Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 707/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 907/2019 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 707/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100609
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9299
Núm. Roj: STSJ M 9299:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES (Sham), Sucursal en España
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 907/19 interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados del alta médica emitida el 15 de enero de 2018, reclamando una indemnización de 150.000 €.
Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada la SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ.
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados por los daños y perjuicios derivados del alta médica emitida el 15 de enero de 2018, reclamando una indemnización de 150.000 €.
La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, solicitando una indemnización 150.000 € por los daños y perjuicios físicos, económicos y morales que considera se le han irrogado como consecuencia de la actuación negligente del médico que dio el alta médica, que sostiene, se emitió sin verle, ni avisarle ni notificarle la misma y que le acarreó como consecuencia directa la pérdida de trabajo, además de todos los perjuicios económicos y morales que conlleva la pérdida de empleo de larga trayectoria, pérdida de ingresos, pérdida de la vivienda, deudas y prestamos impagados.
Termina suplicando 'se dicte en su día Sentencia por la que estimándose nuestro recurso en su integridad, declare la Responsabilidad Patrimonial del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a mi representado, y se le reconozca el derecho a Don Jesús Luis a percibir una indemnización por parte de la administración demandada, que se fija en la cantidad a favor de mi representado en CIENTO CINCUENTA MIL EUROS ( 150.000 € ), cantidad pagadera con cargo de la Administración demandada, y solidariamente de la aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIÁRE ASSURANCES MUTUELLES, procediendo asimismo en ejecución de sentencia a la fijación de la cuantía de la indemnización respecto de las secuelas, y todo ello con expresa imposición de costas a la citada demandada.'
La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario por estimar que la actuación de la administración ha sido en todo caso ajustada a derecho, sin que el daño que el actor considera producido, pueda ser considerado antijurídico, ni imputable a la misma, sino a su propia negligencia en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, oponiéndose a la cantidad solicitada por infundada y excesiva.
La entidad codemandada no ha presentado escrito de contestación a la demanda.
Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos, que se derivan del expediente administrativo, son los siguientes:
.- El día 22 de noviembre de 2017 D. Jesús Luis fue valorado por su MAP (Médico de Atención Primaria) y procedió a darle la baja con diagnóstico de esguince de tobillo izquierdo y a la vez se le entregó la Hoja de información que se da a los pacientes en la que se explica el significado de la baja laboral, derechos y obligaciones del paciente en situación de IT.
.- El recurrente recoge semanalmente los partes de confirmación n° 1, 2, 3 y 4 como estaba establecido en la normativa. Respecto de los partes n° 5, 6 y 7 estuvo tres semanas sin acudir a recogerlos y se los dieron el 8 de enero de 2018 por un médico suplente.
.- El 29 de enero de 2018 el MAP constata que no ha vuelto a consulta desde el 8 de enero de 2018, intenta contactar con el asegurado a través del teléfono reflejado en la historia, no consigue localizarlo y procedió a darle el alta por incomparecencia según establece la normativa vigente sobre IT y tramitando el parte de alta correctamente.
.- El 2 de febrero de 2018 se recibe parte de alta por incomparecencia en la inspección médica de área 5ª
.- El recurrente solicitó una cita con el MAP para el 7 de febrero de 2018 a la que tampoco acudió.
.- Acude el 5 de marzo de 2018 para solicitar el parte de confirmación, casi dos meses después de su última comparecencia, siendo en ese momento en el que el médico notificó el alta por incomparecencia.
.- En cuanto a la patología, no figura en la historia ninguna alusión posterior.
Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
.-
Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como lo estaba previamente, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Expuestas las posiciones de las partes, los antecedentes fácticos más relevantes y el régimen jurídico aplicable, impera, a renglón seguido, entrar a examinar si, en el caso que nos ocupa, concurrente los presupuestos exigidos para la existencia de responsabilidad patrimonio de la Administración.
