Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 704/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2022 de 09 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 704/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100684
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10657
Núm. Roj: STSJ M 10657:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2022/0011756
Procedimiento Ordinario 157/2022
Demandante:D./Dña. Sofía y D./Dña. Valentina
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT ONIS MANSO
Demandado:MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 704/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 157/2022, interpuesto por doña Sofía y doña Valentina, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Onís Manso y asistidas por la Letrada doña Patricia Esteban García, contra dos resoluciones de 10 de diciembre de 2021 dictadas por el secretario de Estado de Migraciones que, en alzada, confirma otras tantas resoluciones de 31 de marzo de 2021 dictadas por el subdirector general de Inmigración, por delegación del director general de Migraciones, denegatorias de solicitud de autorización de residencia inicial para emprendedores y para familiar. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por doña Sofía y doña Valentina se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 13 de febrero de 2.022 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos, fueron emplazadas para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, reconociendo su derecho a la concesión de la autorización inicial de residencia y trabajo en su condición de emprendedora y familiar a cargo.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 8 de septiembre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional doña Sofía y su hija, doña Valentina, impugnan dos resoluciones de 10 de diciembre de 2021 dictadas por el Secretario de Estado de Migraciones que, en alzada, confirman otras tantas resoluciones de 31 de marzo de 2021 dictadas por el Subdirector General de Inmigración, por delegación del Director General de Migraciones, denegatorias de solicitud de autorización de residencia inicial para emprendedores y para familiar a cargo.
Respecto de doña Sofía, el 31 de marzo de 2020 el subdirector general de Inmigración, por delegación del director general de Migraciones, dicta resolución denegando la solicitud presentada por los siguientes motivos:
'- Por no contar con informe favorable sobre la actividad emprendedora emitido por el órgano competente de la administración general del estado ( artículo 70 de la ley 14/2013, de 27 de septiembre).
- Por no haber abonado la tasa por tramitación de la autorización ( artículo 62.3 g) de la ley 14/2013, de 27 de septiembre).
- Por no haber aportado certificado de antecedentes penales actualizado, debidamente apostillado.
- Por no haber aportado copia legible del pasaporte en vigor.
- Por no haber acreditado recursos económicos suficientes.
- Por no haber aportado póliza o contrato del seguro médico para el año 2020.'
En la misma fecha se dicta resolución denegando la autorización de residencia para familiares por haber sido denegada la autorización de residencia al familiar del que depende.
En alzada dichas resoluciones son confirmadas expresándose las siguientes consideraciones:
'CUARTO.- La interesada en su escrito de recurso alega que a consecuencia de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19 el día 14 de marzo de 2019, tres días justos después del requerimiento, se declaró el Estado de Alarma en el Real Decreto 463/2020, que establecía la suspensión de los plazos administrativos. A fecha del recurso, están en la Tercera de las prórrogas del Estado de Alarma, vigente hasta el 10 de mayo de 2020. Las medidas adoptadas en España, han tenido igual reflejo en todo el mundo. Estando las administraciones estatales del Estado de México cerradas al público, es imposible obtener el certificado de antecedentes penales, hay que solicitarlo de manera presencial, hasta que no cese la situación actual. Sin perjuicio de que las Resoluciones recurridas adolecen de nulidad de pleno derecho por dictarse estando los plazos suspendidos, aportan los documentos siguientes: certificado de antecedentes penales no actualizado de julio de 2019, póliza o contrato del seguro médico para el año 2020, copia del pasaporte completo, acreditación de recursos económicos suficientes, justificante de pago de la tasa, certificado de nacimiento de su hija, debidamente apostillado, declaración jurada de Dª Valentina de que su estado civil es soltera y no ha formado una unidad por sí misma.
En cuanto a su plan de negocio, alega que cumplía todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 14/2013. El informe desfavorable sobre la actividad emprendedora adolece también de nulidad de pleno de derecho, por no detallar ni justificar los razonamientos de la conclusión. No solo se dedicarían a la hostelería, sino que crearían invernaderos inteligentes dotados de alta tecnología, con la creación de una escuela de formación propia a personas en riesgo de exclusión social y un laboratorio para investigación Biotecnológica de productos y bebidas NO alcohólicas cuya materia prima sea la manzana. La apertura del restaurante supondrá la contratación inicial de 10 personas y una inversión de 500.000 euros de recursos propios. Por todo lo expuesto, la resolución es nula de pleno derecho, ya que estando suspendidos los plazos por la pandemia, se ha dictado sin esperar a la finalización, no estando de acuerdo con el informe desfavorable.
