Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 703/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2602/2012 de 05 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 703/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100699
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4683
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 703/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 5 de septiembre de 2016.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2602/2012, interpuesto por ALTA VILLA MARINA 1992, S.L., representada por la Procuradora Dª . Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Miralles Pérez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 4 de octubre de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por ALTA VILLA MARINA 1992, S.L. contra dos resoluciones de 27-6-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001 y NUM002 y su acumulada NUM003 , formuladas contra las liquidaciones practicadas el 14-12-2009 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA e Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por un importe de 88.633,11 euros y 187.387,42 euros, y contra las correspondientes sanciones de fecha 8-3-2010 por dichos tributos y ejercicio, por una cuantía respectiva de 88.000 euros y 169.400 euros.
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, la Inspección de la AEAT imputó a la recurrente unos mayores ingresos no declarados, procedentes de la venta de nueve inmuebles en Torrevieja a la mercantil BOOTH PROPERTIES, S.L. Considera la Inspección que, aunque en la escritura pública de 10-8-2005 se consignase un precio de venta de 1.500.000 euros, más el 16% de IVA (total 1.740.000 euros), en realidad la sociedad compradora abonó un sobreprecio de 440.000 euros, que no se declaró por la actora ni en el IVA ni en el IS de 2005, ascendiendo, pues, el importe de la compraventa a un total de 1.940.000, más el IVA.
La Inspección tributaria se funda en su imputación de sobreprecio no declarado en los siguientes indicios acreditados mediante sus actuaciones:
1- El mismo día en que se escrituró la compraventa, el 10-8-2005, se produjo una retirada en efectivo, en billetes de 500 euros, de las cuentas bancarias de la sociedad BOOTH PROPERTIES, S.L., por un total de 440.000 euros, sin que conste que se empleara en otra adquisición o inversión.
2- El administrador único de BOOTH PROPERTIES, S.L. y el representante autorizado de ésta Sr. Adrian reconocieron a la Inspección que la citada suma de 440.000 euros fue entregada a la vendedora como parte del precio convenido, al margen de la escritura de compraventa, el mismo día 10-8-2005.
3- La tasación bancaria de los inmuebles vendidos, realizada a los efectos de obtener una financiación de la operación mediante un préstamo con garantía hipotecaria, en la misma fecha y notario, fue de 1.944.300 euros, equivalente a la suma del precio escriturado y del sobreprecio de 440.000 euros (1.940.000 euros).
4- Consta en el expediente informe del Gabinete Técnico de Valoraciones de la Agencia Tributaria de Alicante, donde se asigna a los nueve inmuebles vendidos un valor de 1.816.208,82 euros.
Como consecuencia de todo lo relacionado, la Administración demandada llegó a la conclusión de que en la transmisión de los inmuebles se efectuó por la sociedad actora una declaración inferior al precio realmente percibido, regularizando las ganancias reales por sobreprecio en el IVA e IS de 2005 mediante las correspondientes liquidaciones que, junto con las subsiguientes sanciones, serían confirmadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional.
La parte recurrente sostiene en su demanda que el precio de venta de la finca fue el consignado en la escritura pública de 10-8-2005, 1.500.000 euros, sin que exista prueba suficiente del sobreprecio imputado, más allá de presunciones y de manifestaciones inciertas e interesadas del comprador, impugnado la declaración del administrador de BOOTH PROPERTIES, S.L. por estar en inglés, aportando como prueba una valoración pericial del arquitecto D. Bernardo por valor de 1.376.886 euros. En cuanto a las sanciones, se niega la existencia de antijuricidad en la conducta de la sociedad recurrente, pues no hay prueba del sobreprecio imputado, sin que exista culpabilidad y motivación de ésta.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone la demanda y solicita su desestimación, pues la Inspección de la AEAT ha acreditado indiciariamente el sobreprecio no declarado y que debió ser regularizado, siendo suficientes los elementos probatorios obrantes en el expediente para adquirir la convicción en tal sentido, siendo por tanto procedentes las liquidaciones y las sanciones impuestas.
TERCERO.-La cuestión litigiosa es de marcado carácter probatorio. Mientras que la parte recurrente, en su momento, declaró unos ingresos por la venta de unos inmuebles, por su parte la Inspección Tributaria consideró que la compradora había pagado más en realidad, sin que la actora tributara por la totalidad del precio percibido.
Como se sabe y por regla general, el sujeto pasivo, en el momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las autoliquidaciones, éstos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
En el presente litigio, la Inspección ha acreditado con sólidos indicios que, en el día de la escritura de compraventa, la actora obtuvo una importante cantidad de efectivo no declarada en la escritura de compraventa ni autoliquidada como ganancias patrimoniales en el IS de 2005, ni tampoco que repercutiera y posteriormente ingresara el IVA trimestral correspondiente a la operación real.
Y se basa esta apreciación inspectora en las manifestaciones y documentos aportados por el propio comprador del inmueble, tanto por su administrador único (folios 223 y 224 del expediente) como por el representante legal (Diligencia nº 8, de fecha 6-5-2009, folios 228 y 229), acreditativas de que se retiraron fondos bancarios en efectivo para pagar un sobreprecio a la actora, extremo no contrarrestado mínimamente por ésta. Además, la tasación bancaria para financiar la adquisición corresponde al valor real de los inmuebles, una vez computado el sobreprecio, al igual que la tasación pericial de la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria (folios 94 a 195 del expediente), lo que permite confirmar sin dudas el criterio de la Inspección.
