia normativa urbanística, que no sucede con el edificio litigioso. Se insiste en que el edificio litigioso ni es un BIC, ni está incluido en el IPCA, ni tampoco en un Catálogo Urbanístico con protección integral. Tampoco cumplió el Ayuntamiento con la propuesta del Servicio de Patrimonio Cultural de incluirlo en un futuro Catálogo, pues ni siquiera cuenta con tal documento.
Se argumenta que si la decisión municipal objeto de recurso descansa en tales premisas, por aplicación de la Ley de Patrimonio Cultural y su Reglamento, al no existir ninguna de ellas, la consecuencia es que el acto deviene nulo. Se añade que el inmueble de la apelante carece de protección urbanística alguna que posibilite la aplicación de la LPCA y su Reglamento, en orden a imponer determinadas medidas de conservación.
Comenzaremos por examinar este último motivo de apelación consistente en que el inmueble litigioso carece de protección urbanística, resultando por ello de imposible aplicación la LPCA y su normativa concordante, en orden a imponer determinadas medidas de conservación.
A este respecto, el art. 9 de la Ley asturiana 1/2001, de 6 de marzo de 2001, de Patrimonio Cultural, dispone: 'Los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de Asturias se protegerán mediante su integración en alguna de las siguientes categorías de protección: Bienes de Interés Cultural, Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y Bienes incluidos en los Catálogos urbanísticos de protección así como mediante la aplicación de las medidas contempladas en los regímenes específicos relativos al patrimonio arqueológico, etnográfico, histórico-industrial, documental y bibliográfico'.
El art. 27.1 (Catálogos Urbanísticos de Protección de bienes Integrantes del Patrimonio Cultural) de la misma Ley establece que: 'Los Ayuntamientos están obligados a incluir en catálogos elaborados de acuerdo con la legislación urbanística los bienes inmuebles que, por su interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa, aun cuando no tengan relevancia suficiente para ser declarados Bien de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Estos bienes aparecerán diferenciados de cuantos sean recogidos en los catálogos urbanísticos por razones distintas de su interés cultural. La catalogación será complementaria de las determinaciones del planeamiento general municipal, o del planeamiento especial, y definirá los tipos de intervención posible, los plazos, en su caso, en que dicha intervención se vaya a desarrollar y el nivel de protección de cada bien incluido en ella. El nivel de protección integral llevará consigo la aplicación de las normas de esta Ley que se refieren con carácter general a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias. Lo mismo se podrá aplicar a otros bienes incluidos en los catálogos urbanísticos por su interés cultural con niveles inferiores de protección si la propia normativa urbanística así lo determina'.
Por su parte, el art. 58.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley asturiana 1/2001, de Patrimonio Cultural, aprobado por Decreto 20/2015, de 25 de marzo, prevé que: 'La declaración de ruina de un bien inmueble declarado Bien de Interés Cultural, incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural o incluido en un catálogo urbanístico con protección integral, o que forme parte de su entorno o zona de protección, así como las actuaciones necesarias para rehabilitar o, en su caso, para autorizar el derribo de los citados bienes deberán sujetarse a lo dispuesto en este reglamento'.
Y el art. 60.1 del mismo Reglamento señala que 'Cuando los bienes integrantes del patrimonio cultural asturiano amparados por el régimen de protección de Bien de Interés Cultural, incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural o en un catálogo urbanístico con nivel de protección integral se encuentren en situación de amenaza de ruina que ponga en peligro la seguridad pública o la de los moradores, si los hubiere, o la integridad de las construcciones, el órgano municipal competente dispondrá con urgencia una visita de inspección para que por personal técnico municipal con cualificación suficiente, de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación de la edificación, se informe sobre las medidas cautelares necesarias para evitar daños que requiera la edificación y deban efectuarse de forma urgente.
El Ayuntamiento comunicará inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural las razones que determinen la urgencia de la actuación y las medidas que pretenda llevar a cabo. La comunicación podrá efectuarse por cualquier vía que asegure la constancia de su recepción, pudiendo emplearse los medios electrónicos, informáticos o telemáticos que garanticen la inmediatez de la remisión'.
