Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 705/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 735/2005 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 705/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100697

Resumen:
46250330032008100697 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 705/2008 Fecha de Resolución: 02/06/2008 Nº de Recurso: 735/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Nº 735/05

RECURSO NÚMERO 735/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 705/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 2 de junio de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso

contencioso administrativo número 735/05, interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y

representación de DOÑA Valentina Y DON Rosendo Y DOÑA Beatriz ,

asistidos por el Letrado DON JOSE LUIS MARTINEZ MORALES, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación

Forzosa de Valencia de 16.12.04 en expediente 805/03, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada,

JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, representada por el Abogado del Estado y el Procurador

DON CARLOS DIAZ MARCO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, siendo Ponente la Ilma. Sra.

Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20.5.08.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha sido como si se tratara de suelo no urbanizable, cuando consta que la CTU ya señala que el suelo es urbanizable y calificado como una red primaria dotacional educativo-cultural, sin que tampoco aquélla haya sido debidamente motivada. Reclama la parte como justiprecio la cantidad de 781.830 ?

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y Resolución en él recaída.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario , reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO.- Planteada en estos términos la litis, conviene destacar que con fecha 21 de mayo de dos mil ocho, en el recurso Contencioso-Administrativo 1412/05, esta misma Sala y sección ha establecido:

"Así pues, teniendo en cuenta que el proyecto expropiatorio fue aprobado definitivamente por el ayuntamiento el 24-7-1998, si bien la fecha a la que debe referirse la valoración es la de 3-5-2001 , fecha de inicio del expediente de justiprecio, procederá fijar con carácter previo la normativa legal aplicable al supuesto de autos, habida cuenta que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica de forma incorrecta dicha normativa.

En efecto, deberá partirse de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en su redacción original, que dice:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación , en la forma establecida en los artículos siguientes".

No cabrá, pues , aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por la Ley 53/2002, pues esa ley no establece ninguna disposición transitoria respecto a los preceptos que dicha ley modifica en la Ley 6/1998, mientras que, por el contrario, la Ley 10/2003, de 20 de mayo , sí que contempla una Disposición Transitoria Quinta, que dice:

"En los expedientes expropiatorios , serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley , siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa".

La ausencia de disposiciones transitorias en la Ley 53/2002 ha llevado a esta Sala a sostener que hay que aplicar los criterios generales de transitoriedad del Código Civil, que establece que las normas no son retroactivas, salvo que dispusieren otra cosa, de modo que los artículos reformados por aquella Ley 53/2002 sólo son aplicables a los expedientes de justiprecio comenzados después de su vigencia (criterio general de las normas expropiatorias).

En este sentido hemos de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2006, que sigue aplicando la doctrina tradicional de la equidistribución a un sistema general, pues dicha "doctrina jurisprudencial que no se ve afectada en el supuesto que enjuiciamos por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social que en su artículo 104 modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, pues dicha ley no era aplicable ni en la fecha de incoación del expediente expropiatorio que determina la legislación aplicable ni en el momento que se inició el expediente de justiprecio que precisa la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar" (Fundamento tercero in fine). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2006 .

En el mismo sentido, hay que citar las S.S.T.S. de 15-9-2005 , 27-9-2005 y 26-10-2005 :

"...por lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , no puede estimarse la infracción que se invoca dado que, por lo anteriormente expuesto, queda claro que el suelo ha de valorarse como suelo "urbanizable", sin que sea óbice a esta conclusión la circunstancia de que el artículo 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social (BOE núm. 313 de 31 de diciembre de 2002) dé una nueva redacción al citado artículo 25, disponiendo que la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en el que se sitúen o por los que discurran, ya que la virtualidad de la Disposición Transitoria 5º de la LSV a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad , de suerte que estas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiera señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor".

Para decidir la cuestión de cómo se valora el suelo no urbanizable destinado al sistema general "Parque Cabecera" tendremos que indagar qué artículo, qué precepto de la Ley 6/1998 es el aplicable, teniendo en cuenta el supuesto de hecho contemplado. Y una vez determinado el artículo , nos enfrentaremos a los problemas de transitoriedad que ofrezcan en su caso las Leyes 53/2002 y 10/2003.

Pues bien, el suelo destinado al "Parque Cabecera" está destinado a un sistema general, y el precepto aplicable es el mencionado art. 25 de la Ley 6/1998 , en su redacción original pues, como ya se ha expuesto, no procede la redacción dada por la Ley 53/2002 por no resultar aplicable por falta de disposiciones transitorias. Esta afirmación nos debe llevar a entender que resulta de necesaria observancia la doctrina tradicional del Tribunal Supremo sobre la equidistribución de cargas y beneficios.

A mayor abundamiento, aún en el supuesto de que se admitiera la redacción del artículo 25 dada por la Ley 53/2002, es decir, el nuevo apartado 2 del artículo 25, que dice: "2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación , se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión , a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes", tampoco sería aplicable pues solo contempla la valoración de suelos destinados a sistemas generales supramunicipales, sin vigencia cuando se está, como en el presente supuesto, ante un sistema general que hace ciudad, ante una dotación de carácter local.

Tampoco cabe acudir al artículo 27 de la Ley 6/1998, en la redacción dada por la Ley 10/2003 , pues este precepto contempla otro supuesto de hecho, el de la valoración del suelo urbanizable (distinguiendo si es programado o no), no el destinado a dotaciones o sistemas generales , que es el que nos ocupa.

