Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 703/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1748/2014 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RINCON GONZALEZ-ALEGRE, ALFONSO
Nº de sentencia: 703/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015100683
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0024366
Procedimiento Ordinario 1748/2014
Demandante:D./Dña. Mónica
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA 703/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
D. Alfonso Rincón González Alegre (ponente)
En Madrid, a 24 de junio de 2015.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1748/2014 interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de Dª Mónica , contra la Resolución del Consulado General de España en Nador de 17 de septiembre de 2014 sobre denegación de visado por reagrupación familiar.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 9 de febrero de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia 'acordando haber lugar a la concesión del visado solicitado por reunir los requisitos necesarios para su autorización y así mismo acuerde la revocación de la citada resolución por no ser ajustada a derecho'.
SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO. Por Auto de 31 de marzo de 2015 se acordó no recibir el recurso a prueba y se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO. La cuantía del recurso se fijó como en indeterminada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en este proceso contencioso-administrativo la Resolución del Consulado General de España en Nador de 17 de septiembre de 2014 que denegó a la recurrente de Dª Mónica la concesión de visado de reagrupación familiar para reunirse con su esposo D. Isidoro .
Considera la Resolución impugnada que existen indicios suficientes para suponer que no existe un verdadero matrimonio sino uno simulado con el fin de burlar la ley y así obtener un visado que permita al reagrupado migrar a España.
La demanda formulada por la parte recurrente se sustenta, en síntesis, en la insuficiencia de motivación de la Resolución impugnada y en el error en que incurre, pues, a su juicio, no puede concluirse de la documentación aportada, incluida el acta de entrevista, que exista indicio suficiente de matrimonio celebrado en fraude de Ley.
El Abogado del Estado se opone a la demanda sobre la base de que el Consulado detecta indicios de incredibilidad por falta de conocimiento antes del matrimonio alegado y por falta de convivencia después, llegando a la conclusión, a su juicio correcta, de que se trata de un matrimonio de conveniencia con una finalidad migratoria.
SEGUNDO. Según se desprende del expediente administrativo D. Isidoro , nacido el NUM000 de 1984, de nacionalidad marroquí y titular de autorización de residencia de permanente en España, firmó el Acta de matrimonio en fecha 18 de julio de 2012 con Dª Mónica , de igual nacionalidad, nacida el NUM001 de 1990, mediando una dote de 20.000 Dirhams. Por Resolución de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de 23 de junio de 2014 se concedió a la esposa autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar. La interesada presentó el 12 de agosto de 2014 solicitud de visado de reagrupación con su esposo que fue denegado, por la Resolución ante reseñada en base a las apreciaciones derivadas de la entrevista personal de la interesada que consta en el expediente y que determinaron que el Consulado entendiera que el matrimonio se realizó con la única intención de obtener la residencia en España.
Conviene comenzar por recordar que el artículo 17.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , señala que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España al cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.
Los supuestos de denegación de este tipo de visados están recogidos en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 , que establece como tales: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior; b) cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
Respecto del procedimiento, la llamada reglamentaria efectuada por el artículo 27.3 de la Ley Orgánica aparece contestada por la Disposición Adicional Décima del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011 , cuyo apartado 4 establece:
' Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización.'.
TERCERO. Respecto de la denunciada falta de motivación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, disponiéndose en el artículo 27.6 que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar.
La exigencia de motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación determine la anulabilidad de la resolución administrativa es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que en el caso enjuiciado la Resolución impugnadas expresan adecuadamente las razones que conducen a la decisión que ha sido adoptada, explicitando los hechos-base que, a juicio de la Administración, revelan el indiciario relativo la existencia de un matrimonio simulado, hechos-base y razonamiento que los interesados han podido someter a contradicción. Concretamente se considera la falta de convivencia de los cónyuges, los calificativos insuficientes de la esposa sobre su consorte, el tiempo de residencia en España del reagrupante y las inexactitudes detectadas en la entrevista personal.
Cuestión diferente, que pasamos a examinar a continuación, es la relativa a la veracidad y suficiencia de dichos hechos-base y al acierto en el juicio de convicción alcanzado.
CUARTO. El segundo motivo, que en la demanda se formula en primer lugar, denuncia el error en la valoración de la prueba, afirmándose que de la documentación aportada, incluida el acta de entrevista no se infiere indicio de matrimonio celebrado en fraude de Ley y que las meras dudas que expresan las Resoluciones impugnadas resultas insuficientes para fundar el fraude. Aporta prueba documental con la finalidad de acreditar la realidad del matrimonio y trascribe pasajes de diversas sentencias.