Pues bien, en el presente caso el inmueble litigioso ni es un BIC, ni está incluido en el IPCA, ni tampoco en un Catálogo Urbanístico con protección integral, por lo que está fuera del ámbito de protección de la Ley asturiana de Patrimonio Cultural y su Reglamento, que no resultan de aplicación en la tramitación administrativa del procedimiento de adopción de medidas cautelares, objeto del presente recurso.
En este sentido, en el informe de la Arquitecta Municipal de 25-10-2019, se admite que, en aplicación directa del art. 58 del RLPCA, parece que nos encontraríamos ante un supuesto que no estaría estrictamente dentro del ámbito de aplicación, no obstante lo cual entiende que del informe de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 25-10-2018 se extrae la conclusión de que se insta al Ayuntamiento de Mieres para la aplicación del procedimiento descrito en la LPCA y su Reglamento plenamente, indicando que la Consejería les insta a considerarlo a todos los efectos como un bien con protección integral.
Aun cuando eso pudiera deducirse del mencionado informe de la Consejería, lo cierto es que el inmueble de la recurrente no se encuentra en ninguna de las categorías de protección previstas en la Ley 1/2001, por cuyo motivo no resulta aplicable el procedimiento de adopción de medidas cautelares previsto en el art. 60 de su Reglamento (en el informe de la arquitecta municipal, ya mencionado, se recoge que en la actualidad, el nivel vigente de protección con el que cuenta es equivalente a parcial, al no haberse aprobado el Catálogo Urbanístico del Concejo).
Las anteriores consideraciones conllevan una invalidez parcial del acto recurrido en el sentido de que las referencias contenidas en el mismo (y por tanto en los informes a los que se remite) a la aplicación de la reglamentación propia de los Bienes Culturales contenida en la Ley 1/2001 y su reglamento han de tenerse por no puestas.
No se acoge la pretensión de la recurrente de declarar la anulación total del acto recurrido, por cuanto la orden de ejecución de medidas cautelares, contenida en la resolución recurrida, se remite al informe de la Arquitecta Municipal de 25 de octubre de 2019 que, a su vez, se remite al informe de la Consejería de Educación y Cultura de 25 de octubre de 2018 del que se desprende que la orden de ejecución adoptada en la resolución recurrida está respaldada por un título jurídico doble. De una parte, la protección del Patrimonio Cultural y de otra la protección de la seguridad pública de personas y bienes.
Así, en dicho informe se invoca el art. 235 del TROTU, según el cual: 'Cuando la amenaza de una ruina física inminente ponga en peligro la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico, catalogado o no, el órgano municipal competente podrá acordar el apuntalamiento y ordenar el desalojo o adoptar las medidas urgentes y necesarias para prevenir o evitar daños a las personas o en los bienes públicos'. También se cita el art. 234.4 del TROTU a cuyo tenor: 'La declaración de la situación legal de ruina debe disponer las medidas necesarias para evitar eventuales daños a las personas y bienes y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edificación'. Asimismo se invoca el art. 594.3 del ROTU ('Cuando se alegue existencia de peligro inmediato que pueda producir daño a las personas, se ordenará una inspección técnica, y a la vista de la misma se acordará lo procedente, en los términos establecidos en el art. 597. La inspección podrá repetirse cuantas veces se estime oportuno durante la tramitación del expediente') y el art. 597 de dicho Reglamento. en cuyo apartado 1 se establece: 'Cuando como consecuencia de comprobaciones realizadas por los servicios de la Administración urbanística, de oficio o en virtud de denuncia de particulares, o como consecuencia de la solicitud de incoación de expediente de ruina presentada, se estime amenaza de una ruina física inminente que ponga en peligro la seguridad o la integridad del patrimonio arquitectónico, catalogado o no, el órgano municipal competente podrá acordar el apuntalamiento y ordenar el desalojo o adoptar las medidas urgentes y necesarias para prevenir o evitar daños a las personas o en los bienes públicos. Excepcionalmente cabrá ordenar la demolición cuando ésta fuera imprescindible para impedir mayores perjuicios, y no se trate de bienes catalogados ni protegidos con arreglo a la legislación específica de patrimonio cultural (art. 235.1, primer párrafo TROTU)'.
