Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 707/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 513/2012 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 707/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100709

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00707/2015

RECURSO núm. 513/2012

SENTENCIA núm. 707/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 707/15

En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 513/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 75.257,87 €. y referido a: inadmisión a trámite de la petición de suspensión sin garantías en liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

Murprisa Hispánica, S.L., representada por la Procuradora Sr. Jiménez García y dirigida por el Letrado Sr. Llamas Fuentes.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2012, que inadmitió a trámite la solicitud formulada por la recurrente de suspensión de la ejecución del acto impugnado, con dispensa de garantías; siendo el mismo el acuerdo de liquidación con referencia A23 71986906 dictado como consecuencia de un acta de disconformidad instruida por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia, por un importe total de 59.926,73 € de cuota, más recargo e intereses de demora, en concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006-2007.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho al acto recurrido conforme a los fundamentos jurídicos aducidos en el recurso, e inste del TEAR de Murcia la admisión a trámite de la solicitud de suspensión solicitada por la parte actora en el ámbito de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación mencionada en el hecho primero de la demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de noviembre de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo, como ya hemos anticipado, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2012, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, con dispensa de garantías; siendo el mismo el acuerdo de liquidación con referencia A23 71986906 dictado como consecuencia de un acta de disconformidad instruida por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia, por un importe total de 59.926,73 € de cuota, más recargo e intereses de demora, en concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006-2007.

Basa el TEAR su resolución de inadmisión a trámite, tras referir detalladamente la regulación pertinente para la suspensión en el Procedimiento Económico-Administrativo ( art. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y arts. 39 a 47 del RD 520/2005, de 13 de mayo ), en que a la vista de las actuaciones habidas y de las alegaciones de la reclamante, procede analizar si se dan las circunstancias para decretar la suspensión, aún cuando la interesada no pueda aportar garantía suficiente de ningún tipo, si se aprecian perjuicios de imposible o difícil reparación. Con base en la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional sobre la suspensión en diversas sentencia, y la mantenida también por el TEAC, concluye que no se aprecia el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada que no se puede presumir, y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, en su sentencia de 18 de enero de 1998 .

Alega la actora en su demanda la incorrecta aplicación del art. 233.4 de la LGT por parte del TEAR de Murcia. Resume las dificultades económicas de la sociedad recurrente, y la imposibilidad de conseguir caución suficiente con avales solidarios de diversas entidades financieras para garantizar el pago de la liquidación notificada. El TEAR se limita a hacer referencia a una serie de autos del Tribunal Constitucional; autos que la recurrente no considera aplicables a este caso, pues se refieren a la suspensión de sentencias judiciales, y no a la de actos dictados por la Administración. Y en otros casos se hace una lectura interesada de algún auto del miso Tribunal. Concluye en este punto que no se ajusta a la verdad decir que el TC ha sentado una reiterada doctrina en virtud de la cual cualquier solicitud de suspensión basada en motivos económicos o patrimoniales no debe admitirse por cuanto los efectos pueden ser resarcidos posteriormente. Señala que ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de apremio que conllevará la ejecución de la resolución administrativa supondrá el embargo preventivo de los bienes de la actora con la evidente dificultad de continuidad para sus actividades.

Insiste en este sentido diciendo que si las cuestiones de índole patrimonial fueran siempre subsanables, no tendría mucho sentido la existencia del art. 233.4 LGT , ya que en el ámbito tributario casi la totalidad de los perjuicios que se pueden causar por las resoluciones administrativas son patrimoniales. Excluir este tipo de perjuicios de los que pudieran tener acogida en el citado artículo, sería dejar sin contenido efectivo el mismo.

Termina diciendo que la Administración en ningún momento ha negado que la ejecución de la liquidación impugnada pudiera resultar un perjuicio económico grave para la actora. Sin embargo, su razonamiento da un giro falto de fundamentación según el cual cualquier deuda tributaria generada como consecuencia de un procedimiento inspector, podría dar lugar a perjuicios de difícil o imposible reparación, ya que resultaría inesperada por la empresa.

El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución del TEAR; y alude a que la recurrente no motiva la razón por la que la ejecución del acto recurrido le generaría perjuicios de difícil reparación, teniendo en cuenta la presunción de solvencia de la Administración para reparar los daños derivados de la ejecución del acto recurrido, reintegrando las cantidades ingresadas con los correspondientes intereses, por lo que el presunto perjuicio será fácilmente reparable. Y en cuanto a la alegación de que la ejecución del acto recurrido determinaría le existencia de embargos sobre sus bienes, dice que dichas garantías de crédito público no determinan en ningún caso que se paralice la actividad de la recurrente, sino únicamente que no pueda disponer de tales bienes a favor de terceros con el consiguiente perjuicio para el interés general que representa el crédito público exigido.

SEGUNDO.- El objeto del presente recurso es coincidente con el del recurso 514/12 interpuesto por la misma empresa contra otra resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión. Y, como en aquel recurso, la cuestión a debatir se ciñe a determinar la conformidad a Derecho de la resolución dictada por el TEAR de Murcia en la Pieza Separada de Suspensión de la Reclamación Económico-Administrativa planteada ante el mismo por la entidad actora frente al Acuerdo de Liquidación A23 71986906 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Como decíamos en la sentencia 645/15, de 26 de julio , recaída en el Procedimiento Ordinario 514/12 antes citado, respecto a la suspensión del Procedimiento Económico-Administrativo establece el art. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , textualmente lo siguiente:

Artículo 233 en la redacción vigente a la fecha de la solicitud del interesado establece textualmente:

Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.

