Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 704/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1337/2004 de 16 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 704/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100394


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00704/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00704/2008

Recurso núm.1337/2004

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 704

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D . Francisco de la Peña Elías

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1337/04, interpuesto por el Procurador, Sra. Murillo de

la Cuadra, que actúa en representación de DOÑA Yolanda , contra la resolución de 1 de

Octubre de 2004 del Ministerio de Administraciones Publicas (Secretario General Técnico), desestimatoria del recurso de alzada

interpuesto contra la dictada en fecha 10 de Mayo de 2004 por la Dirección General de MUFACE, que acordó denegar tener por

perfeccionado contrato de compraventa de vivienda que ocupaba su tío y causante; siendo parte la Administración demandada,

representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, así como se declare la condición de propietario del Sr. Hugo de la vivienda sita en calle DIRECCION000, NUM000, piso NUM001 letra B, de Madrid, acordando el derecho de la recurrente como heredera de aquel a firmar la escritura pública de compraventa de la mencionada vivienda.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.- Se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día quince de Abril de dos mil ocho , teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-. El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto frente a la inicial resolución de fecha de 10 de Mayo de 2004 de la Dirección General de MUFACE, y posterior resolución desestimatoria de recurso de alzada frente a aquella, del Ministerio de Administraciones Publicas (Secretario General Técnico), que acuerdan desestimar la petición de que se dicte orden ministerial de adjudicación de vivienda a favor de la peticionaria, que venia siendo ocupada por su tío, acordándose también el desalojo de aquella con entrega de llaves a la propiedad.

SEGUNDO.- Son antecedentes fácticos esenciales para resolver, que se desprenden de las alegaciones de las partes así como del propio expediente administrativo, los siguientes:

La dirección General de MUFACE formuló a Don Hugo la oferta de la vivienda y trastero número NUM002 de la finca de la que era arrendatario, en CL DIRECCION000, NUM000, Piso NUM001 B, de madrid, oferta que se aceptó por aquel con fecha de 20 de Enero de 2003, ingresando así en la cuenta habilitada de MUFACE la cantidad correspondiente al 25% del valor del precio de la finca.

En fecha de 11 de Julio de 2003 fallece el Sr. Hugo, y por ello no se le incluye en la orden Ministerial de adjudicación del Lote en el que se incluía dicha vivienda, entre otros bienes de patrimonio inmobiliario, orden que se dicto el 16 de Septiembre de los mismos.

Pretende la actora, como heredera de su tío, Sr. Hugo, sustituir a aquel en calidad de compradora de la citada vivienda y trastero, solicitando el dictado de orden ministerial de adjudicación a su favor y se proceda a la firma de escritura de la finca a su favor.

TERCERO.- Pues bien, la resolución recurrida aplica el contenido del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RDL 2/2000, de 16 de Junio , siendo que el artículo 53 de la misma dispone que los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados. Con base en dicha norma, entiende la Administración que el contrato no se ha perfeccionado porque no se ha procedido a la adjudicación del inmueble a su arrendatario, tramite que hubiera debido acordase por Orden Ministerial y que hubiera supuesto la finalización del proceso de venta de la finca, pero ha sobrevenido causa de muerte con anterioridad a dicho perfeccionamiento del contrato, ello sin que de la documentación aportada en su día y del abono de la fianza que fue depositada, dimane un derecho de imposible ejercicio como seria el de la consideración de adjudicatario de la finca, si se tiene en cuenta la propia naturaleza del contrato. Por tanto, el derecho de la solicitante vendría referido solo a la subrogación en la situación de arrendamiento del que era beneficiario el Sr. Hugo, pero posteriormente habría que iniciar de nuevo el procedimiento de enajenación a su favor. La interesada fue requerida para aportar documentación al efecto de determinar el derecho que pudiere corresponderle en cuanto al derecho de subrogación y en otro caso se produciría la extinción del contrato, sin que ella o herederos presentaran documentación alguna, porque se considera que se ha producido el supuesto de extinción regulado legalmente y que la ocupación de la vivienda por dicha interesada lo es sin título alguno.