Al respecto, el informe de la Subdirección General de Gestión y Coordinación de Flujos Migratorios citado en el Antecedente Sexto que se incorpora como fundamentación a la presente resolución en aplicación del artículo 88.6 de la Ley 39/2015, ya citada, señala:
'(...) CONSIDERANDO que, por consiguiente, no se aporta al expediente el certificado de antecedentes penales actualizado debidamente apostillado, ni tampoco el informe favorable sobre la actividad emprendedora emitido por el órgano competente de la Administración General del Estado, obrando en el expediente, por el contrario, informe de fecha 30/03/2020 de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, informando desfavorablemente sobre el carácter emprendedor del proyecto 'GRUPO MEZCAL-CHIBISKI' al entender que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 14/2013, al considerar que no supone un proyecto innovador ni creador de valor añadido en el área donde se va a desarrollar el proyecto.
(...) Por todo ello, INFORMO, conforme con el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que EL RECURSO DE ALZADA DEBE DESESTIMARSE.'
Asimismo, se ha de tener en consideración que la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, determinó la suspensión de los plazos administrativos, los cuales se reiniciaron el 1 de junio de 2020, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Por tanto, podría haber aportado la documentación posteriormente y no haberse denegado por no presentarla dentro del plazo concedido de 10 días desde la notificación del requerimiento.
Sin embargo, la solicitud de autorización de residencia inicial para emprendedores ha sido denegada, entre otras cosas, por no contar con informe favorable emitido por el órgano competente, en este caso, la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, sobre el proyecto emprendedor 'GRUPO MEZCAL-CHIBISKI'. El proyecto consiste en la creación de un grupo empresarial formado por sociedades de diversa índole (hostelera, de elaboración de bebidas, agrícola y de investigación), encaminadas a la creación de una restauración de fusión de la gastronomía española, asturiana y mejicana.
Así, el informe de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, obrante en el expediente de fecha 30 de marzo de 2020, ha realizado la valoración pertinente del proyecto presentado, informando desfavorablemente sobre el carácter emprendedor del proyecto 'GRUPO MEZCAL-CHIBISKI', al entender que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 14/2013, al considerar que no supone un proyecto innovador ni creador de valor añadido en el área donde se va a desarrollar este proyecto.
Asimismo, el citado informe advierte que la Ley 14/2013 no es la única vía para obtener un permiso de residencia, pudiendo acceder a las vías de tramitación de autorización de residencia y trabajo previstas en la Ley Orgánica 4/2000 y el Real Decreto 557/2011.
No obstante, al respecto cabe indicar, que la resolución denegatoria ha sido dictada, entre otros motivos, en base a la no obtención del informe preceptivo que la propia norma exige que sea favorable como requisito inexcusable para que le pueda ser concedida la autorización, tal y como señala el artículo 70 de la Ley 14/2013, citado en la resolución recurrida como fundamento jurídico de la denegación, informe que la recurrente conoce, dado que se le ha notificado junto con la resolución y respecto del cual manifiesta no estar de acuerdo en su recurso.
En consecuencia, siendo el referido informe un elemento esencial para resolver sobre el fondo de la autorización, la remisión a dicho informe desfavorable es motivación suficiente para resolver la denegación, al incumplirse un requisito esencial exigido en el artículo 70.1 de la Ley 14/2013.
Por último, cabe advertir, en cuanto al familiar de Da Sofía, que trayendo causa su solicitud de la condición de emprendedor de la citada, no podría prosperar, en ningún caso, de no ser concedida la autorización al mismo, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.4 de la Ley 14/2013, las autorizaciones de los familiares están vinculadas a la del titular con el que se reúnen o acompañan'.
SEGUNDO.-La parte recurrente impugna las citadas resoluciones señalando que la resolución recurrida es nula de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el art. 47.1 e) de la LPACAP por cuanto que se notifica la sanción prescindiendo absolutamente del procedimiento ya que se ha dictado constante la suspensión de los plazos administrativos decretados en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 463/2020 que declara el Estado de Alarma; y consecuentemente, sin esperar -por ende- a la finalización del plazo otorgado, para el cumplimiento del requerimiento de aportación documental otorgado con fecha 11 de marzo, del que restan aún siete días hábiles a contar desde que cese la declaración del Estado de Alarma y sus prórrogas, estando en la actualidad vigente la tercera de las mismas hasta el próximo 10 de mayo.
