Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 708/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 304/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 708/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100795
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2011/0016521
ROLLO DE APELACION Nº 304/2.014
SENTENCIA Nº 708
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 304 de 2014dimanante del procedimiento ordinario número 76 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Proyectos Internacionales de Hostelería Ansa, S.L.» representada por la Procuradora doña Concepción Villaescusa Sanz y asistido por el Letrado don José María Palacín contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de Julio de 2013 ,el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el procedimiento ordinario número 76 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DESESTIMO la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación y representación planteada por el Ayuntamiento de Madrid. ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Da Concepción Villaescusa Sanz en nombre y representación de PROYECTOS INTERNACIONALES DE HOSTELERÍA ANSA, S.L. contra la Resolución dictada mediante Decreto de fecha 19-9- 2012 por la Delegada del Area de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid en el expediente n° 203/2010/0036, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y anulándola totalmente, y ACUERDO retrotraer el procedimiento a la fecha de la referida resolución para que por la Administración demandada se pronuncie sobre el fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.- Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en termino de quince días ante este Juzgado, debiendo consignarse previamente, en su caso, el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en la entidad Banesto con el n° 2893, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre .- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio mando y firmo»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 9 de septiembre de 2.013 la Procuradora doña Concepción Villaescusa Sanz en representación de la entidad «Proyectos Internacionales de Hostelería Ansa, S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revocara la sentencia apelada y se dicte una nueva por la que: 1).- Declare que la sentencia de instancia debió resolver sobre el fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por esta parte. 2º) Declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid como resultado de su actuación en el expediente de concesión de la licencia de funcionamiento para el local sito en la calle Alcalá 20 de Madrid. 3º).- Declare la obligación del Ayuntamiento de Madrid de abonar a mi mandante la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (12.234.731,15 €) en concepto de responsabilidad patrimonial, más los intereses que correspondan; y ordene al Ayuntamiento de Madrid el pago de esta cantidad 4º) Condene a la Administración demandada a pagar las costas causadas en este procedimiento.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 18 de diciembre de 2.013 se opuso al mismo formulado oposición al recurso de apelación y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia dicte Resolución por la que desestimara íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid , en el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario 76 de 2011.
CUARTO.-Por resolución de 14 de enero de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 24 de septiembre de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia apelada estimo el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución recurrida y acordó retrotraer el procedimiento a la fecha de la referida resolución para que por la Administración demandada se pronuncie sobre el fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.En la sentencia apelada se motivó dicho pronunciamiento indicando que la segunda cuestión que ha de resolverse es la alegación de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial por transcurso del plazo para ello; plazo que, según establece el artículo 142.5 de la LRJAPYAPC, prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.- El argumento de la resolución administrativa expresa para decretar la existencia de prescripción y el planteado en la contestación a la demanda son diferentes en cuanto parten de fechas distintas. Así, la Resolución administrativa expresa señala que: ' El interesado podría haber formulado su reclamación como fecha más favorable, hasta el 4 de julio de 2008 - dado que la fecha de la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 27 de Madrid declarando la firmeza de la sentencia de 23 de mayo de 2007 ( folio 1587) es de 4 de julio de 2007 con lo cual es evidente que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 30 de julio de 2010, fue formulada extemporáneamente al haber transcurrido más de tres años desde que la sentencia de 23 de mayo de 2007 del JCA n° 27 de Madrid había sido declarada firme'. Mientras que el argumento de la contestación a la demanda es que el ' dies a quo' sería el de la fecha de la concesión de la licencia de funcionamiento, hecho que se produjo el 25-1-2010, circunstancia que, alega la demandada, ya se recogía por la recurrente en la página 356 de su escrito de reclamación de 30-7-2010, y que el escrito la parte recurrente por responsabilidad patrimonial es de fecha 26-1-2011 por lo que habría transcurrido el plazo de un año.