Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 708/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1648/2011 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 708/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100666

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4267


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 1648/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA Nº 708

Valencia, a veintiuno de julio de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1648/2011 interpuesto por el Ayuntamiento de Benicasim, representado por la Procuradora D.ª Amparo Felis Cones, apelación a la que se ha adherido la entidad urbanizadora el Toll, S.L., representada por la Procuradora D.ª Inmaculada Tomás Fortanet contra la sentencia nº 308 de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 382/2009, y como apelada D.ª Angustia asistida por la Letrada D.ª Remedios Barona Novella.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 27 de mayo de 2011, sentencia nº 308 con el siguiente fallo:

'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Angustia contra la Resolución de 16 de febrero de 2009 dictada por el Ayuntamiento de Benicasim por la que se aprueba el proyecto de reparcelación del sector PRR-5 de suelo urbanizable del PGOU, declarando la citada Resolución conforme a derecho, salvo en lo que se refiere a la superficie de la parcela que genera derecho de aprovechamiento, que conforme a lo indicado en la fundamentación jurídica de esta sentencia y en el informe pericial judicial, deberá ser calculada atendiendo a una superficie de 2.419,99 metros cuadrados, confirmando en lo restante el acuerdo impugnado, excepto en lo que ha sido objeto de expreso reconocimiento

No procede hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Benicasim dentro de plazo, suplicando que se revocase la sentencia dictada en primera instancia por ajustada a derecho la resolución impugnada absolviendo al Ayuntamiento de todas las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO.-Dado traslado del recurso de apelación, la entidad urbanizadora el Toll, S.L., se adhirió al recurso de apelación.

D.ª Angustia , dado traslado del recurso de apelación, se opuso al mismo suplicando que se dictase sentencia confirmando en todos los extremos la sentencia apelada por ser plenamente conforme a derecho y con expresa condena en costas.

CUARTO.- Admitidos a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 05-07-2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictada en fecha 27 de mayo de 2011 , sentencia nº 308 con el siguiente fallo:

'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Angustia contra la Resolución de 16 de febrero de 2009 dictada por el Ayuntamiento de Benicasim por la que se aprueba el proyecto de reparcelación del sector PRR-5 de suelo urbanizable del PGOU, declarando la citada Resolución conforme a derecho, salvo en lo que se refiere a la superficie de la parcela que genera derecho de aprovechamiento, que conforme a lo indicado en la fundamentación jurídica de esta sentencia y en el informe pericial judicial, deberá ser calculada atendiendo a una superficie de 2.419,99 metros cuadrados, confirmando en lo restante el acuerdo impugnado, excepto en lo que ha sido objeto de expreso reconocimiento

No procede hacer expresa imposición de costas'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicasim nº 090212D306 de fecha 16 de febrero de 2009 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa del Sector PRR-5 del suelo urbanizable de Benicasim. Y en el escrito de demanda se especifica que es igualmente objeto de impugnación indirecta el acuerdo de fecha 28 de junio de 1994 del Pleno del Ayuntamiento de Benicasim aprobatorio de la revisión del Plan General de fecha 24 de octubre de 1984.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que, a) se declarase contraria a Derecho las resoluciones impugnadas en base lo expuesto, y reconociendo la condición de suelo urbano de la finca propiedad de la actora quede la misma excluida de la Actuación urbanística y liberada de las cargas inherentes, b) subsidiariamente se declarase contraria a derecho la resolución impugnada por vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas y se considerase como superficie de la parcela propiedad de la actora que genera derecho de aprovechamiento urbanístico la originaria y se redujeran las cuotas de urbanización con las ya abonadas en el Proyecto de Reparcelación del Ámbito de Actuación de las CALLE000 , DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , y DIRECCION004 , y c) se declarase contraria a derecho la resolución impugnada, y se procediera a la ubicación de la parcela de resultado propiedad del recurrente sobre el lugar más próximo posible al de la antigua propiedad, ordenando la modificación del Proyecto de Reparcelación aprobado en dicho sentido, y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido parcialmente estimatorio del recurso contencioso- administrativo. La fundamentación para resolver cada uno de los puntos es la siguiente. Parte de aclarar que se impugna el proyecto de reparcelación y en líneas generales se cuestiona la calificación del suelo donde se ubica la parcela del recurrente y para ello impugna de manera indirecta el PGOU en lo que se refiere a la calificación del suelo como urbanizable. En cuanto a la impugnación indirecta del PGOU la admite, desestimando la causa de inadmisibilidad del Ayuntamiento, así indica que la impugnación indirecta del PGOU en cuanto que el mismo ha clasificado el suelo del Sector PRR-5 como urbanizable debe prosperar en cuanto a su admisión, y cita Jurisprudencia al respecto. Partiendo de ello, indica la sentencia que en la clasificación del suelo como urbano, la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos. Por ello, para que el suelo sea clasificado como urbano no solo es preciso que esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que se requiere la concurrencia de algo más, bien la exigencia de que esos servicios tengan características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir (en los términos del art. 21 del Reglamento de Planeamiento ) bien la exigencia de que las características de dichos servicios hagan al terreno idóneo para ser desarrollado mediante Actuación Aislada atendida la calidad y homogeneidad de la obra de urbanización, bien la exigencia de que los servicios referidos tengan capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que se encuentren integradas en la malla urbana. En virtud de lo anterior, se procede a la desestimación de la impugnación indirecta del PGOU de Benicassim al no haber acreditado la parte recurrente que las parcelas de aportación reúnan todas las características exigidas legalmente para su clasificación como suelo urbano.