Estima el recurrente que se le ha producido un daño antijurídico por cuanto la falta de notificación del alta médica emitida el 15 de enero de 2018, determinó que no se incorporara al trabajo, y que le acarreo como consecuencia directa la pérdida de trabajo, además de todos los perjuicios económicos y morales que conlleva la pérdida de empleo de larga trayectoria, pérdida de ingresos, pérdida de la vivienda, deudas y prestamos impagados.
El análisis de la cuestión exige partir de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la prueba practicada, debiendo destacar, a tales efectos:
.- La Hoja de información que se da a los pacientes en la que se explica el significado de la baja laboral, derechos y obligaciones del paciente en situación de IT, obrante al folio 9 del expediente administrativo.
.- El Informe emitido por la Inspección Sanitaria, obrante en los folios 25 y siguientes del expediente administrativo.
.- El informe del médico de atención primaria que atendió al actor que consta en los folios 23 y 24 del expediente administrativo.
.- El Informe emitido por el Médico Forense de fecha y aclaraciones al mismo.
Procede efectuar a continuación el análisis del contenido de la documentación e informes referidos a los efectos de determinar procedente o no la concurrencia de los requisitos exigidos para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Comencemos por la hoja de información obrante en el folio 9 del expediente administrativo relativo a obligaciones vinculadas a los partes de baja y las consecuencias de su incumplimiento, y en la que, como veremos, se informa al recurrente de que si el trabajador no acude a la revisión médica prevista en los partes de baja y confirmación o bien, no acude a las citaciones de la Inspección Médica o de su médico, se podrá emitir el alta médica por incomparecencia. Destacamos su contenido:
'ACABA USTED DE RECIBIR UN PARTE DE BAJA...
¿Qué significa la baja laboral o incapacidad temporal?
Desde el punto de vista legal, tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal o IT (coloquialmente llamada 'baja laboral'), las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.
¿Qué son y qué hacer con los partes de baja, confirmación y alta?
Los partes de baja, confirmación y alta son documentos oficiales mediante los que el médico certifica su situación de IT.
Su médico de Atención Primaria, le entregará dos ejemplares del parte de baja, confirmación y alta. De ellos, una copia es para usted y la otra debe remitirla a su empresa o empresas en el plazo máximo de tres días.
No obstante, si durante el período de baja médica se produjese la finalización del contrato de trabajo, el trabajador vendrá obligado a presentar ante la entidad gestora (Instituto Nacional de la Seguridad Social-INSS-, Servicio Público de Empleo) o la Mutua, según corresponda, en el mismo plazo de tres días fijado para la empresa, las copias de los partes de confirmación de la baja.
El alta médica extinguirá el proceso de IT del trabajador con efectos del día siguiente al de su emisión, aunque el Servicio Público de Salud, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que precise.
El parte de alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que produzca sus efectos y debe entregarse en las 24 horas siguientes o, en los casos indicados de finalización del contrato, a la entidad gestora o mutua.
¿Qué otras obligaciones existen mientras se encuentre en IT?
El trabajador deberá acudir a todas las citas de sus médicos (tanto de Atención Primaria como de Atención Hospitalaria), someterse al tratamiento prescrito y atender a las recomendaciones que le indiquen los profesionales sanitarios.
Deberá personarse a las citaciones que efectúen la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social (MCSS) o el INSS.
¿Qué puede pasar si incumplo mis obligaciones?
Si el trabajador no acude a la revisión médica prevista en los partes de baja y confirmación o bien, no acude a las citaciones de la Inspección Médica o de su médico, se podrá emitir el alta médica por incomparecencia.
Asimismo, si no acude a los reconocimientos de los médicos del INSS o de la Mutua se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica, y si la falta de personación no queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio.
Otras causas por las que el derecho al subsidio por IT podrá ser denegado, anulado o suspendido se producen cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha baja, cuando el paciente trabaje por cuenta propia o ajena y cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
¿Cuánto tiempo se puede permanecer en situación de IT?
La baja durará el tiempo necesario para que el trabajador recupere la capacidad para trabajar, llegado ese momento, su médico emitirá el parte médico de alta, independientemente de que tenga que seguir en tratamiento o precise seguimiento médico.
