Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 703/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 126/2007 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 703/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100750

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9239


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 126/2007

APELANTE : Victor Manuel

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 703

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a diecisiete de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 126/2007, seguido a instancia de Don Victor Manuel , representado por el

Procurador Don JOSE IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 343/2006 , se dictó Sentencia nº 64, de 23 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de julio de 2007, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 27 de abril de 2006 la Alcaldía del Ajuntament de Barcelona dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se dispuso: "DESESTIMAR el recurs d'alçada interposat en data 25 de gener de 2006, pel Don. Victor Manuel , en contra de la resolució del Gerent del Districte de Ciutat Vella, de data 25 de gener de 2006, en virtut de la qual s'ordena a l'interessada la legalització de les obres sense llicència efectuades a la finca del carrer Santcliment núm. 14 bx".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 343/2006 , se dictó Sentencia nº 64, de 23 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho".

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene sus motivos de apelación que sustancialmente dirige a las siguientes vertientes:

A) Se insiste en la falta de legitimación pasiva en cuanto la reacción administrativa debió dirigirse al arrendatario de las correspondientes obras, todo ello con invocación al artículo 197 seguramente del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

Se anuda en esa perspectiva la vertiente privada del artículo 23 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , añadiendo que conocer las obras en modo alguno puede interpretarse como consentirlas.

Y se postula con fundamento en el artículo 213 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , que la responsabilidad no puede atribuirse al propietario sino sólo al arrendatario.

B) Se defiende la caducidad del procedimiento administrativo seguido centrando el supuesto en el "dies a quo" del 5 de junio de 2005, en el "dies a quem" del 28 de diciembre de 2005 y en el plazo semestral fijado en el artículo 194 seguramente del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

C) Se critica que mediante Decreto de 4 de octubre de 2005 se dejase sin efecto el anterior Decreto de 15 de septiembre de 2005 por el que se ordenaba la suspensión de obras del expediente de autos por no hallarnos ante un mero error de hecho.

D) Finalmente se incide en que la carga de la prueba de la realización de las correspondientes obras es de la Administración y que en todo caso no las ha realizado la parte apelante aludiendo a que posteriormente se han seguido actuaciones contra el arrendatario.

TERCERO.- Pues bien, examinando detenidamente lo actuado conforme a las exigencias de la sana crítica y a la luz de la prueba con que se cuenta debe señalarse que la decisión del presente caso, una vez se ordenan debidamente para su tratamiento las alegaciones contradictorias formuladas por las partes, deriva de lo siguiente:

1.- Una vez se examina lo actuado con un acuerdo de suspensión de obras adoptado a 20 de julio de 2005 y con apoyo en la Disposición Transitoria 13ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , no cabe llegar a otra conclusión que resulta aplicable la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , con las modificaciones actuadas por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.

2.- Si bien en el expediente administrativo constan actuaciones inspectoras anteriores -así, a 5 de junio de 2005, 14 de junio de 2005 y 4 de julio de 2005, como resulta de los folios 1 a 8 de las copias del expediente administrativo remitidas-, puestos a detectar la fecha de inicio del procedimiento administrativo a que anudar el plazo de caducidad pretendido por la parte apelante, debe indicarse que el convencimiento recae en que indudablemente no puede estimarse más allá sino precisamente a las alturas del acuerdo del Gerente del Districte de 20 de julio de 2005.

Siendo ello así el plazo de caducidad señalado en seis meses en el artículo 194 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y precisamente para el concreto procedimiento iniciado una vez se detectan las correspondientes obras abriéndose el correspondiente procedimiento y que se ultima por el requerimiento de legalización, todo ello en el ámbito de restablecimiento de la legalidad urbanística -sin perjuicio de otros procedimientos ulteriores- no se ha agotado ya que el acuerdo de legalización lo es con fecha 23 de diciembre de 2005 notificado el 28 de diciembre de 2005 -como resulta del folio 33 de las copias del expediente administrativo remitidas- y no se ha desvirtuado eficazmente.

3.- Una vez se ha impugnado tan sólo el requerimiento de legalización de obras actuado mediante acto de 23 de diciembre de 2005 -folio 32 de las copias del expediente administrativo remitidas- y sin añadir a la impugnación los actos relativos a la medida cautelar administrativa de suspensión de obras, primero acordada mediante acto de 20 de julio de 2005 y posteriormente dejada sin efecto mediante acto de 4 de octubre de 2005, carecen de la relevancia que se pretende abundar sobre la disconformidad a derecho de esos actos cuando lo que debe ocuparnos no es la medida cautelar en sus pronunciamientos que nadie ha impugnado en este proceso, sino a la cuestión central y principal del concreto procedimiento seguido en sede de restablecimiento de la legalidad urbanística que conduce al mero requerimiento de legalización actuado.

4.- Efectivamente en la hipótesis de que las obras se hubieran realizado por un arrendatario ninguna duda debe caber que la cualidad de interesado a que hace referencia el artículo 197 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , corresponde al arrendatario, cuanto menos, por los derechos que pueden corresponderle respecto a las obras que ha realizado o está realizando.

Ahora bien, de la misma forma, debe señalarse que a los efectos del requerimiento de legalización en el ámbito del restablecimiento de la legalidad urbanística y, desde luego, a salvo otras precisiones que se pudieran y deberían hacerse con ocasión de otros supuestos anteriores o posteriores, inclusive con ocasión de otras medidas de ejecución forzosa de actos administrativos, si es que se actúan, debe concluirse que el propietario de la edificación o construcción correspondiente en forma alguna es ajeno y carece de las cualidades precisas para poder ser entendido como persona interesada ya que, cuanto menos, deberá convenirse que por las obras realizadas en su dominio y con riesgo de poderse alcanzar un pronunciamiento de derribo sus derechos pueden ser igualmente afectados. Por consiguiente, sin perjuicio de las actuaciones a realizar en relación con los autores de las correspondientes obras, no cabe alcanzar la disconformidad a derecho del requerimiento de legalización que se ha ofrecido a la propiedad, claro está, e igualmente, sin perjuicio todo ello de las relaciones internas en el vínculo arrendaticio que por su naturaleza privada no nos corresponde enjuiciar y de las iniciativas que la propiedad juzgue conveniente actuar en línea o no con el requerimiento actuado bajo la perspectiva del derecho público urbanístico.

5.- Detectadas las correspondientes obras de las características que constan en el procedimiento administrativo y que no se ponen en forma alguna en duda y, por lo expuesto, seguido el procedimiento administrativo en relación con la propiedad para salvar toda posible indefensión respecto a sus derechos o, si así se prefiere, a sus intereses legítimos a fin y efecto de haberse alcanzado un requerimiento de legalización, es decir dando una última oportunidad a la propiedad a lograr el ajuste de la obra realizada al ordenamiento jurídico urbanístico, si es que así le interesa y procede, resultan carentes de relevancia las últimas invocaciones a carga de la prueba o actuaciones al arrendatario.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la necesidad de precisar los extremos que se han desarrollado en esta Sentencia respecto a los contenidos en la Sentencia de primera instancia, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Victor Manuel contra la Sentencia nº 64, de 23 de febrero de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 , recaída en los autos 343/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho", que se confirma íntegramente en lo que no resulte contrario a lo argumentado en esta Sentencia.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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