La sentencia examinando los restantes motivos de impugnación y ya limitados a la impugnación directa del proyecto de reparcelación, procede a una estimación parcial de la demanda. Señala que respecto a la superficie de la parcela, no existe duda de que la misma tenía 2.419,99 metros cuadrados antes de la cesión de 563,97 metros cuadrados, con la que entró en el anterior proyecto de reparcelación de la zona. Resalta que fue objeto de contradicción en la declaración del perito en sede judicial tanto en aclarar este punto de su informe como en completarlo respecto a la reducción de las cuotas a abonar, y que la primera cuestión hay que entenderla resuelta en el sentido interesado por la actora, es decir, sin perjuicio que la medición real de la parcela NUM000 sea de 1.856,02 metros cuadrados, su derecho de aprovechamiento debe calcularse atendiendo a la superficie inicial que tenía antes de las cesiones que se realizaron para otros proyectos de urbanización, es decir, debe calcularse su aprovechamiento conforme a una superficie de 2.419,99 metros cuadrados por ello la cuanta de liquidación debería modificarse en el sentido indicado y que el perito judicial calcula. Sin embargo respecto de la petición de reducción de cuotas, el actor nada ha probado al respecto, por lo que se concluye que ha existido una vulneración en el reparto de derechos y cargas pero exclusivamente en el punto de reconocer un mayor aprovechamiento al deber realizarse los cálculos con arreglo a la superficie inicial de la parcela nº NUM000 , antes de cesiones a otros programas. La sentencia en cuanto a la ubicación de la parcela y la vulneración del principio de proximidad se niega atendiendo al informe pericial que en su punto tercero señala que la adjudicación es correcta y no perjudicial. Conforme a todo lo anterior el fallo de la sentencia estima parcialmente el recurso declarando que la superficie de la parcela que genera el aprovechamiento debe ser calculada atendiendo a una superficie de 2.419,99 metros cuadrados, confirmando en lo restante el acuerdo impugnado.

SEGUNDO.-La parte apelante, el Ayuntamiento de Benicasim, recurre únicamente los pronunciamientos estimatorios de la sentencia.

En primer lugar afirma que la sentencia incurre en incongruencia con infracción de lo dispuesto en el art. 33.1 y 67 de la LJCA en concordancia con el art. 218.1 LEC . Y ello porque la petición concreta formulada con carácter subsidiario en el apartado b) de la demanda era 'que se considere como superficie de la parcela propiedad de la actora que genera derecho de aprovechamiento urbanístico la originaria y se reduzca las cuotas de urbanización con las ya abonadas en el Proyecto de Reparcelación del ámbito de Actuación de las CALLE000 , DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 '. De esta manera, en ningún momento se está solicitando el reconocimiento de una concreta superficie ni una declaración de propiedad, más bien y con evidente contradicción lo que se pide es lo contrario de lo que resulta del art. 170 LUV y art. 397 ROGTU que el aprovechamiento subjetivo no sea directamente proporcional al de la superficie real de las fincas de origen. No está pidiendo ni una concreta ampliación de superficie ni una declaración de un derecho de propiedad sino que la generen aprovechamientos superficies exteriores al ámbito del sector. Pero la sentencia con evidente mutación de lo interesado, en vez de estimar la pretensión en los términos pedidos, tal pretensión reconoce algo distinto, y con ello no solo se está ampliando la parcela del actor a una superficie excluida del ámbito del Sector sino que mediante el reconocimiento de la superficie de unas cesiones efectuadas en otras reparcelaciones lleva a cabo un pronunciamiento declarativo del derecho de propiedad a favor de la recurrente en la instancia que excede del ámbito de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en todo caso, debe ser objeto de conocimiento por el orden civil, particular que adquiere aquí especial relevancia, por cuanto que esas superficies fuera del ámbito del sector fueron abonadas en su día por la Administración al marido de la recurrente como se acredita con la carta de pago adjunta. Concluye por tanto que se trata de una mutación de lo pedido, se está incurriendo en un pronunciamiento extra petitum y además contradictorio en sí por cuanto que a su vez comporta un reconocimiento de que el aprovechamiento subjetivo no debe ser proporcional al de la superficie real de la finca lo que determina que se incida en infracción de los principios reguladores de la reparcelación consagrados en el art. 170 LUV y art. 397.3 ROGTU .