Hay que comenzar por recordar que en relación con los matrimonios simulados o de conveniencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sección 3ª de 23 de julio de 2014 (rec. 2995/2013 ), y esta misma Sala y Sección, ha venido señalando que ' el problema suscitado por este género de matrimonios es común a todos los países de la Unión Europea, lo que dio lugar a la resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (97/C 382/01). En ella, sobre la base de la necesaria armonización de las políticas nacionales en materia de reagrupación familiar, y tras exigir a los Estados miembros que adopten medidas para luchar contra este fenómeno, se enumeran ciertos 'factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento'.
Como tales factores, entre otros y sin carácter limitativo, la resolución del Consejo enuncia el no mantenimiento de la vida en común; la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio; el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio o el hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia. Y, añade, la apreciación de dichos factores puede hacerse a la vista de las declaraciones de los interesados o de terceras personas, de otras informaciones que procedan de documentos escritos, o de datos obtenidos durante una investigación. En esta misma línea se inscribe la Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia.
Pues bien, fácilmente se comprende que la mera presentación del documento 'oficial' en el que conste inscrito el matrimonio no impide que las autoridades del país receptor -en los casos de visados por reagrupación familiar- lleven a cabo las averiguaciones precisas para corroborar que no se trata de un matrimonio de complacencia, cuando existen sospechas sobre su verdadero carácter. Si el conjunto de factores analizados a estos últimos efectos permite inferir, razonablemente, que el matrimonio es fraudulento, la mera apelación a la fuerza probatoria del documento público extranjero no bastará para evitar aquella declaración y sus consecuencias jurídicas (en este caso, la negativa a conceder el visado).
La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil , supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.
En orden al problema sobre la existencia de un verdadero matrimonio, debemos apuntar los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial y que esta Sala ya ha venido estructurando en dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los «datos personales y/o familiares básicos» del otro; y, b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.
Por lo que al caso se refiere, una vez examinado el expediente administrativo, y, en particular, el acta de la entrevista, así como el conjunto de la prueba documental acompañada a la demanda, la Sala comparte el juicio alcanzado por la Administración.
Conviene dejar sentado que la respuesta relativa a cómo es su marido no puede convertirse, sin mayor indagación, en un indicio de desconocimiento pues, en realidad, la generalidad de la pregunta admitiría casi cualquier clase de contestación válida. Resulta exigible una mayor indagación sobre características, aptitudes, hábitos etc. Tampoco el reconocimiento de la intención de trabajar en España puede constituirse, per se, en inicio relevante de fraude en el matrimonio. Otra cosa es que, en unión a otros hechos, permitan fundar un juicio contrario a la existencia de un verdadero matrimonio.
Concurren en el caso una serie de circunstancias que apuntan claramente en el sentido en que concluye la Administración.
El reagrupante reside en España desde enero de 2006 y desde la firma del acta del matrimonio en julio de 2012 sólo ha acudido a Marruecos en una ocasión para celebrar la boda en agosto de 2014. Entre esas dos fechas no consta relación alguna. A pesar de que la esposa manifiesta en la entrevista que el marido le envía 90 euros mensuales, sólo se acredita el envío de 320 euros en fecha 3 de diciembre de 2014 (documento nº 3 acompañado a la demanda), posterior al dictado y notificación del acto administrativo aquí impugnado.
Tampoco existe coincidencia entre el relato efectuado por la esposa sobre el modo en que se conocieron y se casaron con lo que resulta del pasaporte del marido. En el relato de la esposa D. Isidoro viajó al menos en dos ocasiones en 2012: en el momento en que se conocieron con ocasión de una boda y posteriormente para firmar el acta de matrimonio. Sin embargo, en el pasaporte de D. Isidoro , expedido el 25 de noviembre de 2011, sólo figuran sellos acreditativos de un viaje en 2012, con entrada el 7 de julio y salida el 22 de julio, coincidente en las fechas con la firma del acta del matrimonio.
Se agrega a todo lo anterior, además del error en que incurre la esposa en la cita de la fecha de firma del acta de matrimonio y la existencia en España de familiares de la esposa sin derecho a la reagrupación familiar -lo que apuntaría en el sentido de la existencia de una intención migratoria-, que desde el relatado viaje de 2012 para la firma del acta del matrimonio no hay vistas posteriores hasta el 2014 en que se celebra la boda, y no se acreditan relaciones de ningún tipo, a pesar de lo cual la recurrente relata que su pareja tiene vacaciones entre tres y cuatro semanas y que comparten su afición a la natación, manifestaciones que no se corresponden con tan escasa relación.
En resumen, concurren en el supuesto enjuiciado serios indicios determinantes, más allá de duda razonable, de la ausencia de una verdadera relación matrimonial y que apuntan a que la única finalidad de tal apariencia es de obtener autorización de residencia y trabajo en España, tal y como estimó la Resolución impugnada.
En tales circunstancias procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la ley 37/2011, aquí aplicable, procede su imposición a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de Dª Mónica , contra la Resolución administrativa identificada en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución.
Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente hasta la cifra máxima indicada en el Fundamento de Derecho Quinto.
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación -que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