Respecto a la impugnación de la declaración ante la Inspección del Sr. Gaspar , administrador único de BOOTH PROPERTIES, S.L., consta realizada en inglés en el folio 228 del expediente, pero tal posible defecto ha quedado subsanado mediante su traducción en el proceso a instancia del Abogado del Estado (Documento nº 3 de la contestación a la demanda).
Asimismo, consta aportado como documentación adicional al proceso las actuaciones inspectoras contra BOOTH PROPERTIES, S.L. por el IVA e IRPF (retenciones a cuenta) de 2005, en las que consta la conformidad de dicha sociedad con las liquidaciones y sanciones derivadas del pago del sobreprecio no declarado ni contabilizado de 440.000 euros.
Recapitulando, las conclusiones de la Inspección Tributaria y del TEAR parten de una pluralidad de indicios serios, acreditados y múltiples que apuntan con un enlace preciso y directo, sin margen de duda ni de indeterminación, a que ALTA VILLA MARINA 1992, S.L. vendió unos inmuebles de Torrevieja a BOOTH PROPERTIES, S.L. por más dinero del declarado en su autoliquidación del IS e IVA de 2005 y, precisamente, por el que dice la Inspección.
En este punto conforme al art. 105 y 106 de LGT , pero especialmente por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es al demandante al que le incumbe la carga de la prueba respecto, en este caso, al precio de la transmisión, conociendo los hechos y circunstancias en que se funda la Inspección.
Si bien es cierto que la Administración forma su juicio aglutinando una serie de indicios que resultan sumamente reveladores respecto a la operación de venta realizada, sus condiciones y circunstancias, ello se adecua a nuestra realidad jurídica y a la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual la realidad del hecho puede determinarse en base a este tipo de pruebas, siempre que concurran una serie de requisitos, que en nuestro caso se entienden cumplidos y que, en síntesis, se refieren a la existencia de pluralidad de los hechos-base acreditados por prueba de carácter directo, periféricos respecto al dato factico a probar, interrelacionados, de los que se infiera racionalmente el hecho a probar y debiendo esta inferencia ser motivada, aun de forma sucinta o escueta, de tal forma que se posibilite el control casacional de la inferencia; conforme a todo lo anterior y en base al contenido del detallado informe, y la aportación de la demandante, se estima procedente estimar acreditados los hechos en que se funda la Inspección y, con ello desestimar la impugnación del acto liquidatorio.
La prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que, en multitud de precedentes, se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174/1985 y 175/1985 , ambas de 17- 12-85, la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquél necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , y 45/97 , entre otras).
Por ello, procederá, desestimar la impugnación de las liquidaciones del IVA e IS de 2005.
CUARTO.-Por último, queda por analizar las alegaciones contrarias a la imposición de las sanciones, en lo que se refiere al IVA e IS de 2005.
1
2 Entrando en la cuestión de la culpabilidad de las sanciones litigiosas, cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).
Por tanto, la responsabilidad sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).
Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
Pues bien, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en los Acuerdos sancionadores de 8 de marzo de 2010.
Se dice en dichos Acuerdos, para motivar la imposición de las respectivas sanciones, una vez se describen los hechos antijurídicos y la doctrina sobre la culpabilidad, que:
'En el presente caso el sujeto infractor tenía pleno conocimiento de que estaba consignando en la escritura pública de compraventa y en la declaración tributaria presentada un importe de venta del inmueble por un valor inferior al realmente obtenido. Efectivamente se ha comprobado que el sujeto infractor ha ocultado a la Administración tributaria parte del precio percibido por la venta del inmueble llevada a cabo el día 10-08-2005, siendo el sobreprecio detectado de 440.000,00 €. Este ánimo de ocultar el verdadero precio se pone de manifiesto al haber consignado en la escritura pública de compraventa otorgada y en la declaración del impuesto presentado un precio de venta inferior al real, además también ocultó el verdadero en la contabilidad que llevaba por lo que resulta evidente que la conducta del sujeto infractor ha ido más allá de la culpa o negligencia ya que ha estado dirigida a procurar una disminución de la deuda tributaria. Es decir, se trata de la conducta de quien era consciente de lo que hacía y además, así quería hacerlo, frente a la de quien no actúa con la diligencia debida o negligentemente por error en los hechos o de derecho, por lo que hay que calificar en el presente caso la conducta del sujeto infractor como dolosa y no culposa'.
Estamos ante una amplia y detenida motivación de la culpabilidad imputada a la actora. Con ello la Administración cumple los estándares de motivación de la culpabilidad, pues valora la conducta de la infractora de forma expresa y motivada, sin fórmulas estereotipadas, de una manera personalizada y con referencia concreta al supuesto litigioso, valorando la conducta subjetiva de la recurrente y su clara y dolosa culpabilidad, apreciando voluntariedad y propósito defraudatorio en la misma.
Serán, pues, unas sanciones impuestas con la necesaria motivación de la culpabilidad, lo que hace conformes a derecho las resoluciones sancionadoras combatidas.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte actora. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALTA VILLA MARINA 1992, S.L. contra las dos resoluciones de 27-6-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 y de la NUM002 y su acumulada NUM003 , formuladas contra las liquidaciones y sanciones practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA e Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, en la cuantía señalada en el FD Quinto.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