- El argumento de la resolución administrativa expresa respecto de la posible prescripción de la acción no puede aceptarse, ya que como ' dies a quo' debemos partir de la fecha de concesión de la licencia de funcionamiento (25-1-2010), no de la fecha de la firmeza de la sentencia judicial que no constituía el acto expreso de concesión que habilitase a la interesada para poder abrir el local, por lo que no puede tomarse la fecha de 4-7-2008 como punto de partida para el cómputo del año.- En cuanto argumento de la contestación a la demanda, si bien acepta como 'dies a quo' el de la fecha de concesión de la licencia de funcionamiento (25-1-2010), no podemos establecer el día 26-1-2011 como fecha para entender interpuesta la reclamación por responsabilidad patrimonial, por el simple hecho de que en esa fecha se haya ratificado la reclamación anterior por quien en ese momento ostentaba el cargo de liquidador de la sociedad, por cuanto lo único que se hace en ese acto, - y que así admite la Administración -, es ratificar el contenido de la reclamación por responsabilidad patrimonial de fecha 30-7-2010, lo que solo constituye un acto de subsanación de la posible falta de legitimación de quien presentó el -escrito inicial, que retrotrae sus efectos al momento de la reclamación inicial; y así lo entiende la propia resolución administrativa expresa en el Fundamento Jurídico Cuarto ( pagina 16 de la misma) que antes se ha citado, por lo que si partimos de que el 'dies a quo' era el de la concesión de la licencia en 25-12010 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se produjo en 30-7-2010, no habría transcurrido el plazo de un año por lo que la resolución administrativa expresa impugnada, no se ajustaba a derecho y deber anulada en cuanto se inadmitía la reclamación por extemporánea.Pero tras dicha declaración la consecuencia jurídica que extrae la sentencia apelada es que como quiera que como quiera que la resolución administrativa expresa en su parte dispositiva establece; ' Inadmitir la reclamación por responsabilidad patrimonial instada por D. Alonso en nombre y representación de la mercantil Proyectos Internacionales de Hostelería Ansa, S.L, en su calidad de liquidador único, por haberse formulado extemporáneamente' es que ello significa que la Administración no ha resuelto sobre el fondo al entender que la reclamación se había presentado fuera de plazo, lo que obliga, una vez anulada la resolución de extemporaneidad de la reclamación a retrotraer el procedimiento al momento de dictarse para que la Administración se pronuncie sobre el fondo del asunto , sobre si existe o no responsabilidad patrimonial de la Administración demandada; y ello en aras del principio revisor de esta Jurisdicción, ya que en su parte dispositiva la Resolución no se pronuncia sobre ello ni desestima el fondo del asunto.-Ciertamente en la Resolución expresa aparece en sus Fundamentos Jurídicos Décimo a Decimotercero, una especie de 'obiter dicta' en los que se señala que si se hubiese entrado a resolver sobre el fondo del asunto, tampoco se hubiera estimado, pero esa argumentación está en contradicción con una causa de inadmisibilidad por prescripción de la acción, y la Administración no ha resuelto sobre el fondo en la parte dispositiva, por lo que este Juzgado, ni siquiera en aras de un principio de economía procesal ,puede ni debe entrar a resolver el fondo del asunto cuando la Administración no lo ha hecho.
TERCERO.-El pronunciamiento del Juzgado no se ajusta a lo prevenido en el artículo 70 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que 2. La sentencia estimará el recurso contencioso administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder estableciendo el artículo 71 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que cuando la sentencia estimara el recurso contencioso-administrativo: a ) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. (...) d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar . La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia. La Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) nº 23/2011 de 14 de marzo de 2011 en el recurso de amparo 4510/2007 (ROJ CENDOJ STC 23/2011 ) que indica que la Sentencia impugnada contiene expresamente una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo y es doctrina reiterada de este Tribunal, como hemos señalado, entre otras muchas, en la STC 25/2010, de 27 de abril , FJ 3, que 'el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'..- Ciertamente, 'el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 3 ; 64/2005, de 14 de marzo , FJ 2, por todas)', y es que 'lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio , FJ 3 ; 27/2003, de 10 de febrero , FJ 4 ; 177/2003, de 13 de octubre , FJ 3 ; 3/2004, 14 de enero , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril , FJ 2 ; 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2).' ( STC 25/2010, de 27 de abril , FJ 3)Por tanto la decisión del Juzgado ordenando retrotraer las actuaciones sin que exista una causa legal que fundamente su decisión de no pronunciamiento, vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Procede pues la estimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