Insta la nulidad de pleno derecho por defectos de forma con infracción del art. 47.2 de la LPACAP y del art. 24.2 de la Constitución por falta de motivación ya que se remite a la conclusión desfavorable de la Dirección General de Comercio en Inversiones que adolece de nulidad dado que no motiva de forma suficiente su conclusión desfavorable por lo que vulnera el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda, tras reproducir la normativa aplicable, señalando que el informe favorable tiene carácter vinculante y la falta del mismo debe conducir a la denegación de la autorización de residencia inicial para emprendedores. Niega la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-En análisis conjunto de los dos motivos de impugnación, se debe recordar que esta Sección ha venido señalando que el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 20 julio 1992 (RJ 19926511), viene afirmando que: 'La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875), prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido'.
En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad -plenamente vigente por la razón señalada- se sienta, refiriéndose al supuesto de la precisión total del procedimiento legalmente establecido, que es indeclinable que dicha precisión sea total, esto es, que no se trate de un simple vicio procedimental, cuyo ámbito propio de invalidez es el de la irregularidad no invalidante o de la anulabilidad (el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) -anterior artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo - dispone: 'el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'). La intención del legislador ha sido evidente para la mencionada doctrina y, así, es notorio que la relevancia de los vicios de procedimiento se considera en Derecho Administrativo (adelantándose en este punto, como en muchos otros, a lo que posteriormente sería la interpretación constitucional de los requisitos procesales civiles) como una irregularidad no invalidante como criterio de partida, aumentando su eficacia invalidatoria según se constituye en requisito no meramente procedimental, sino constitutivo de un mecanismo de garantía para el administrado; esto es, la consideración del procedimiento como garantía del administrado es la clave determinante de la invalidez que dimana de las infracciones del mismo.
En este punto, situada la tesis general, hay que precisar -no obstante- que la configuración jurisprudencial de lo que por precisión total del procedimiento legalmente establecido ha sido finalista y, en consecuencia, progresiva. Por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido no se entiende que se haya prescindido de cualquier procedimiento -lo que reduciría la nulidad radical a los actos adoptados 'de plano'-, sino del procedimiento legalmente establecido para ese género de actuación administrativa. Como quiera que la construcción de los llamados procedimientos especiales se hace en nuestro ordenamiento jurídico sobre la base de un procedimiento común -o unas reglas comunes de procedimiento- añadiendo al mismo algún trámite específico, la omisión de ese trámite específico va a parificarse con la omisión total del procedimiento, siempre que pueda considerarse esencial -esto es, con un valor singularizado en orden a la instrucción del expediente o a la defensa de los interesados- y no un mero ritualismo configurado en ese procedimiento especial por la razón concreta de que se trate (cláusula de estilo en la materia específica o residuo histórico de un uso administrativo en ese sector); en otros términos, va a entenderse que se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido para ese acto concreto, siempre que se pueda afirmar que la ausencia de algún o algunos trámites determina la inidentificación del procedimiento específico establecido para ese acto concreto.
El artículo 48 de la Ley 39/2015 dice que 'Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del plazo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'. Según doctrina jurisprudencial reiterada, la invalidez del acto administrativo depende de la relación existente entre el vicio de forma y la decisión de fondo adoptada por el acto recurrido y ponderar 'sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo impugnado en caso de observarse el trámite omitido' ( Sentencia de 6 noviembre 1963)'.
CUARTO.-A la vista de dicha doctrina examinaremos los dos motivos de impugnación:
a.- Incumplimiento de los requerimientos.
En concreto, el requerimiento de Dª Sofía solicita:
'- Certificado de antecedentes penales ACTUALIZADO, debidamente apostillado.
- Póliza o contrato para el año 2020 del seguro médico, donde también deberá estar incluido el familiar solicitante, con descripción de la cobertura sanitaria.
- Copia legible y bien realizada del pasaporte en vigor, todas las páginas, incluidas las que están en blanco, en que sean legibles los números de página.
- Acreditación de recursos económicos suficientes para el periodo de residencia que se solicita para sí y los miembros de la familia, en su caso. - Justificante del abono de la tasa de tramitación de la autorización, validado por la entidad bancaria.'