Si su médico considera que está impedido para desarrollar su actividad laboral de forma permanente, puede cursar a Inspección Médica una solicitud de informe de incapacidad permanente (IP). El paciente también puede solicitar al INSS la valoración de una IP.
La IT tiene una duración máxima de 365 días, emitiendo en este caso, su médico, un Alta por Paso a control del INSS.
Agotado el plazo de duración de 365 días, el INSS será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el INSS.'
En relación al informe emitido por la Inspección Sanitaria, hemos de destacar que concluye señalando que 'la actuación de los profesionales se ajustó a la Lex Artis', y ello, tras relatar los hechos y efectuar las siguientes:
'6. CONSIDERACIONES MÉDICAS-REVISIÓN DE CONCEPTOS
En un parte de alta de IT una de las causas de alta es por incomparecencia.
El alta por incomparecencia procede cuando el paciente no acude a la revisión médica prevista en los partes de baja y confirmación o bien a las citaciones de la inspección sanitaria.
La inspección médica del área donde se recibe el parte de alta por incomparecencia, comprobará que no hay ninguna circunstancia que justifique la ausencia a la revisión médica y debe remitirlo al paciente. En este caso sí se recibió, pero no se ha encontrado la tramitación del parte al paciente.
El actual programa informático de IT da el alta por incomparecencia en automático, cuando el paciente no acude a la revisión establecida sin mediar el MAP.
7.- ALEGACIONES DEL RECLAMANTE.
1 ª Alegación- Que se le dio el alta laboral, sin mirarle, sin avisarle y sin notificarle nada, Respuesta:
A) Sin mirarle- El alta por incomparecencia se da cuando el paciente no acude a las revisiones médicas, el paciente no está presente.
B)_Sin avisarle- El paciente sabía cuándo le tocaba la próxima revisión, los cuatro primeros partes de confirmación los recoge en las fechas indicadas. Sabía que tenía que ir semanalmente a su médico, los partes de confirmación cuando se produce el hecho causante eran semanales,
C) Sin notificarle nada. El MAP no notifica nada al paciente, sino que debe remitir el parte de alta por incomparecencia a la inspección médica de área, como en este caso hizo.
2ª Alegación- Me entero tarde y ya no puedo impugnar.
Respuesta: Cuando acude a consulta el 5-marzo-18 su MAP le informa que está de alta por incomparecencia, puede presentar reclamación contra dicha alta para que se valore si es procedente o no. Si está o no fuera de plazo ya le informará la administración y la vía a seguir. En cambio, presenta reclamación por responsabilidad patrimonial el 15/01/19.
3° Alegación-Vengo de una IT por enfermedad común por esguince de pie izquierdo y esperando a que se curase el pie.
Respuesta: Es su MAP quien valora la evolución-tratamiento de su esguince de pie izquierdo, así como el seguimiento y duración del proceso de IT.
4° Alegación-Sufro un despido laboral en mi empresa.
Respuesta: El juzgado de lo Social correspondiente es el que dicta si el despido laboral es procedente o improcedente. El trabajador estando de baja está obligado a entregar el parte de baja y confirmación a su empresa en tiempo y forma según normativa.
8. JUICIO CRÍTICO.
El paciente está informado por la Hoja que se le entrega, cuando se le dio la baja del 22/11/17, de sus obligaciones y de lo que puede pasar si las incumple mientras se encuentre en IT y una de ellas por no cumplir sus obligaciones es el alta por incomparecencia. Además en la Hoja que se le entrega está las Referencias legales (Normativa).
Los cuatro primeros partes de confirmación los recoge en las fechas indicadas, los tres siguientes se los dan el mismo día en fecha que no correspondía y el octavo le correspondía el 13/01/18 y no aparece en la consulta del MAP hasta el 05- marzo-l 8.
Desde el 08-enero-18 hasta el 05-marzo-18 su MAP no sabe nada de él, ni de la evolución de su IT y es el responsable de la misma. Además durante este tiempo, no ha entregado los partes a su empresa en tiempo y forma como está obligado por normativa.