QUINTO.-Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad,a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3 ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989 , 5 de febrero y 20 de abril de 1991 , 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero , 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
SEXTO.-La representación de la entidad «Proyectos Internacionales de Hostelería Ansa, S.L.» solicita que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid fundamentada en la tardanza e irregularidades en la concesión de la licencia de funcionamiento de sala de fiestas ubicada en las plantas bajo cubierta del edificio sito en la calle Alcalá numero 20 de Madrid. En la relación de hechos que se realiza en el decreto de 19 de septiembre de 2012 de la delegada del Área de Gobierno de Hacienda y administración pública del Ayuntamiento de Madrid en el que se indica que a) Por Decreto de 10 de julio de 2003 del Concejal Presidente del Distrito de Centro se concedió a Proyectos Internacionales de Hostelería Ansa, S.L., licencia para la obra de rehabilitación de reestructuración, con una duración de dos meses, para la actividad de sala de fiestas en el inmueble situado en la C/Alcalá, n.° 20. b) El 14 de julio de 2005 el representante de Proyectos Internacionales de Hostelería Ansa, S.L., solicitó la licencia de funcionamiento para la actividad de sala de fiestas. Procediendo, con fecha de 22 de noviembre de 2005, a solicitar certificación de acto presunto. Por Decreto de 24 de noviembre de 2005 del Concejal Presidente del Distrito de Centro se acordó 'suspender la tramitación de la solicitud de licencia de funcionamiento para la actividad de sala de fiestas' en tanto se aclara el informe favorable del Departamento de Prevención de Incendios y por Resolución de 28 de noviembre de 2005 del Gerente del Distrito de Centro se ordenó el cese inmediato y precinto de la actividad de fiestas que se ejercía en la C/ Alcalá n.° 20. c) Con fecha 30 de noviembre de 2005, la Sección de Licencias y Autorizaciones del Distrito de Centro informa sobre el carácter negativo del silencio de la licencia de funcionamiento solicitada que es denegada expresamente por Decreto de 17 de febrero de 2006 del Concejal Presidente del Distrito de Centro. Dicha resolución fue objeto del recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid el Procedimiento Ordinario 243/2007 que el 23 de mayo de 2007 acordó: a) no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad de la denegación de certificación de silencio positivo, en relación a la solicitud de licencia de funcionamiento'. b) haber lugar a la anulación de la denegación expresa de la licencia de funcionamiento, con retroacción de actuaciones, a fin de que previa la preceptiva visita de comprobación, se resuelva motivadamente acerca de la adecuación de lo construido a lo proyectado, y licenciado, así como a la posible necesidad de medidas adicionales, no pudiendo la Administración denegar de plano la licencia de funcionamiento para el caso de que las obras ejecutadas estuvieran ajustadas al Proyecto licenciado, pero si supeditar la licencia de funcionamiento a la implantación de medidas correctoras que se consideren de necesaria implantación'. Firme dicha resolución, se promovió incidente de ejecución de dicha resolución que concluyó por sentencia de 16 de julio de 2009 de esta sala y sección dictada en el recurso de apelación 847/2009 , cuyo fallo resulta:
Que la Orden de Precinto de fecha 14-Noviembre-2007 no fue objeto de la sentencia que se ejecuta dictada en fecha 23- Mayo-2007 en el P.O. nº 13/2006, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre la misma en la presente ejecución, sin perjuicio de que se pueda debatir sobre la misma, en ejecución de la sentencia dictada por ésta Sección 2ª en el Rollo de Apelación nº 1.393/2007 .
Que el Requerimiento de subsanación de deficiencias de fecha 14-Noviembre-2007 realizado en ejecución de la sentencia dictada en el P.O. nº 13/2006 , es ajustado a derecho, tan sólo respecto de las deficiencias enumeradas en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto apelado, por lo que una vez subsanadas las mismas, la Administración viene obligada a conceder la licencia de funcionamiento denegada.
Anulamos por el contrario el requerimiento de corrección de deficiencias en lo restante, es decir: en la corrección de las deficiencias enumeradas en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto apelado; sin perjuicio de que éstas últimas deficiencias, y cualesquiera otras que pudieran constatarse mediante los previos y correspondientes informes técnicos, tras las comprobaciones oportunas, puedan y deban ser corregidas por la Administración, una vez que haya otorgado la correspondiente licencia de funcionamiento a favor del apelante, y durante cualquier momento temporal del ejercicio de la actividad que está sometida a control permanente por parte de la Administración.