1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.

7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

9. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.

10. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

11. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

12. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganoscompetentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.

El artículo 39 del RD 520/2005 establece al hablar de los supuestos de suspensión:

1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

Señalando el art. 46 del citado RD que el Tribunal Económico Administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita, será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación tanto para los supuestos de duda tributaria o cantidad liquidada como en aquellos otros actos supuestos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida. También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

Por su parte el apartado 4 del mismo precepto añade que subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el Tribunal Económico-Administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

Pues bien, si atendemos a la resolución del TEAR impugnada vemos que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión porque no se cumplen los requisitos para admitir la suspensión con dispensa total de garantías, como pretende la recurrente, pues viene a manifestar que las dificultades económicas no son suficientes por sí solas para entender que concurren perjuicios que revisten el carácter de irreparabilidad.

Si examinamos la documentación que aportó la recurrente llegamos a la conclusión de que no es correcta la inadmisión y que efectivamente debió tramitarse la pieza de suspensión, y si el TEAR entendía que no era suficiente la documentación aportada, desestimar la pretensión o pedir su subsanación, pues evidentemente las dificultades económicas alegadas por la empresa y la documentación aportada, si bien podrían dar lugar a su desestimación si el Tribunal hubiera considerado que eran insuficientes las garantías aportadas, no hay duda de que son suficientes para su tramitación, máxime atendiendo a la cuantía de la cantidad a garantizar. Los dos certificados que aportó la actora con su petición de suspensión, uno de Bankia y otro del Banco de Castilla-La Mancha denotan la dificultad para la concesión del aval. Aportó también con su petición una información registral respecto a la inexistencia de bienes inmuebles, puesto que la finca 4254 del Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia es titularidad de otra empresa que la adquirió de Murprisa Hispánica con una condición resolutoria a favor de esta última en garantía de la suma aplazada (según la nota simple del Registro). En el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 también se aprecia la inexistencia de activos propiedad de la recurrente. Y el balance de situación provisional correspondiente a 2011 hace constar un activo corriente de 60.373 €, y un patrimonio neto y pasivo por el mismo importe.

Con independencia de la provisionalidad y de la valoración que de esta documentación aportada por la recurrente pudiera efectuarse por el órgano competente, sí parece reflejar una delicada situación patrimonial y financiera para poder hacer frente a garantías, dada la suma de la liquidación girada.

TERCERO.- Sin embargo, también debemos destacar que los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión, en las vías administrativas o económico-administrativas, como señalaban las sentencias del TSJ de Cataluña de 11 de octubre de 2007 ó 4 de julio de 2013 , carecen de objeto cuando se han culminado dichas vías; de forma que en dichos procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia, sino que habrá de ser en el proceso contra la liquidación donde se enjuicie. Todo ello, como decían las citadas sentencias del TSJ de Cataluña citadas, es consecuencia necesaria de la característica consustancial a la propia naturaleza de cualquier medida cautelar, esto es, su accesoriedad, lo que conlleva, como actualmente dispone el art. 731.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el no mantenimiento de las medidas cautelares cuando el proceso o procedimiento principal haya terminado por cualquier causa. En los procedimientos tributarios de recurso o revisión rigen las mismas consecuencias: en virtud de su propia accesoriedad, la suspensión solo se mantiene durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias, tal como dispone el art. 233.7 de la LGT 58/2003. Por tanto, terminada la sustanciación del procedimiento económico-administrativo mediante la correspondiente resolución del TEAR de Murcia, dejan de tener efecto la suspensión o cualquier otra medida cautelar adoptada en tal procedimiento, excepto que quepa alzada ante el TEAC por la cuantía de la reclamación, por no haber resuelto en única instancia; pero ignoramos si en este caso se ha dictado la resolución por el TEAR y si esta ha sido o no recurrida.

Por tanto, en el presente caso es procedente estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Murprisa y anular la resolución del TEAR de Murcia, retrotrayendo las actuaciones para que el mismo, como solicita la parte actora en el suplico de su demanda, tramite la pieza separada de suspensión solicitada.

CUARTO.- En razón de todo procede estimar el recurso contencioso-administrativo; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas, dadas las dudas de hecho y de derecho existentes en esta materia con criterios diferentes respecto a la inadmisión de las piezas separadas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 513/12 interpuesto por Murprisa Hispánica, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2012, que inadmitió a trámite la solicitud formulada por la recurrente de suspensión de la ejecución del acto impugnado, con dispensa de garantías, referido al acuerdo de liquidación A23 71986906 dictado como consecuencia de un acta de disconformidad instruida por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia, por un importe total de de 59.926,73 € de cuota, más recargo e intereses de demora, en concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006-2007, por no ser dicho acto conforme a derecho en cuanto inadmitió a trámite la petición de suspensión, debiendo proceder el TEAR de Murcia a tramitar en debida forma la pieza separada; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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