En resumen, esta Sala sostiene que al suelo no urbanizable del "Parque Cabecera", destinado a un sistema general de carácter municipal, hay que aplicar el art. 25 de la Ley 6/1998, en su redacción originaria , debiendo por tanto tener en cuenta la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, debiendo en tal sentido mencionar la Sentencia de 11 de enero de 2006 :

"...Las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, sentencia de 15 de septiembre de 2005 ), cuándo esa red viaria tiene trascendencia urbana a efectos expropiatorios , independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la Sentencia de 7 de octubre de 2003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara , mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las Sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano...".

La ST.S. de 16 de septiembre de 2005, dice:

"...Así pues , y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal. A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase , razón por la que el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999, 1 de abril de 2000, 16 de enero de 2001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que , cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración , naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales"

"...la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales , ya vengan clasificados como no urbanizables , ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión".

Las Sentencias del TS de 30 de junio de 2005, 18 de enero de 2005 , 22 de octubre de 2004 y 26 de febrero de 2004 establecen:

"...Así pues, y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal. A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1976 , 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales , su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999, 1 de abril de 2000, 16 de enero de 2001 y otras muchas).

En conclusión, cuando unos terrenos se destinan a sistema general o a reserva dotacional por un planeamiento municipal, si su finalidad es integrarse en su malla urbana, hacer ciudad , si se contempla el desarrollo urbano de la zona , sea cual fuera la formal clasificación urbanística de esos terrenos expropiados, su valoración deberá hacerse como suelo urbano si contara con servicios o como urbanizable en el otro caso, pero en forma alguna como no urbanizable, pues ello iría contra la finalidad de la expropiación , contra su destino urbanístico e impediría una justa distribución de beneficios y cargas.

En el presente litigio, pues, deberá discreparse del Jurado en cuanto valora los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, debiendo determinar que procede hacerlo como suelo urbanizable, habida cuenta que la carencia de características propias de un solar o la ausencia de servicios urbanísticos (se trata de suelo rústico), impide que se valore como suelo urbano."

CUARTO.- Estos son los criterios básicos de los que partir, ya que la situación creada en el caso de autos es la misma, un expediente expropiatorio que se inicia el 2.5.02, desestimadas las alegaciones , el 17.5.02 se remite a la CTU que aprueba el expediente, la relación de bienes y Derechos a expropiar y declara la urgente ocupación de los mismos con fecha 20.12.02, todo ello, por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley 53/2002, por lo que la situación es la misma, como decíamos.

La propia resolución de la Administración Autonómica , señala el carácter urbanizable del suelo afectado según el vigente Plan Especial para Reserva del Suelo dotacional educativo de Xirivella, aprobado por la CTU el 5.1.90.

Por tanto , según hemos expuesto en la Sentencia anterior, sin entrar en la cuestión de la clasificación auténtica del suelo en el momento del inicio del procedimiento expropiatorio, por su irrelevancia, ya que si es, como señala la Comisión Territorial de Urbanismo, urbanizable , como si es no urbanizable como mantiene el Jurado y la administración expropiante, por su destino , en ambos casos la valoración debe ser como suelo urbanizable , por lo que es evidente que la premisa básica de la valoración del Jurado de Expropiación, quiebra en este caso y con ella la presunción de acierto que hemos analizado anteriormente, lo que nos lleva a determinar una adecuada valoración de la finca.

La prueba pericial practicada en autos por el Arquitecto don Manuel Arnau Espert, aún cuando incurre en error jurídico respecto a la aplicabilidad de la Ley 53/2002 y su trascendencia, carece el mismo de trascendencia alguna en la medida en que, como hemos dicho, procede la valoración como suelo urbanizable y establece una valoración de 147,33 ?/m2 y un total de 773.243 ?.

Por su parte , Doña Inmaculada Asensio Segura, Arquitecta, que emite informe en autos igualmente, a instancias de la Administración codemandada, parte de la consideración de que la clasificación del suelo y sus efectos a la hora de acudir a uno u otro sistema de valoración es una cuestión jurídica que no le corresponde y valora tanto como suelo urbanizable , donde alcanza una valoración de 123 ,58 ?/m2 y un valor total de 653.592 ,32 ?, como no urbanizable de protección agrícola, donde alcanza un valor de 62,98 ?/m2 y un valor total de 335.536,71 ?.

Descartado este último valor por las razones ya expuestas, la cuestión se centra en determinar cual es la valoración que la Sala estima más adecuada y en este sentido debemos destacar que, tomando en consideración respecto a esta segunda valoración exclusivamente (por las razones ya expuestas), vemos cómo ambos Peritos utilizan el mismo sistema de valoración, si bien parten ambos de distintos valores básicos para obtener el valor residual , así, el valor en venta, mientras que el Perito Sr. Arnau toma como testigos los precios de naves industriales próximas por estar el suelo junto a un Polígono Industrial y tratarse de un centro escolar (más asimilable a aquél , según estima) para concluir que el mismo es de 571,83 ?/m2 de suelo. La Perito Sra. Asensio, en cambio , utiliza valores de viviendas (más acorde con el destino) y alcanza de esta forma un valor en venta de 987,43 ?/m2. Por otra parte, siendo el método residual el aplicado por ambos, sólo la Perito Sra. Asensio aplica el método residual dinámico, siendo este el establecido por el artículo 27 de la LSV, por tanto, debe ser este el estimado en la presente Resolución y en consecuencia, procede determinar el justiprecio en la cantidad de 653.592,32 ? , más los intereses legales, por lo que procede estimar parcialmente la demanda en estos términos.

QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ , en nombre y representación de DOÑA Valentina Y DON Rosendo Y DOÑA Beatriz, asistidos por el letrado DON JOSE LUIS MARTINEZ MORALES, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16.12.04 en expediente 805/03, que se anula y deja sin efecto, estableciendo como justiprecio respecto a la finca de autos la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (653.592 ,32) más intereses legales.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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