SÉPTIMO.-Debe partirse de la base en materia de urbanismo el régimen de la responsabilidad patrimonial se contemplaba en el artículo 44.2 º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones disponía que Cuando se produzca la anulación de una licencia, demora injustificada en su otorgamiento o su denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de los dados y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado'. Actualmente este precepto ha sido sustituido por el artículo 30, d) de Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo que se corresponde con el artículo 35 apartado d) del texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio que dispone que 'dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamientoy su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado. La regulación legal antes indicada resulta, sin solución de continuidad homogénea, lo que evita pronunciamientos sobre el régimen jurídico aplicable, ratione temporis, puesto que la solicitud primaria de la licencia de funcionamiento se produjo el 14 de julio de 2005, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo, si bien el proceso de concesión de la licencia se produjo el 25 de enero de 2010, esto es bajo la vigencia tanto de la citada Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo como de su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En todo caso al haberse producido la concesión de la licencia debemos analizar si ha existido demora y si esta se encuentra injustificada puesto que este es el supuesto de hecho prevenido en los preceptos citados anteriormente.
OCTAVO.-Bajo la vigencia del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 noviembre 1961, podían en distinguirse tres fases diferente en la actuación de la Administración, estas fases aún reguladas en diversos textos se mantiene en la actualidad: 1º) El procedimiento que da lugar a la obtención de la licencia de instalación, que exige que el proyecto se adecue inicialmente a las exigencias legales. b) Otorgada la licencia de instalación, ésta no permite sin más el comienzo del ejercicio de la actividad autorizada sino que es necesaria la previa visita de comprobación técnica que dará lugar, en su caso, a la licencia de apertura, que tiene como condición para su otorgamiento que se hayan adoptado las medidas correctoras que hayan podido determinarse (c) Iniciado el curso de la actividad no por ello queda despojado a la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquella (artículos 35 y siguientes), pues las licencias reguladas en este Reglamento constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y genera una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de interés público -condición siempre implícita en este tipo de licencias-. Del relato de hechos anteriormente señalado el Tribunal entiende que como quiera que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid el Procedimiento Ordinario 243/2007 que el 23 de mayo de 2007 en el que en primer lugar acordó: a) no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad de la denegación de certificación de silencio positivo, en relación a la solicitud de licencia de funcionamiento,es decir no reconoció la existencia de la licencia obtenida por silencio lo que habría habilitado al interesado para ejercer la actividad desde el día en que la adquisición por silencio positivo se había consumado. Por tanto hasta el día de la firmeza de dicha sentencia no cabe reconocer la existencia de una demora injustificada imputable al Ayuntamiento de Madrid pues de la propia sentencia se infiere la existencia de defectos que impedían la concesión de la licencia de funcionamiento, lo que se reconoce en el fallo de dicha sentencia que no declara el derecho incondicionado a obtener la licencia de funcionamiento sino que acuerda haber lugar a la anulación de la denegación expresa de la licencia de funcionamiento, con retroacción de actuaciones, a fin de que previa la preceptiva visita de comprobación, se resuelva motivadamente acerca de la adecuación de lo construido a lo proyectado, y licenciado, así como a la posible necesidad de medidas adicionales, no pudiendo la Administración denegar de plano la licencia de funcionamiento para el caso de que las obras ejecutadas estuvieran ajustadas al Proyecto licenciado, pero sí supeditar la licencia de funcionamiento a la implantación de medidas correctoras que se consideren de necesaria implantación ' La supeditación de la licencia a la implantación de las medidas correctoras impide que hasta que las mismas hayan sido implantadas que se pueda iniciar la actividad, y la implantación y la subsanación de deficiencias corresponde única y exclusivamente a la parte que interesa la meritada sentencia puesto que de haberse ab inicio adoptado la totalidad de las medidas correctoras, se habría reconocido el derecho a obtener la licencia por silencio positivo. Ahora bien la sentencia establece que la licencia habría de otorgarse previa la preceptiva visita de comprobación, se resuelva motivadamente acerca de la adecuación de lo construido a lo proyectado.El Ayuntamiento de Madrid para girar la vista de inspección debe ajustarse al plazo establecido en el artículo 8 de la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por lo que dicha vista de inspección debió girarse en el plazo de un mes a contar en el caso presente de la firmeza de la sentencia. La parte afirma que la vista de inspección se giró el 9 de octubre de 2007, por lo debe imputarse como demora injustificada a cargo del Ayuntamiento de Madrid un primer periodo de tiempo que será el comprendido entre la firmeza de la el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid el Procedimiento Ordinario 243/2007 el 23 de mayo de 2007, y el citado día 9 de octubre de 2007.
