Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 704/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15149/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 704/2014
Núm. Cendoj: 15030330042014100656
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00704/2014
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2014 0000373
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015149 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
LETRADOJULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ
PROCURADORD./Dª. ISABEL TEDIN NOYA
ContraD./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADORD./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, tres de diciembre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15149/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora D.ª ISABEL TEDIN NOYA , dirigida por el letrado D. JULIO JOSE BALLESTERO S FERNANDEZ , contra DESESTIMACION PRESUNTA INADMISION REC.REPOSICION PRECIO PUBLICO SANITARIO. REFERENCIA 15244949. Es parte la Administración demandada XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 41.869,36 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia contra resolución de fecha 14 de diciembre de 2012, del Director de Gestión y SS.GG. del Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, por el que se declara la inadmisión, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto contra la factura NUM000 .
Es de hacer notar que, sin requerimiento previo, la Junta Superior de Hacienda, como completo del expediente, ha remitido a este Tribunal resolución expresa de fecha 21/5/14 y, asimismo, bajo la misma denominación ha remitido resolución ante recurso de anulación de la actora de fecha 6/6/14, en la que se anula la anterior por incongruencia, así como resolución de fecha 29/9/14 en la que se desestima expresamente la reclamación a que se refiere el presente recurso y otra acumulada a la misma.
No siendo objeto de extensión a tales particulares el presente recurso, y en consonancia con el carácter desestimatorio del silencio y su coincidencia con la parte de la resolución que se refiere a la Litis, habrá de señalarse que la resolución de 29/9/14 solamente interesa en autos en cuanto desestimación expresa de la reclamación rectora del proceso, quedando al margen la otra reclamación acumulada y cualquier otro particular que no ataña a los autos que nos ocupan.
SEGUNDO.-Los hechos de relevancia para la resolución de la controversia se contraen a que en fecha 29 de junio de 2012 el Director de Gestión y SS.GG. del Complejo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo remitió a la mercantil demandante factura número NUM000 como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en la fecha 12/5/12 a D. Alberto como consecuencia de las lesiones sufridas en una prueba ciclista, siendo que la demandante cubre el riesgo de tales eventos por cuenta de la Federación Gallega de Ciclismo. En fecha 17/10/12 la demandante rechaza el riesgo, entendiendo que las causas del accidente son ajenas a la cobertura de la póliza, lo que mueve comunicación del referido Director de 25/10/12 insistiendo en que se proceda al abono de la factura, interponiéndose por la demandante, con fecha 7/12/12 recurso de reposición, refiriendo la fecha del 5/11/11 como fecha de recepción de la comunicación anterior en cuanto al abono de la factura.
El acto recurrido, como quedó reflejado en el fundamento primero es la declaración de inadmisión de tal recurso y es ello a lo que debemos atenernos, prescindiendo de la cuestión de fondo que introduce la demandante -el accidente es inmediatamente posterior a un mareo del ciclista y, por tanto, ajeno al riesgo cubierto- siendo menester, por tanto, examinar los dos momentos de respuesta de la recurrente ante el requerimiento de pago.
A tal efecto, señalemos que en la notificación de 29/6/12 ya se advertía a la actora de la posibilidad de interponer recurso de reposición potestativo en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación o reclamación económico-administrativa ante la Junta superior de Hacienda de la Xunta de Galicia. Como hicimos notar, nada de esto fue lo realizado, sino que se rechazó el riesgo mediante carta de 17 de octubre, en la que nada se alega sobre la fecha de recepción de la anterior comunicación y, ante el ya mencionado escrito de 25/10/12, que se notifica el 5/11/11, se interpone recurso de reposición el siguiente 7/12/12, que se entiende cursado en plazo por ser festivo el día 6 de diciembre.
Pues bien, aunque se admitiera que, implícitamente, la Administración sanitaria de gestión, en lugar de confirmar un acto precedente, en el acuerdo de 25/10/12, reabre el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, lo cierto es que, incluso en tal caso, dicho recurso se interpuso fuera de plazo.