El alta por incomparecencia del MAP es procedente, es cumplir la normativa de IT. No hubo negligencia médica.
Notificado el paciente el 5-marzo-18 que está de alta por incomparecencia, no presenta reclamación contra el alta, ni alegaciones que justifiquen por que no acudió a las revisiones médicas.
9. CONCLUSIÓN.
La actuación de los profesionales se ajustó a la Lex artis.'
En el mismo sentido se pronuncia el informe del médico de atención primaria atendió al actor, en el que se pone de relieve el incumplimiento por el recurrente de sus obligaciones con la relación de los siguientes hechos:
'TERCERO: El paciente acudió a recoger inicialmente los partes de baja semanalmente, como estaba establecido, hasta el cuarto parte de confirmación. A partir de ahí, dejó de hacerlo, y estuvo 3 semanas sin acudir a recogerlos, recogiendo los partes 5, 6 y 7 el día 8 de Enero de 2018 (que fueron entregados por un médico suplente, ya que yo estaba ausente ese día) y no volvió a pasar por mi consulta en más ocasiones. Cuando me dí cuenta de este hecho, el día 29 de Enero de 2018, tras intentar contactar con el paciente en el teléfono reflejado en la historia, a lo que no estoy obligado, y no conseguirlo, procedí a darle de alta por incomparecencia, según establece la normativa vigente. En los casos de Alta por Incomparecencia, la Inspección Médica comunica a la Empresa el alta del trabajador, y el trabajador, al no haber acudido a la revisión, no recibe ningún documento. De hecho, la normativa ha sufrido modificaciones a partir del 19 de Marzo de 2018, y el actual sistema informático da el alta por incomparecencia a un paciente cuando no acude a la revisión establecida, sin mediar la actuación del médico, en ese mismo día. Todos estos hechos están reflejados en la Historia Clínica Informatizada.
CUARTO: El paciente solicitó una cita el día 7 de Febrero de 2018, a la que tampoco se presentó, acudiendo a consulta de otro compañero el día 5 de Marzo de 2018 para solicitar el parte de confirmación (casi dos meses después de su última visita), y fue ahí cuando mi compañero notificó el alta por incomparecencia.
QUINTO: En relación con las secuelas que el paciente manifiesta tener con dolor, no figura en la historia ninguna alusión posterior, por lo que entiendo que el paciente no volvió a precisar atención por dicho motivo.
POR TODO ESTO, creo que no hubo negligencia por mi parte, y por extensión, por el SISTEMA MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS). Mi actuación de dar el alta por incomparecencia estuvo guiada en todo momento por la normativa vigente. El paciente incumplió con sus obligaciones de acudir semanalmente a por los partes de la confirmación de la baja, a pesar de que estaba debidamente informado, por lo que es el único responsable de todos los acontecimientos que refleja en su reclamación.'
Y corroborando todo lo anterior el informe emitido por el Médico Forense, que fue reafirmado con las aclaraciones emitidas y en el que se recoge lo siguiente:
'Según se informa sufrió esguince de tobillo el día 22/11/2017.
Alta médica por incomparecencia el día 15/01/2018 expedido el día 29/01/2018 por tres semanas de incomparecencia (último día que recoge la baja laboral: 11/12/2017).
Esguince de tobillo: según los informes médicos aportados de la SS se cataloga como leve (inflamación tarsal y dolor, inflamación que evoluciona favorablemente según los informes médicos; resta únicamente dolor referido).
Manifiesta revisión en la Mutua en febrero: no se aporta informe médico.
Secuelas: el dolor referido sin patología objetiva no es considerado como secuela.
Desde el punto de vista médico la actuación ha sido correcta en todo momento. El tiempo medio de curación de un esguince son 3-4 semanas. El paciente no acude a citas médicas como es su obligación, en un momento de su evolución clínica que habría podido suponer el alta de su ILT, incumpliendo así su obligación como usuario de los Servicios Sanitarios de Salud.