NOVENO.-La visita de inspección dio lugar a un requerimiento de subsanación de deficiencias. Entre ellas se encontraban la significadas en el auto dictado el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid y que eran las siguientes: a) Se deben reflejar en los planos las modificaciones en la distribución de usos del local (nuevo uso del escenario, supresión de oficios, modificación del guardarropa, cambios en la planta S2 y nueva situación del grupo de bombeo entre otros). 2) Debe cambiarse la ubicación de la central del sistema antiincendios a un lugar permanentemente vigilado que permita ver y oir las indicaciones de la misma. Deberá garantizarse la audibilidad de las alarmas bien cortando el sistema anti-incendios el funcionamiento de los aparatos de reproducción de sonido, bien elevando el nivel sonoro de las alarmas. También deberá establecerse un sistema de alarma óptico. 3) Deberán adoptarse medidas suplementarias para la señalización de la dirección de las salidas de emergencia. Deberá acreditarse documentalmente la disponibilidad de plazas de parking indicadas en la licencia'. En el fallo de la Sentencia dictada por esta Sala y sección el 16 de julio de 2009 de esta sala y sección dictada en el recurso de apelación 847/2009 , expresamente se indica que Que el Requerimiento de subsanación de deficiencias de fecha 14-Noviembre-2007 por lo que una vez subsanadas las mismas, ( las deficiencias que se han descrito en este fundamento jurídico) la Administración viene obligada a conceder la licencia de funcionamiento denegada. Por tanto se supedita la concesión de la licencia de funcionamiento que es la que permite el funcionamiento de la actividad a la subsanación de dichas deficiencias. Sin dicha subsanación la actividad no puede iniciarse y depende exclusivamente de la parte su subsanación, por lo que la demora no puede calificarse de injustificada y mucho menos imputarse la misma al Ayuntamiento de Madrid. Sin embargo desde la firmeza y notificación de la Sentencia dictada por esta Sala el 16 de julio de 2009 , el Ayuntamiento de Madrid debió girar vista de inspección en el plazo de un mes. Debe nuevamente imputarse al Ayuntamiento de Madrid la tardanza en la realización de dicha vista de inspección el 10 de diciembre de 2009. Este plazo por el que el Ayuntamiento de Madrid debe indemnizar a la actora debe fijarse en el periodo comprendido entre el vencimiento del plazo del mes tras la notificación de la sentencia y el 10 de octubre de 2009 . Y por otra parte habiéndose constatado dicho día 10 de diciembre de 2009, tampoco puede comprenderse que hasta pasados más de un mes y medio el 25 de enero de 2010, no se concediera la licencia de funcionamiento, puesto que el artículo 59 apartado d) de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid de 23 de 12 de 2004, aplicable al procedimiento en razón a la fecha de solicitud de la licencia de funcionamiento establecía que d) La declaración de conformidad efectuada por los servicios municipales bastará para autorizar la licencia de primera ocupación y funcionamiento, que deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde el levantamiento del acta de inspección. La misma habilitará, en su caso, para la puesta en funcionamiento de la actividad. Es imputable al Ayuntamiento de Madrid el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2010. No procede imputar al Ayuntamiento de Madrid ningún otro tipo de demoras en la concesión de la licencia
DÉCIMO.-Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial. La parte solicita la indemnización por los siguientes conceptos: en concepto de daño emergente la suma de 3.037.233,49 € por los siguientes conceptos: Cantidades derivadas de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento del local con Palacio de Recreo (855.597 €). b) Cantidades derivadas de la resolución anticipada del contrato con CASBEGA (diferencia entre la cantidad percibida y el total acordado, 420.996,81 €). C) Cantidades derivadas de la resolución anticipada del contrato con cervezas DAMM (11.860,22 €). C) Pérdidas acumuladas a 31 de diciembre de 2009 (363.180,71 €). Pérdidas por activo no corriente (1.385.598,75 €; 210.167 como inmovilizado inmaterial y 1.175.431,75 € como inmovilizado material). Además y en concepto de lucro cesante se solicita la suma de 9.197.497,66 €.