Esto es, aun cuando no exista una afectación cultural del inmueble litigioso, en los términos previstos en la Ley 1/2001 y su Reglamento, lo que determina la inaplicación de su normativa en materia de medidas cautelares adoptadas en el marco de un expediente de ruina, ello no impide considerar que la orden de ejecución recurrida, en la medida en que también tutela la protección de personas y bienes (por su carácter bifronte, al estar basada en normativa que protege tanto el Patrimonio Cultural como la seguridad de las personas y bienes), resulta ajustada a derecho y ha de ser mantenida en aplicación de las normas urbanísticas ya mencionadas (art. 235 TROTU y 597 del ROTU).
Dado el tenor de las medidas cautelares ordenadas en la resolución recurrida, por remisión al informe de la arquitecta municipal de 25-10-2019, los términos de las mismas no comprometen la tutela genérica que el PGO dispensa al inmueble objeto de litigio (está incluido en el Catálogo de Edificios y Elementos de Interés del Municipio, con nivel de protección estructural), sino que la preserva, al proteger las condiciones de seguridad del edificio.
Las anteriores consideraciones nos llevan a desestimar la pretensión de anulación total de la resolución recurrida por falta de motivación de la misma, por el hecho de no haber trasladado con aquella los informes jurídico y del Servicio de Patrimonio (primer motivo de su apelación), pues, una vez constatada la falta de afectación cultural del inmueble, según lo anteriormente razonado, y toda vez que sí se le dio traslado a la aquí apelante del informe de la arquitecta municipal de 25 de octubre de 2019, en el que se recogían las actuaciones urgentes a realizar por aquella, ninguna indefensión se le ha causado a esta última, quien pudo en vía administrativa, en el plazo de 10 días para alegaciones que se le otorgó mediante comunicación de 3-1-2020, haber cuestionado las medidas cautelares impuestas en cuanto a su necesidad o procedencia, lo que no verificó, por lo que no se ha infringido su derecho de defensa y no concurre causa de invalidez por este motivo en la resolución recurrida.
TERCERO.-En el recurso de apelación se señala que, de ser aplicable la LPCA, siguiendo la tesis municipal, el Ayuntamiento tendría que haber actuado conforme exige el art. 60 del Decreto 20/2015, de 25 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de la LPCA. Se señala que aquí no hay peligro para la seguridad pública, pues la edificación no linda con ningún vial público, ni hay moradores. El Ayuntamiento debió comunicar inmediatamente a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural las razones que determinaban la urgencia de la actuación y las medidas que pretendía llevar a cabo quien, por su parte, debe autorizarlo en el plazo máximo de dos días, pero el Servicio de Patrimonio Cultural no autorizó nada. Se limitó a un tardío informe/requerimiento, notificado únicamente al Ayuntamiento, más de dos años después, en el que exigía información documentos y actuaciones que nunca se realizaron. No obra en el expediente la necesaria documentación previa y de forma exhaustiva del estado del bien: no hay memoria descriptiva, ni planos ni nada que pudiera servir para garantizar la reposición parcial o total del bien inmueble. Tampoco ha garantizado el Ayuntamiento la presencia en las obras de personal técnico con cualificación suficiente de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación de la edificación. En cuanto a la caducidad del expediente, se cita la sentencia de 26-2- 2020 del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Oviedo (PO 321/2019).
Se aduce, asimismo, por la apelante la invalidez de la orden de ejecución, por incumplir el art. 587 ROTU, por no haber concedido audiencia a la interesada, no detallar con precisión las obras y demás actuaciones necesarias a ejecutar conforme a las condiciones establecidas en la ordenación territorial y urbanística, ni su presupuesto estimado ni el plazo de cumplimiento voluntario por la propietaria de lo ordenado, en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de las obras a realizar. Tampoco incluyó los permisos que, en su caso, procediesen para la ejecución de las obras. Además se infringe lo dispuesto en los arts. 56 y ss. del Reglamento de la Ley de Patrimonio Cultural, puesto que se exige la concesión de un trámite de audiencia.
Se afirma que la falta del trámite de audiencia ha producido indefensión efectiva, que ni siquiera el posterior trámite concedido ya en vía de recurso administrativo, una vez dictado el acto, puede subsanar tal deficiencia.