Desde el punto de vista psicológico, su afectación se encuentra considerado como una reacción vivencial dentro de la normalidad a la pérdida de su ocupación habitual.
CONSIDERACIONES MÉDICO FORENSE
El alta laboral de fecha 15/01/2018 de D. Jesús Luis se realizó por incomparecencia del paciente en su obligación de cita médica, y dentro del plazo medio necesario para la curación de sus lesiones, que según los informes médicos evolucionaba correctamente.'
El examen del expediente administrativo unido a las conclusiones unánimes y concluyentes de los citados informes evidencian la imposibilidad de establecer un nexo causal entre la asistencia sanitaria y los daños que se reclaman. Los informes médicos y la documentación obrante en el expediente administrativo acreditan sin género de dudas que la actuación de los servicios sanitarios de la administración demanda fue conforme a Derecho. Así, resulta acreditado que el actor fue valorado el 22 de noviembre de 2017 por su MAP, dándosele de baja médica con diagnóstico de esguince de tobillo izquierdo, emitiendo el correspondiente parte de baja. Junto con el parte de baja, se entrega al demandante una Hoja de Información, en la que se explica el significado de la baja laboral, los derechos y las obligaciones del paciente en situación de Incapacidad Temporal, entre las que se incluye la obligación de acudir a todas las citas de sus médicos y de las consecuencias que el incumplimiento de esas obligaciones lleva consigo, entre las que se encuentra que si el trabajador no acude a la revisión médica prevista en los partes de baja y confirmación o bien, no acude a las citaciones de la Inspección Médica o de su médico, se podrá emitir el alta médica por incomparecencia. Por lo tanto, el actor fue perfectamente informado de que una de causas del alta médica, es por incomparecencia, que procede cuando el paciente no acude a la revisión médica prevista en los partes de baja y confirmación, o bien en las citaciones de la inspección sanitaria. Tal y como se pone de relieve en el informe de la Inspección Médica el MAP no notifica nada al paciente, sino que debe remitir el parte de alta por incomparecencia a la inspección médica de área, como en este caso hizo. En definitiva, ninguna mala praxis o negligencia cabe apreciar en el presente caso al haberse actuado con arreglo a los protocolos y normativa aplicables siendo el propio recurrente, mediante el incumplimiento de las obligaciones impuestas, el único generador de los perjuicios sufridos.
Por lo tanto, la actuación de la administración ha sido en todo caso ajustada a derecho, sin que el daño que el actor considera producido, pueda ser considerado antijurídico, ni imputable a la misma.
Aplicando las referidas reglas sobre la carga de la prueba, hemos de concluir que de la documentación obrante en el expediente administrativo y de los informes periciales y técnicos de los que disponemos no permiten afirmar que el daño alegado sufrido por la parte actora y en atención al cual reclama, se haya debido a una deficiente asistencia sanitaria
Es necesario disponer de la prueba precisa y adecuada que permita afirmar que la atención sanitaria que fue prestada al recurrente ha sido contraria a la buena praxis para poder concluir de la misma que concurre un derecho de la actora a obtener una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria así como un derecho al resarcimiento del daño. Sin embargo la prueba practicada no conduce a dicha conclusión dado que resultan claros los términos en los que han sido redactado y explicado el informe de la inspección sanitaria y el informe emitido por el médico forense, de los que la imparcialidad y objetividad resulta evidente, y del emitido por médico que atendió al recurrente, así resultando claros y unánimes en sus conclusiones que no ha resultado acreditada infracción invocada por el recurrente. Todo ello además corroborado por el resto del contenido del expediente administrativo
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la actividad administrativa impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues no se aprecian circunstancias que pudieran generar dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien con el límite, en atención a tiempo de dedicación y complejidad del asunto, en la suma de 2.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA, en nombre y representación de D. Jesús Luis el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, que se confirma por su conformidad a Derecho.
Con imposición de costas procesales a la parte recurrente, con el límite de 2.000€.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0907-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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