CUARTO.- Dichos argumentos se reiteran en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, en la que se argumenta que no existe discrecionalidad en el procedimiento reglado como el presente, pues la voluntad de la Administración no se encontraba formada por la aceptación de la oferta, aportación de documentos y consignación de un 25% del precio, para lo que ha de analizase, como añade, el Plan de Enajenación del Patrimonio Inmobiliario del Fondo Especial de la MUFACE en el que se incluye la enajenación de la vivienda objeto del recurso, plan que diferencia tres grupos específicos de fincas según el criterio de concentración geográfica aprobado en 1999, siendo las ubicadas en Madrid las que componen el grupo A, aprobándose por criterio de 29 de Septiembre de 1999 las enajenaciones que se llevarían a cabo en régimen de propiedad horizontal respecto de las que se encontraban arrendadas, siendo que el epígrafe 5.2.4.3. establecía que los adquirentes, en las fincas arrendadas serían los titulares del arrendamiento en la fecha en que se hiciere pública la oferta de ventas. La fecha de aprobación de plan de enajenación es de 25 de Marzo de 1999, momento en el que el Sr. Hugo era titular del arrendamiento, y se le notifica el 11 de Diciembre de 2002 la oferta formal de venta de vivienda, aceptando aquel dentro del plazo de dos meses la misma el 20 de Enero de 2003, pero falleciendo el 11 de Julio de los mismos, sin que se hubiere aprobado en tales momentos la adjudicación por el Ministro. Se reitera así también que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece en su artículo 53 el momento de perfección de los contratos, que es el de la adjudicación, cuya competencia corresponde al Ministro de Administraciones Públicas, de forma que la adquisición del derecho, es decir, su vinculación a un titular, se encuentra condicionada a la adjudicación, que es lo que perfecciona el contrato, circunstancia que no se da en el caso, al haber fallecido el titular con anterioridad a la fecha de aprobación de la Orden Ministerial, de forma que no puede sostenerse que el derecho al contrato de compraventa nace con la aceptación de la oferta porque la comunicación de venta efectuada por la Dirección General de MUFACE no es sino una propuesta elevada al Ministro de Administraciones Públicas, que es quien tiene la competencia para decidir en relación con la propuesta efectuada, sin que además proceda la suspensión del acto impugnado por no causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o que se fundamente el acto en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho de las contenidas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 .

QUINTO.- Constituye, pues, objeto del presente recurso la determinación de sí resultan conformes a Derecho las resoluciones impugnadas que desestiman la petición de la actora de tenerla como propietaria de la ya citada vivienda, dado que el antes arrendatario aceptó la oferta de compra y presentó toda la documentación requerida para la adjudicación de vivienda y trastero, elevándose al Ministerio de Administraciones Públicas la propuesta de orden ministerial por la que se le adjudicada a su causahabiente la vivienda que ocupaba en calidad de arrendatario; el procedimiento, una vez comunicado el fallecimiento de aquel en el mes de Julio de 2003, se encontraba a falta de la citada orden ministerial en la que se señalaba la fecha y lugar donde firma la escritura de compraventa y abonar el resto del precio de la vivienda.

Es así, como señala la demandante, que la cuestión del presente litigo estriba en determinar el momento en el que se perfecciona el contrato, sí antes o después del dictado de la orden ministerial. Las resoluciones impugnadas desestiman la pretensión con base en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y a la Ley de Patrimonio del Estado Decreto 1022/64, por entender que, aunque efectivamente el nacimiento del derecho se produjo el 25 de marzo de 1999 , quedaron supeditadas las condiciones específicas al momento de la oferta formal de venta a cada interesado, mencionando que el derecho de la interesada a la adquisición de la finca vendría referido, sí concurrieran las condiciones requeridas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, para los casos de muerte del arrendatario, solamente, con tales condiciones, a la subrogación en la situación de arrendamiento de la que era beneficiario el Sr. Hugo, y posteriormente habría que iniciar de nuevo el procedimiento de enajenación a su favor, con los subsiguientes y pertinentes trámites.