En segundo lugar recurre la sentencia porque incide en infracción de los art. 3.a ) y art. 69 LJCA por cuanto no solamente se ha procedido por el juez a quo a ampliar la parcela de la actora mediante un reconocimiento de la superficie de una porción de vial exterior al sector urbanizado y pagado por el Ayuntamiento sino que además realiza un pronunciamiento declarativo de derecho de propiedad a favor de la recurrente que excede del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa de la competencia de la jurisdicción civil, infringiendo el art. 22.1 LOPJ , art. 103 RGU , art. 172.4 LUV , y art. 402 ROGTU . Señala que los únicos datos en que se basa la Juez a quo para atribuir la titularidad de cesiones fuera del ámbito del Sector es una deficiente pregunta al perito que este reconvierte y en una peor interpretación de la respuesta por parte del Juez al perito se le está preguntando 'determinación en la cabida de al finca de resultado, si la superficie originaria era 2.419,99 metros cuadrados y el perito contesta que entiende que por cabida hay que referir aprovechamiento' y a continuación puntualiza que 'si se contemplara la superficie de 2.419,99 y no la de 1.856,02 metros cuadrados el sector se incrementaba en 563,97 metros cuadrados'. Por lo tanto al atribuir la propiedad litigiosa del vial de referencia (por otra parte fuera del ámbito), la sentencia apelada se pronuncia sobre una competencia propia del orden civil, dando acogida indebidamente a una pretensión declarativa de dominio.

Como tercer motivo impugnatorio infracción del art. 170.1.b) LUV en concordancia con el art 399.3 ROGTU . Y ello porque la sentencia reconoce que el aprovechamiento subjetivo de la recurrente no es directamente proporcional al de la superficie real de la parcela nº NUM000 de 1.856,02 metros cuadrados sino que debe calcularse atendiendo a la superficie que tenía antes de las cesiones que se realizaron en otros proyectos. Se infringen dichos preceptos puesto que estos exigen que la adjudicación de aprovechamiento subjetivo a los propietarios sea directamente proporcional a la superficie de las fincas de origen que aporten a la reparcelación, proporcionalidad que se corresponde con la superficie de sus fincas, proporcionalidad que se corresponde con la superficie de sus fincas incluidas en el área reparcelable, que en caso de discordancia entre los títulos y la realidad física prevalece esta última. Por lo tanto el área reparcelable debe coincidir con la Unidad de Ejecución, no siendo lítico al Juzgador introducir terrenos externos, que ya fueron objeto de cesión, que están fuera del ámbito y fueron satisfechos por la Administración.