UNDÉCIMO.-Debe en primer lugar indicarse que habiendo negado el Ayuntamiento de Madrid la existencia de responsabilidad patrimonial alguna difícilmente puede admitirse una admisión tácita de las cuantías establecidas en concepto de daño emergente. Esta cantidades vienen referidas al supuesto de que se hubiera estimado la existencia de una demora en la concesión de la licencia de funcionamiento imputable única y exclusivamente al Ayuntamiento de Madrid y respecto de la posición del juzgado inadmitiendo una prueba pericial judicial, no supone en ningún caso la admisión acrítica de las conclusiones de la prueba pericial de parte. Dicha prueba está sometida a los criterios generales de valoración el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, según el cual « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Desde dicha perspectiva el Tribunal entiende más adecuadas las conclusiones de los técnicos municipales pues estudia la cuestión en conexión con la licencia de nueva planta y no aisladamente. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid no llegó, dado el contenido de su fallo a realizar dicha operación valorativa dado el contenido del fallo, e incluso de haber realizado dicha valoración la misma también está sometida a la misma operación valorativa de este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 1º Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente , mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunaly conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Por otra parte la parte entendía que la prueba pericial a realizar por un perito designado judicialmente pudo solicitar dicha prueba ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que permite la prueba en segunda instancia de aquellas que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables.
DUODÉCIMO.-Como quiera que los periodos por los que debe responder el Ayuntamiento de Madrid son el comprendido entre la firmeza de la sentencia el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid el Procedimiento Ordinario 243/2007 el 23 de mayo de 2007, y día 9 de octubre de 2007; comprendido entre el vencimiento del plazo del mes tras la notificación de la sentencia del 16 de julio de 2009 , y el 10 de octubre de 2009 . Es imputable al Ayuntamiento de Madrid el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2010. No puede imputarse la totalidad de los daños emergentes solicitados por la parte sino exclusivamente respecto de dichos gastos que sea imputables a los periodos anteriores reclamados por la parte, por tanto en ejecución de dicha sentencia deberá determinarse los gastos por dichos conceptos imputables.
DÉCIMO-TERCERO.-Y respecto del lucro cesante se realiza conforme el dictamen pericial aportados por la parte se indica que se parte de la estimación del aforo medio en cómputo anual de la sala. Y ello se realiza teniendo en cuenta que el coste demostrado de la entrada de acceso al local es de 20 €, la facturación solo por entradas hubiera ascendido a 6.281.560 €. A esta cantidad habría que sumar la facturación correspondiente a una estimación prudente sobre ulteriores consumiciones y el lucro cesante de los contratos resueltos con BRITTSH TOBACCO, CERVEZAS DAMM y RED BULL. Datos con los que se calcula la facturación total por todos los conceptos, a los que se aplica un porcentaje de beneficios del 35%, perfectamente estándar. Aplicando a su vez a este beneficio el 35 % correspondiente al Impuesto de Sociedades se alcanza la cantidad total reclamada en concepto de lucro cesante (9.197.497,66 €). No comparte el tribunal dichas conclusiones pues se parte de datos hipotéticos, tanto en el ingreso, precios de las entradas. Incluso la perito en la ratificación manifestó que no sabía si los precios establecidos, en la lista aprobada por la Comunidad de Madrid, era la efectivamente cobrada y respecto de los aforos se tienen en cuenta los aforos medios que pueden o no diferir con los reales. Entiende el Tribunal que dicha valoración ha de realizarse única y exclusivamente con los datos extraídos de los datos fiscales (declaraciones de IVA; e Impuesto de sociedades), presentadas por la interesada en los dos años siguientes a la concesión definitiva de la licencia de y prorrateándose a los periodos anteriormente indicados, debiendo procederse en ejecución de sentencia a su determinación conforme a lo establecido en el artículo artículo 71 apartado d de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa que cuando la sentencia estimara el recurso contencioso-administrativo La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia , lo que ha de proceder en el presente caso al no poder determinarse la cuantía efectiva de los daños.
DECIMO-CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia de conformidad con el apartado 1º de dicho precepto en su redacción vigente al tiempo de interponerse el recurso contencioso-administrativo considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas en dicha primera instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Concepción Villaescusa Sanz en representación de la entidad «Proyectos Internacionales de Hostelería Ansa, S.L.», revocamos la Sentencia dictada el día 10 de Julio de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el procedimiento ordinario número 76 de 2011, anulamos el decreto de 19 de septiembre de 2012 de la delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid y declaramos el derecho de la entidad «Proyectos Internacionales de Hostelería Ansa, S.L.», a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Madrid en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en los fundamentos jurídicos décimo-segundo y décimo-tercero, y respecto de los periodos comprendidos entre la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 243/2007 el 23 de mayo de 2007, y día 9 de octubre de 2007; entre el vencimiento del plazo del mes tras la notificación de la sentencia del 16 de julio de 2009 , y el 10 de octubre de 2009 y por el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2010, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y en segunda instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