Advirtamos, antes de entrar en cuestiones propias del cómputo del plazo, que no se puede compartir la tesis de la demanda conforme a la cual la Administración debió explicar en su factura elementos propios del fondo de la reclamación, pues es justamente la inexistencia de tales particulares, de estimarse necesarios, los que deberían ser objeto del recurso de reposición, sin que se deba exigir a la Administración que analice los términos de la póliza colectiva de aseguramiento para fundamentar su liquidación en los términos de dicha documentación, pues no parece que al órgano de gestión económica se le deba otorgar la facultad de decidir más allá de la remisión de la facturación a quien, según lo expresado por el lesionado, se revele como el sujeto pasivo a abonar lo facturado.
En cuanto al segundo extremo, debemos resaltar que el recurso de reposición interpuesto el 7/12/12, contra resolución notificada el precedente 5/11/11 se encuentra fuera de plazo y ello aunque se parta, como es el caso, de que el día 6 de diciembre es festivo.
Nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el particular. Y es que, en efecto, Sobre el cómputo de dicho plazo, esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas sentencias, entre otras en la de 19/4/13 (recurso 15613/11 ) señalando que "esta Sala viene sosteniendo el criterio jurisprudencial del que, aún con relación al recurso jurisdiccional, es exponente la STS de 8 de marzo de 2006 (EDJ 2006/48814). Por lo que ahora interesa, se indica en dicha Sentencia lo siguiente:
«. . . la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ) EDJ2005/213979 . . . expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha ' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) EDJ2003/180918 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) EDJ2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha , para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 , art.48 .2 art.117 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .'.
El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) EDJ 1992/13868 en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos 'pro actione' y 'pro civem'».
Doctrina la anterior que se sigue manteniendo por el Tribunal Supremo en resoluciones más recientes como es el Auto de 20 de diciembre de 2012; y es la que vienen sosteniendo los Tribunales de forma consolidada, citado a título de ejemplo las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2011 , el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 19 de octubre de 2011 ), Murcia (sentencias de 7 de mayo de 2012 , 24 de octubre de 2011 ), Cataluña (sentencia de 6 de septiembre de 2011 ), Valencia (sentencia de 27 de septiembre de 2011 ), Andalucía (sentencia de 15 de septiembre de 2011), La Rioja (sentencia de 28 de junio de 2011 ), Baleares (sentencia de 17 de marzo de 2011 ), Canarias (sentencia de 13 de mayo de 2011, País Vasco (sentencia de 13 de abril de 2011 ), Castilla-La mancha (sentencia de 28 de marzo de 2011 ), Asturias (sentencia de 9 de marzo de 2011 ), Aragón (sentencia de 22 de septiembre de 2010 ), o Cantabria (sentencia de 14 de julio de 2010 ).
Y como más recientes, merecen ser objeto de mención la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2012 que cita a su vez la del TS de 9 de febrero de 2010 -recurso de casación para la unificación de doctrina 429/08 - y la de 31 de enero de 2013 (Recurso 100/2010 ).
Por lo cual, y en aplicación de la doctrina anterior, si la resolución se notifica el 5/11/12 y el siguiente día 5 de diciembre era hábil, como así sucedía, era en tal fecha cuando finalizaba el plazo de interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa por lo cual, interpuesto el recurso de reposición el día 7/12/12, debe considerarse extemporáneo.
TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Al recurrirse contra desestimación por silencio administrativo, y con los particulares sobre las resoluciones expresas de que antes se hizo mención, no procede efectuar imposición de costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia contra resolución de fecha 14 de diciembre de 2012, del Director de Gestión y SS.GG. del Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, por el que se declara la inadmisión, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto contra la factura NUM000 . Sin efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, tres de diciembre de dos mil catorce.