Como cuarto motivo impugnatorio indica que con la estimación parcial del recurso, el Juzgador está llevando a cabo una indebida interpretación del dictamen en el que debe basarse, infringe el art. 170 de la LUV y art. 397 ROGTU , no tiene en cuenta que las superficies de las fincas aportadas es siempre la real, que no pueden incluirse en la unidad ejecución suelos rotacionales que ya fueron computados en otros proyectos anteriores y además abonados por la Administración. Se relata que al perito se le formula una pregunta que es la determinación de la cabida de la finca de resultado atendiendo al dato de que la superficie de la finca originaria era de 2.419,99 metros cuadrados, pero el perito rectifica la pregunta y manifiesta que entiende que por cabida se refiere al aprovechamiento que le correspondería de haberse integrado el total de la parcela objeto del informe en el Programa y Proyecto de Reparcelación sobre el Sector PRR-5'. Por lo tanto pone de manifiesto no cual es la superficie originaria de la parcela del actor sino da respuesta a una hipótesis que es la derivada de un aprovechamiento de una finca con una superficie determinada. El perito a su vez especifica 'si se contemplara la superficie de 2.419,99 metros cuadrados y no la superficie de 1.856,02 metros cuadrados, el Sector se incrementaría en 563,97 metros cuadrados, por lo que su superficie de reparto sería superior a la contemplada y debía recalcularse toda el área de reparto'. Pero el Juzgador extrae una conclusión errónea e infringe el art. 170 LUV y art. 397 ROGTU , por lo tanto la reparcelación aprobada no solamente tuvo en cuenta la superficie real sino que la cuestión que nos ocupa ha sido introducida de forma novedosa en sede jurisdiccional y con la indebida interpretación que lleva al Juzgador de instancia, crea al recurrente una evidente indefensión, por cuanto que el supuesto exceso de cabida, fuera del ámbito de la Unidad de Ejecución fue pagado por el Ayuntamiento en las actuaciones a las que se refiere.

TERCERO.-D.ª Angustia presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. En el escrito se realizaban las siguientes alegaciones. Niega que exista incongruencia por cuanto en la propia demanda tanto en los fundamentos jurídicos materiales o de fondo, fundamento jurídico VII como en el suplico donde se solicitaba en el apartado b) como petición subsidiaria, que se declarase contraria a derecho la resolución impugnada por vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas y se considerase como superficie de la parcela propiedad de la recurrente que generaba derecho de aprovechamiento urbanístico la originaria, de 2.419,99 metros cuadrados y se redujesen las cuotas de urbanización con las ya abonadas en el proyecto de reparcelación del ámbito de actuación de las CALLE000 , DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 y ello fue uno de los puntos objeto de prueba tanto documental como pericial y sobre dicha petición de la demanda se ha pronunciado la sentencia. Señala la contestación a la demanda que en la medida en que dicha petición fue objeto en el suplico de la demanda, siendo motivada esa petición de forma extensa en la demanda, debía ser objeto de resolución en la sentencia como ha sido, y por tanto no hay incongruencia. En cuanto a la alegación de incompetencia de jurisdicción, señala que carece de todo fundamento por cuanto que la Juzgadora en modo alguno amplía la parcela de la recurrente sino que se limita a transcribir la información registral que obra en la documentación del expediente administrativo y la aportada por la parte recurrente. Niega que se trate de un pronunciamiento declarativo de la sentencia sino la fijación de un dato cierto y acreditado y señala que sorprende que de contrario se alegue en ese momento la falta de jurisdicción pues se hubiera tenido que plantear en su caso, en la propia contestación a la demanda, mas no de forma extemporánea y nueva en vía de recurso.

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación relativo a la infracción de los art. 170.1 b) LUV y art. 397.3 ROGTU por considerar que la sentencia reconoce un aprovechamiento subjetivo que no es directamente proporcional al de la superficie real de la parcela nº NUM000 de 1.856,02 metros cuadrados, niega la alegación. Se afirma que no ha quedado acreditado ni con la documental ni con la pericial practicada, que la parcela de la actora no estuviera afectada en su totalidad por el anterior Proyecto de Reparcelación del Ámbito de Actuación de las CALLE000 , DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , y DIRECCION004 , constituyendo ello una cuestión trascendental. El perito judicial ratifica que la finca originaria tenía una superficie de 2.419,99 metros cuadrados, lo cual a su vez estaba acreditado con la nota del Registro de la Propiedad. Se trascribe el apartado 1.6 de la Memoria del Proyecto de Reparcelación que decía 'los criterios utilizados para definir y cuantificar los derechos de los afectados se tendrán en cuenta como superficie que genera derecho de aprovechamiento las parcelas originales afectadas por el antiguo Plan Parcial del Cuadro de Santiago sin considerar las cesiones de suelo que históricamente se realizaron', y por tanto a la actora le correspondía un aprovechamiento superior como así lo ha reconocido la sentencia impugnada.

En cuanto al tercer motivo del recurso de apelación, se indica que es un motivo no alegado en la contestación a la demanda, relativo a la cesión de viales. Dicho hecho no quedó acreditado a lo largo del procedimiento no solo por la inadmisión de la prueba por el Juzgador sino por la propia negativa del Ayuntamiento a aportarlo de forma voluntaria en la propia contestación a la demanda. Indica que la Administración local obra de mala fe al crear situaciones hipotéticas no acreditadas y tratando de justificar las mismas con la aportación de una documentación que es sesgada y parcial.