Y por ello, además de tal cuestión que propone la actora como principal, resulta que debe primero analizarse si aquella se había subrogado en el contrato de arrendamiento, pues no lo acreditó ante MUFACE, como así también argumenta la resolución recaída en alzada. Pero resulta que con fecha de 23 de Enero de 2004 había solicitado ésta a la Mutualidad que se le reconociera como causahabiente al haberle transmitido su tío el derecho a la condición de adquirente del inmueble, por lo que hay que entender que como tal causahabiente podía ejercitar las acciones pertinentes encaminadas a la adjudicación de la vivienda.

Resuelto lo anterior, debe partirse del Real Decreto Legislativo 2/2000 , por el que aprueba el texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que en lo que aquí interesa establece que "los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas" (artículo 9º ).

A juicio de la Sala, el contrato de compraventa que pudiera celebrarse ha de atenerse a lo dispuesto en el precepto trascrito, que ha de ponerse en relación con la normativa en la materia.

Como ya se ha expresado en los antecedentes del supuesto, la Administración ha realizado un Acuerdo en Marzo de 1999, para poner a la venta los bienes inmuebles que se relacionan, entre los que se encontraba el ahora ocupado por el fallecido; al objeto de materializar tal operación, se debe realizar una serie de trámites y se ha llegado a un Acuerdo que supone la posibilidad de los arrendatarios de los inmuebles de adquirir los mismos, de manera que tales inmuebles que no estén ocupados serán puestos en venta mediante subasta; se trata, así, de favorecer a los inquilinos el acceso a la propiedad de las viviendas, lo que supone un elemento positivo para éstos.

Pues bien, una vez realizada la operación abstracta se pasa a la concreción de las operaciones, individualizadas para cada posible adquirente. Por tanto, las condiciones concretas se detallan en el momento de realizar la oferta, que no se materializa en este caso hasta el mes de Diciembre de 2002, cuando se remite la carta con las condiciones al inquilino luego fallecido.

Debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 2/2000 dispone en su artículo 53 , en relación con la perfección de los contratos, que éstos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados. En consecuencia, la Sala considera que el contrato se ha perfeccionado en el momento en que se concretan las condiciones particulares, en particular la persona a quien se realiza la oferta del concreto inmueble, y el precio con arreglo a la tasación realizada en el momento, que por lo demás, no es exactamente el momento en que se ofrece en venta, sino que se ha fijado para la vivienda objeto de este recurso y para el lote correspondiente. De esta manera, la oferta no vino realizada a la causahabiente sino al causante, y para poderse adjudicar a la misma la vivienda se precisaba el inicio de un nuevo proceso, lo que no acaeció en este caso. Por tanto, con independencia de que se hubiere podido perfeccionar en tal sentido el contrato, no se había adjudicado aún el bien inmueble, y ello no podía realizarse mas que principiando un nuevo procedimiento, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa, de forma que no podía entenderse que aquella era beneficiaria de derecho alguno de adjudicación, debiendo en ello desestimarse el presente recurso, pues nos encontramos ante un procedimiento de enajenación mediante adjudicación directa de viviendas ocupadas a sus propios usuarios y el proceso de enajenación no concluye hasta que se dicta la correspondiente resolución de adjudicación de la vivienda, debiendo iniciarse, a continuación, los correspondientes trámites para el otorgamiento de la escritura pública y, por ello, hasta tanto la resolución de adjudicación se dicta con el siguiente otorgamiento de la escritura pública.

SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo 1337/04, interpuesto por el Procurador, Sra. Murillo de la Cuadra, que actúa en representación de DOÑA Yolanda, contra la resolución de 1 de Octubre de 2004 del Ministerio de Administraciones Publicas (Secretario General Técnico), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada en fecha 10 de mayo de 2004 por la Dirección General de MUFACE, que acordó denegar tener por perfeccionado contrato de compraventa de vivienda que ocupaba su tío y causante, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes al Ordenamiento Jurídico. Y ello sin hacer expresa imposición de las costas procésales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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