Y el requerimiento de la hija Dª Valentina solicita:
'- Copia legible y bien realizada del pasaporte en vigor, todas las páginas, incluidas las que están en blanco, en que sean legibles los números de página. - Certificado de antecedentes penales ACTUALIZADO, debidamente apostillado.
- Acreditar mediante elementos probatorios ajustados a derecho que el familiar mayor de edad no ha formado una unidad familiar por sí mismo y que depende económicamente del titular de la solicitud de autorización de residencia.
- Justificante del abono de la tasa de tramitación de la autorización, validado por la entidad bancaria.
- Copia de la documentación que acredite los vínculos familiares con el trabajador expedida en los 6 meses anteriores a la solicitud.'
Sabiendo que, como se señala en demanda, por medio de resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, ordenó la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 (publicada en el BOE del 23 de mayo de 2020), estableciendo en el mismo el alzamiento de la suspensión de los plazos administrativos el 1 de junio de 2020, mediante la derogación en esa fecha de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y que el requerimiento se les notificó el 1 de marzo de 2020 queda claro que a las mismas les restaba 7 días para el cumplimiento de dicho requerimiento y la resolución inicial, dictada el 31 de marzo de 2020, denegó las autorizaciones por:
' - Por no contar con informe favorable sobre la actividad emprendedora emitido por el órgano competente de la administración general del estado ( artículo 70 de la ley 14/2013, de 27 de septiembre).
- Por no haber abonado la tasa por tramitación de la autorización ( artículo 62.3 g) de la ley 14/2013, de 27 de septiembre).
- Por no haber aportado certificado de antecedentes penales actualizado, debidamente apostillado.
- Por no haber aportado copia legible del pasaporte en vigor.
- Por no haber acreditado recursos económicos suficientes.
- Por no haber aportado póliza o contrato del seguro médico para el año 2020.'
Se reconoce en alzada que con dicho recurso se aportó el certificado de antecedentes penales no actualizado de julio de 2019, póliza o contrato del seguro médico para el año 2020, copia del pasaporte completo, acreditación de recursos económicos suficientes, justificante de pago de la tasa, certificado de nacimiento de su hija, debidamente apostillado, declaración jurada de Dª Valentina de que su estado civil es soltera y no ha formado una unidad por sí misma.
En consecuencia, cuando se dictó dicha resolución aún restaba plazo para cumplimentar el requerimiento lo que se efectuó en parte, aún con los plazos suspendidos, con ocasión de la interposición del recurso de alzada a salvo del certificado de antecedentes penales respecto del que se hacía constar en dicho recurso que se estaba a la espera de poder obtenerlo, lo que se verificó, según documento que se aporta con la demanda, el 27 de abril de 2021 y que no pudo ser examinado en alzada.
En alzada se reconoce la nulidad de pleno derecho de las citadas resoluciones 'por dictarse estando los plazos suspendidos' pero está a la documentación aportada con ocasión de la interposición del recurso de alzada aunque, no es menos cierto, en la misma resolución se recoge el informe de la Subdirección General de Gestión y Coordinación de Flujos Migratorios que expresa que 'no se aporta al expediente el certificado de antecedentes penales actualizado debidamente apostillado' que es el documento que hemos señalado anteriormente y que pudo haberse tenido en cuenta si las resoluciones originarias se hubieran dictado conforme al plazo restante de subsanación que fue obviado.
No obstante todo ello, dado que la alzada no deniega la autorización por dicha causa, entra a resolver sobre la cuestión de fondo suscitada y no consta indefensión material de la recurrente ya que se dan por aportados los documentos procederá entrar a resolver la cuestión de fondo suscitada que se compadece con el siguientes de los defectos formales alegados.
b.- Motivación de la resolución.
A la vista del contenido del motivo de impugnación, como señala el Sr. Abogado del Estado, está Sección en su Sentencia de 19 de julio de 2021 (rec. 50/2021) hemos establecido el carácter vinculante del informe emitido por la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica o por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones que, en todo caso, debe ser favorable y ello en expresión del artículo 70 de la Ley 14/2013.
Lo que aducen las recurrentes es que la resolución se fundamenta en un informe carente de motivación ya que el mismo se limita a expresar que 'el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 14/2013, al considerar que no supone un proyecto innovador ni creador de valor añadido en el área donde se va a desarrollar el proyecto'.
