Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 707/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 437/2012 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 707/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100742
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000437/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006949
SENTENCIA Nº 707/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000437/2012, promovido por el Procurador Javier Roldan García en nombre y representación de Rosendo , contra la desestimación presunta luego expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 2/noviembre/12, de reclamación de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, como codemandados UMIVALE representada por la Procuradora Dª Pilar Albor Camps y el Centro Rehabilitación de Levante, representado por la Procuradora Dª Begoña Camps Saez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escritos en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 17 de Noviembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, luego expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor.
A juicio del recurrente se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanidad, de Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por el contagio de hepatitis C que sufrió durante su estancia hospitalaria en el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante. Por los daños y perjuicios causados solicita una indemnización de 100.000 euros mas los intereses legales desde al fecha de la reclamación administrativa
SEGUNDO.-En primer término analizaremos el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 2/11/12, que desestima la reclamación de la recurrente por falta de legitimación pasiva. Para ello debemos considerar los siguientes antecedentes:
1. La asistencia sanitaria por la que reclama el actor se realizo en centro sanitario y hospitalario que no pertenece ni depende en modo alguno de la Conselleria de Sanidad, sino que su relación negocial es con la Mutua Umivale, a través de un concierto sanitario.
2. En cuanto al personal sanitario del centro implicado se trata de profesionales sanitarios contratados por dicha mercantil, y no dependen ni pertenecen a la Conselleria de Sanidad/Agencia Valenciana de Salud, sino que se trata de empleados privados contratados por una empresa privada.
3. Respecto de la Mutua, la Conselleria de Sanidad supervisa las actividades, clínicas o servicios médicos privados que se prestan a los ciudadanos, a través del control de su apertura y funcionamiento en la forma que la normativa de salud establece, como pueda ser la suficiencia o idoneidad de sus medios, lo cual no comporta como se sabe que esta administración devenga la responsable en todo caso por los presuntos daños causados a sus pacientes cuando tales daños derivan de una responsabilidad civil profesional del personal sanitario de cualesquiera centros existentes en su ámbito territorial.
4. Las Mutuas Patronales disponen de fondos y seguros propios para la cobertura de su responsabilidad civil y de la responsabilidad civil profesional de su personal y las pólizas de seguro de la Conselleria de Sanidad no han incluido nunca este riesgo
A la vista de ello procede desestimar el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 2/11/12, que declaro la falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana.
TERCERO.-Tanto la Mutua como el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante se oponen a la demanda, argumentando que en modo alguno ha sido constatada la relación de causalidad precisa entre la conducta sanitaria desplegada y la hepatitis C que sufre el demandante. Al faltar el nexo causal, la asistencia prestada fue correcta no pudiendo tachar el daño reclamado como antijurídico. Consta acreditado que la sangre que se le trasfundió paso todos los controles exigibles. En cualquier caso siempre existe un riesgo mínimo de contagio en el llamado periodo ventana. En cuanto a la cuantía reclamada señalan que es excesiva y desproporcionada máximo cuando no se acreditan las secuelas que le ha producido dicha enfermedad.
CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
QUINTO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
SEXTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
El Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante acompaño a su escrito de contestación a la demanda informe pericial emitido por Medico Especialista en Análisis Clínicos, ratificado en sede judicial, siendo sus conclusiones:
'Para establecer una relación causa - efecto, sería imprescindible:
Se aporten los informes de las analíticas que se mencionan anteriormente, para conocer cuando se produjo la seroconversión,
El Centro de Rehabilitación de Levante, como cualquier otro hospital de la Comunidad Valenciana, actúan como Servicios de Transfusión de los Concentrados de Hematíes, y de todos los Hemoderivados a transfundir. Es decir, son una unidad asistencial de un centro hospitalario vinculada a un centro de transfusión, donde se almacena sangre y componentes sanguíneos para su transfusión. Cada centro solicita al CTCV los hemoderivados que necesitan, y desde este se efectúa el reparto. Es en el CTCV donde se realizan todas las actividades relativas a la extracción y procesamiento de la sangre humana y de sus componentes (según especifica el Real Decreto 1088/2005). Existe una trazabilidad de todas las bolsas de hemoderivados preparadas. En cada centro de transfusión existe un identificador único, que permite su vinculación precisa con cada unidad de sangre extraída, y con cada componente elaborado. El CRRL, tiene que tener un registro de todos los productos suministrados por el CTTCV, y un registro de cada producto a que paciente ha sido administrado. Por ello, Se debe de solicitar al Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana, un estudio de la trazabilidad de los Concentrados de Hematíes que se administraron al paciente Rosendo . Con ello se llega hasta los donantes, y se puede averiguar si en alguno/s de los donantes se ha producido una seroconversión. Si se hubiera producido la seroconversión en el donante, y el genotipo coincide con el del paciente, la probabilidad de contagio por esta vía sería muy elevada.
La Mutua UMIVALE y el Centro de Rehabilitación de Levante para evitar el contagio no infringieron la 'lex artis', ni ejercieron una defectuosa asistencia sanitaria. El nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, se puede comprobar con las pruebas solicitadas en el apartado anterior. '
Umivale aporto informe pericial junto con su escrito de contestación emitido por medico especialista en medicina interna, que efectuó las siguientes consideraciones y conclusiones:
'1. D. Rosendo sufrió un accidente de tráfico con fracturas abiertas en ambas piernas.
2. Tras ser atendido y estabilizado en el hospital Lluis de Alcanyis fue trasladado al centro de Recuperación y Rehabilitación de levante donde sufrió diferentes cirugía.