Se señala que se ha dictado un resolución de plano, sin concesión de trámite de audiencia a la interesada, provocándole indefensión material; no se detallan con precisión las obras; la estimación del presupuesto de obras en 10.000 euros es absolutamente infundada; tampoco especificaba originalmente el técnico municipal el plazo para la ejecución de aquellos indeterminados trabajos, siendo posteriormente en el informe jurídico cuando se especifica el plazo de dos días, sin el menor fundamento que lo sustente. Finalmente se amplía a 5 días, pero no consta que se hubiera determinado en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de las obras a realizar, como exige el Reglamento. Sostiene la apelante que la sentencia recurrida no da respuesta a este motivo impugnatorio, incurriendo en incongruencia omisiva.
En relación a la omisión del trámite de audiencia con carácter previo a la resolución recurrida de 21 de noviembre de 2019, señalaremos que no constituye un motivo invalidante de aquella resolución, al no apreciarse indefensión pues, con motivo de la interposición del recurso de reposición contra la misma, en el que la recurrente señalaba que no se le había dado traslado de ninguno de los informes aludidos en dicha resolución, por el Ayuntamiento se acordó, mediante comunicación de 3-1-2020, remitirle copia del informe técnico de 25-10-2019 y se le concedía un plazo de 10 días para alegaciones en orden a la ampliación o subsanación de las recogidas en su escrito de interposición del recurso, presentándose escrito por la aquí apelante de 22-1-2020 en el que no efectuó ninguna alegación referida a las medidas cautelares contenidas en el referido informe de 25 de octubre de 2019, en cuanto a su necesidad, proporcionalidad o pertinencia, al limitarse a indicar que no se le habían remitido los informes del Servicio de Patrimonio y Jurídico.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001, recurso 1285/1997, señala: 'Conviene advertir que la doctrina de la sentencia recurrida subraya correctamente el carácter preceptivo del trámite de audiencia, como requisito esencial en el procedimiento, en el mismo sentido que se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2001, 14 de febrero de 1997, 18 de mayo de 1993 y 29 de enero de 1992, entre otras muchas. Relativiza, sin embargo, su alcance en el caso concreto que examina, al comprobar que la omisión de la misma no ha supuesto indefensión alguna al interesado. Comprueba que el recurrente ha interpuesto recurso administrativo y ha dispuesto de amplias posibilidades de defensa, al alegar cuantos motivos ha tenido por conveniente, por lo que concluye que la omisión no tiene relieve invalidante en el caso. Dicha doctrina es correcta, conforme a lo establecido en el antiguo artículo 48.2 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 y actual artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común'.
A ello añadiremos que en los arts. 235 del TROTU y 597 del ROTU, invocados en el informe de la Consejería de Educación y Cultura de 25 de octubre de 2018, se prevé en los supuestos de amenaza de una ruina física inminente que ponga en peligro la seguridad pública, la posibilidad de adoptar las medidas urgentes y necesarias para prevenir o evitar daños a las personas o en los bienes públicos, sin que, en estos supuestos, se prevea la realización de un trámite de audiencia.
Esto es, ante un peligro cierto, inminente y grave puede sacrificarse el derecho de audiencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2002 (recurso 3295/1998): 'No parece ocioso recordar que las garantías formales atinentes a notificaciones o audiencias a interesados, pueden y deben quedar subordinados en aras del interés público prevalente, a la ordenación y ejecución urgente e inmediata de actos administrativos, cuando el contenido de los mismos está basado en la evitación de inminentes peligros, para las personas y bienes en general'.
En el presente caso, en el informe de la arquitecta municipal de 25 de octubre de 2019, se recoge que la deficiente situación del inmueble continúa siendo especialmente preocupante el grado de deterioro de la cubierta con 'peligro grave de derrumbe de la misma' y el consiguiente daño al patrimonio cultural de inherente interés público y social, añadiendo dicha Técnica que no cabe sino adoptar 'medidas cautelares urgentes', idénticas a las ordenadas en su día: apuntalamiento del inmueble y especialmente balcón y galerías, así como sujeción de éstas y aleros; fijación de bordes en coberturas, canalones y bajantes, con especial atención 'a la fachada orientada al Este, medianera con edificación colindante habitada'; colocación de redes y/o toldos en dicha fachada Este, 'que sirvan de elemento de contención a posibles desprendimientos hacia dicha edificación adosada'; retirada de elementos inestables en chimeneas exteriores.