El apartado 1º del artículo 70 LAEI que 'se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter innovador con especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable del órgano competente de la Administración General del Estado'. Precisa al efecto el apartado 2º que 'para la valoración se tendrá en cuenta especialmente y con carácter prioritario la creación de los puestos de trabajo en España. Asimismo, se tendrá en cuenta: a) El perfil profesional del solicitante; b) El plan de negocio, incluyendo el análisis de mercado, servicio o producto, y la financiación; c) El valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión'.
Como indicamos en nuestra Sentencia de 14 de diciembre de 2020 (rec. 87/2020) 'Cabe colegir del artículo en cuestión que el Informe a emitir por parte de ese órgano competente de la Administración General del Estado (en concreto, el Director General de Comercio Internacional e Inversiones) se presenta como preceptivo en la substanciación de la solicitud y se antoja como requisito decisivo y sustancial de la solicitud en tanto en cuanto, correspondiendo al órgano de la Administración General del Estado citado -y sobre la base de los parámetros del artículo 70.2 LAEI - la valoración de qué actividad emprendedora tiene 'carácter innovador' y representa un 'especial interés económico para España' [conforme al espíritu que inspiraría -según la Exposición de Motivos- la Sección 2ª del Capítulo IV del Título V LAEI], será quien determine si, efectivamente, la misma se incardina dentro de la finalidad de la autorización y como condición de conformidad con el artículo 70.1 en relación con el artículo 69.2, ambos de la misma norma'.
Según consta en el expediente, el proyecto empresarial presentado consiste en la creación de un innovador grupo hostelero-gastronómico y agrícola en Asturias que se denominará 'GRUPO MEZCAL-CHIBISKI' que realizará junto con su socio, don Celso, que ejercerá como director Comercial y financiero y dispondrá al igual que la solicitante, de un 50% de la propiedad.
El 'GRUPO MEZCAL-CHIBISKI' consiste en la creación de un grupo empresarial formado por sociedades de diversa índole (hostelera, de elaboración de bebidas, agrícola y de investigación), encaminadas a la creación de una restauración de fusión de la gastronomía española, asturiana y mejicana. Se pretende que el proyecto se caracterice por un marcado carácter ecológico e innovador de forma que sus productos procedan de sus invernaderos y bodegas dotadas de maquinaria vanguardista y con gran componente tecnológico.
Ya ha iniciado su andadura con la reciente adquisición, el pasado mes de febrero, por un valor de 70.000€, de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada 'RESTAURANTE DEL MERCADO DEL FONTAN, S.L.', domiciliada en Oviedo, con sede en el puesto número 45 de la Plaza 19 de octubre del Mercado del Fontán. Posteriormente, se pretenden abrir sucursales en las ciudades de Gijón y Avilés. Se informa que el acondicionamiento del local está prácticamente finalizado.
La apertura del restaurante supondrá la contratación de 10 empleos y se espera alcanzar a final de 2.020 una plantilla en el grupo de 50 empleados. En cuanto a la inversión requerida para el inicio del proyecto será de 500.000 euros procedentes de fondos propios.
La parte actora, en su demanda, ataca esa argumentación y se apoya en el contenido de su solicitud, es decir, se trata de una visión subjetiva de su proyecto confundiendo los conceptos de innovación y especial interés económico para España pues, ni siquiera, acompaña un análisis técnico en el que se delimiten fácticamente ambos conceptos en relación con la actividad que se pretende materializar. Pero, en cualquier caso, el carácter vinculante de ese informe en el sentido de favorable para obtener la autorización pretendida (actividad emprendedora de carácter innovador con especial interés económico para España), que en el presente caso no se ha producido, conduce, a tenor del citado artículo 70 de la mencionada ley 14/2013, a la denegación de la misma, como, de conformidad a derecho llevó a cabo el acto originario recurrido, confirmado en la alzada, por lo que el presente recurso se ha de desestimar.
QUINTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sofía y doña Valentina contra dos resoluciones de 10 de diciembre de 2021 dictadas por el secretario de Estado de Migraciones que, en alzada, confirma otras tantas resoluciones de 31 de marzo de 2021 dictadas por el subdirector general de Inmigración, por delegación del director general de Migraciones.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0157-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0157-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