3. En el momento del ingreso en dicho centro la serología frente al virus C era negativa.
4. Recibió transfusiones durante los meses de septiembre y octubre del 2008. No dispongo del consentimiento informado, donde suele constar el riesgo de infección, que a pesar de las medidas de detección que se utilizan, nunca es cero.
5. No tenemos información sobre la trazabilidad de las transfusiones, dato imprescindible para poder vincular la infección del virus C con las transfusiones recibidas.
6. Durante este tiempo las transaminasas fueron normales hasta su reingreso para una nueva cirugía en mayo del 2009, donde se objetivo una PCR frente al virus C positiva, con confirmación del dato en octubre del 2009.
7. Se puede afirmar que el paciente contrajo la infección entre septiembre del 2008 y mayo del 2009, pero con los datos aportados no se puede extraer ninguna otra conclusión.
8. El paciente fue tratado con curación completa de la infección.
CONCLUSIÓN
D. Rosendo sufrió un accidente de tráfico con fractura abierta de ambas piernas que requirió varias cirugías y transfusiones. Se puede afirmar que el paciente contrajo la infección entre septiembre del 2008 y mayo del 2009, pero con tos datos aportados no se puede extraer ninguna otra conclusión. El paciente fue tratado con curación completa de la infección. '
SÉPTIMO.-La primera cuestión que debemos resolver versa sobre si el contagio de la hepatitis C que sufre el actor, se produjo o guarda relación con su ingreso hospitalario en el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante, donde ingreso el 25/9/2008 para ser intervenido quirúrgicamente a consecuencia de un accidente, la analítica que se le practica en dicho momento es negativa para el marcador VHC. En dicho Centro fue trasfundido en tres ocasiones el 25/9/2008, 29/9/2008 y el 16/10/2008, siendo dada de alta hospitalaria en enero de 2009. En un análisis de 27/mayo/2009 aparece VHC positivo, que se confirma en análisis de 30/junio/2009.
Para el actor la circunstancia de que el día de su ingreso en CRL fuera negativo al VHC, que careciera de antecedentes tóxicos de interés patológico, que se le diagnosticara la hepatitis C durante su periodo de baja, que el dictamen propuesta del INSS señale:'infección VHC contraída durante hospitalización/transfusión de concentrados de hematíes'. Parte de baja expedido por la Mutua el 5/julio72010- recaída de la hepatitis C. Informe del doctor d ella SS del Centro de Especialidades de Xativa que trato al actor de su infección 'detectada con posterioridad a transfusión sanguínea', prueban el nexo entre las transfusiones y el contagio ya que no existe ninguna otra circunstancia conocida y probada que haya podido dar lugar a la infección.
Por su parte los informes periciales de los demandados, el de la doctora Diana señala que:' podría haber una relación causal entre la administración de concentrados de hematíes y la hepatitis C sufrida por el paciente, ya que los métodos para detectar los virus de la hepatitis C en los donantes tiene un periodo ventana durante el cual no se detecta' , y el de la doctora Luz : 'Se puede afirmar que el paciente contrajo la infección entre septiembre del 2008 y mayo del 2009, '
Para la Sala, y a la vista de lo expuesto y acreditado por el actor, puesto en relación con los informes periciales de los demandados, existen indicios suficientes para tener por acreditado que el contagio de la hepatitis C la sufrió el actor como consecuencia de su ingreso en el CRR de Levante.
Los informes periciales señalan que para vincular el contagio a las transfusiones era un dato imprescindible contar con la trazabilidad de las transfusiones que se practicaron al actor, a la vista de ello los demandados señalan que el recurrente debió solicitar por vía judicial esa información para acreditar que fueron las transfusiones las que originaron el contagio a pues a el le corresponde la carga de la prueba.
Es cierto que desconocemos si las unidades trasfundidas, fueron sometidas al cribaje exigido en la legislación vigente (Real Decreto 1088/2005 )para detectar agentes infecciosos transmisibles por transfusión (VHB,VHC,VIH), y dieron negativas a los citados agentes infecciosos. Tampoco sabemos dato alguno sobre los donantes- donaciones anteriores, posteriores.
Sucede sin embargo que ya hemos declarado la existencia de nexo causal entre el ingreso hospitalario y el contagio, siendo por otro lado los demandados quienes debieron acreditar que se extremaron todas las medidas de precaución, así como todos los controles y protocolos, y ello es así al no poder exigir al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica. Por ultimo tampoco consta en el expediente el consentimiento informado para las transfusiones, donde se informara al actor de la posibilidad de contagio por el periodo ventana.
Se declara por tanto la existencia de responsabilidad patrimonial por el contagio de hepatitis C del actor durante su ingreso hospitalario a partir del 25 de septiembre de de 2008 en el CRR de Levante.
OCTAVO.-Se solicita por el actor una indemnización de 100.000 euros, más los intereses desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, dado que según nos dice su demanda tardo dos años en sanar y dada la naturaleza de la enfermedad no se puede prever su evolución.
Ante ello y sin resultar controvertida como secuela física el contagio y siendo estable su situación actual, y atendiendo a la posible reactivación de la patología y los propios de su eventual degeneración en hepatocarcinoma, valorando la edad del actor 32/33 años en el momento del contagio, restantes circunstancias subjetivas y objetivas del caso, y de lo reconocido en supuestos similares en nuestras sentencias de 29/1/14 y 14/2/14 , la sala fija a su prudente arbitrio la cuantía indenmizatoria en 25.000 euros mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
NOVENO.-En cuanto a las costas y al tratarse de una estimación parcial no se efectúa un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.-Se desestima el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 2/11/12, que declaro la falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana.
2.-Estimar en parte el recurso contencioso administrativo 437/12 , deducido frente a Umivale y Centro de Recuperación de Levante sobre responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.
3.-Reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 25.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad administrativa.
Sin Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