La recurrente no ha aportado un informe pericial que contradiga el informe realizado por la arquitecta municipal, en el que aprecia la existencia de un peligro grave de derrumbe de la cubierta, entendiendo necesaria la adopción de medidas cautelares de carácter urgente que, en buena parte, van dirigidas a garantizar la seguridad de la vivienda colindante a la litigiosa, lo que justificaría la omisión del trámite de audiencia con carácter previo a la resolución recurrida, todo ello sin perjuicio de entender, como ya hemos visto, que no se constata la existencia de indefensión habida cuenta de las posibilidades de alegación que tuvo la actora en vía administrativa, según lo ya razonado.
No puede apreciarse la existencia de caducidad del expediente (que la apelante expone de una forma genérica, sin concretar con referencia al caso, las fechas justificativas de la misma), por cuanto la resolución de 21-11-2019 supone la incoación, por razones de urgencia, de un nuevo procedimiento de adopción de medidas cautelares (con un objeto preciso, concreto, autónomo y con fundamento diferenciado al de la eventual declaración de ruina) en el que dichas medidas son las recogidas en el informe de la arquitecta municipal de 25 de octubre de 2019, que constituye el fundamento de aquella resolución. Tanto si entendemos como fecha de iniciación del procedimiento de adopción de las medidas cautelares la que figura en la propia resolución recurrida de 21-11-2019 como si, a efectos hipotéticos, tomásemos la fecha de realización del informe de la arquitecta municipal en que aquella resolución se fundamenta, no puede apreciarse la caducidad invocada (la concurrencia de la urgencia, determinaría la incoación de un procedimiento sumarísimo con reducción al mínimo de los actos de instrucción). A ello añadiremos que el incumplimiento por el propietario del deber de conservación permite a la Administración dictar en cualquier momento una orden de ejecución adaptada a la situación existente.
Las anteriores consideraciones hacen que debamos desestimar el motivo de apelación consistente en la infracción del procedimiento previsto en el art. 60 del Decreto 20/2015, en cuanto como ya hemos apuntado, el procedimiento de adopción de medidas cautelares previsto en dicho precepto no resulta aplicable al inmueble litigioso al no estar incluido en ninguna de las categorías de protección previstas en la Ley asturiana 1/2001. Ello no impide considerar que en el expediente administrativo puede constatarse la incoación de un procedimiento sumarísimo de adopción de medidas cautelares, en razón a la urgencia de las medidas adoptadas, que encuentra su fundamento en el art. 235 del TROTU y 597 del ROTU.
Tampoco puede acogerse la alegación de la apelante referida a que no se detallan con precisión las obras y actuaciones necesarias a ejecutar ni su presupuesto estimado, ni el plazo de cumplimiento. En efecto, las medidas cautelares recogidas en el informe de la arquitecta municipal describen con la necesaria precisión las obras que debe ejecutar la recurrente para preservar la estabilidad del edificio y garantizar la seguridad de personas y bienes. En dicho informe se recoge el presupuesto de ejecución material estimado (10.000 euros), cuya estimación la apelante califica de infundada. Se trata de una alegación desprovista de base probatoria por lo que no puede ser acogida. Igualmente se recoge en dicho informe el plazo de ejecución de 5 días que tampoco ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario.
Por todo lo anterior, procede estimar en parte el presente recurso de apelación, y declarar la invalidez parcial del acto recurrido en el sentido de que las referencias contenidas en el mismo (y por tanto en los informes a los que se remite) a la aplicación de la reglamentación propia de los Bienes Culturales contenida en la Ley 1/2001 y su reglamento han de tenerse por no puestas.
CUARTO.-No procede imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( art. 139.1 y 2 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción González Escolar en nombre y representación de Doña Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 28 de junio de 2021, que se revoca, acordando estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Procuradora en la representación indicada contra la resolución del Ayuntamiento de Mieres de 5-2-2020 declarando la invalidez parcial del acto recurrido en el sentido de que las referencias contenidas en el mismo (y por tanto en los informes a los que se remite) a la aplicación de la reglamentación propia de los Bienes Culturales contenida en la Ley 1/2001 y su reglamento han de tenerse por no puestas; desestimando en lo demás el recurso promovido; sin costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