CUARTO.-Procede examinar cada motivo impugnatorio, para concluir la estimación o desestimación de los mismos.

El primer motivo impugnatorio es la incongruencia con infracción de lo dispuesto en el art. 33.1 y 67 LJCA en concordancia con el art. 218.1 LEC . Se desestima el motivo impugnatorio y ello porque el suplico de la demanda en su petición subsidiaria indica 'que se considere como superficie de la parcela propiedad de la actora que genera derecho de aprovechamiento urbanístico la originaria' y la sentencia falla 'que la superficie de la parcela que genera derecho de aprovechamiento...debe ser calculada atendiendo a una superficie de 2.419,99 metros cuadrados'. Por lo tanto no se está realizando ninguna declaración del derecho de propiedad sino precisamente fijando la superficie de la parcela en la originaria de 2.419,99 metros a los solos efectos de calcular los derechos de aprovechamiento.

El segundo motivo impugnatorio es la infracción de los art. 3.a ) y art. 69 LJCA porque se ha procedido por el Juez a quo a ampliar la parcela de la actora mediante un reconocimiento de la superficie de una porción de vial exterior al sector urbanizado y pagado por el Ayuntamiento, y además realiza un pronunciamiento declarativo de derecho de propiedad a favor de la recurrente. Debe desestimarse el recurso con el mismo razonamiento utilizado en el párrafo anterior. En ningún momento la sentencia realiza una declaración de la superficie actual de la parcela, sino de la que tenía antes de las cesiones a los solos efectos de aprovechamiento urbanístico, sin repercusiones civiles o registrales.

El tercer y cuarto motivo impugnatorio están íntimamente relacionados por lo que se examinan conjuntamente. Como tercer motivo impugnatorio se alega la infracción del art. 170.1.b) LUV en concordancia con el art. 399.3 ROGTU porque la sentencia reconoce que el aprovechamiento subjetivo de la recurrente no es directamente proporcional al de la superficie real de la parcela nº NUM000 de 1.856,02 metros cuadrados sino que debe calcularse atendiendo a la superficie que tenía antes de las cesiones que se realizaron en otros proyectos. Y el cuarto motivo impugnatorio indica que con la estimación parcial del recurso, el Juzgador está llevando a cabo una indebida interpretación del dictamen en el que debe basarse, infringe el art. 170 LUV y art. 397 ROGTU , no tiene en cuenta que las superficies de las fincas aportadas es siempre la real y que no pueden incluirse en la unidad de ejecución, suelos rotacionales que ya fueron computados en otros proyectos anteriores y además abonados por la Administración. Los motivos impugnatorios deben desestimarse. El art. 170 LUV dispone'1. Son principios inspiradores de la reparcelación los siguientes: a) La justa valoración de los bienes y derechos aportados, b) La proporcionalidad directa entre el aprovechamiento objetivo de la finca adjudicada a un propietario y la superficie de su finca originaria, según el aprovechamiento subjetivo del que por ella sea titular'. Pero la sentencia con su fundamentación no infringe dicho precepto porque aplica el apartado 1.6 de la Memoria del propio Proyecto de Reparcelación, que dispone como criterios utilizados para definir y cuantificar los derechos de los afectados 'se tendrán en cuenta como superficie que genera derecho de aprovechamiento las parcelas originales afectadas por el antiguo Plan Parcial del Cuadro de Santiago sin considerar las cesiones de suelo que históricamente se realizaron'. Esto es, el propio instrumento urbanístico utiliza un criterio que en términos del escrito del recurso de apelación violaría el art. 170.1.b) LUV pero no ha procedido a la revisión de oficio o nulidad de dicho Proyecto de Reparcelación y por lo tanto no puede negar que sea aplicable al presente caso y así lo ha hecho la sentencia, estimando exclusivamente dicha petición subsidiaria de la demanda.

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la apelante, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y 300 euros por el concepto de representación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Benicasim, apelación a la que se ha adherido la entidad urbanizadora el Toll, S.L., contra la sentencia nº 308 de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 382/2009

Imposición de costas a las partes apelantes con el límite de máximo de 750 euros por el concepto de defensa y 300 euros por el concepto de representación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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