Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 71/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1505/2004 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 71/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100073


Encabezamiento

Nº 1505/04

RECURSO NÚMERO 1505/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 71/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don LUIS MANGLANO SADA

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 21 de enero de 20087.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1505/04, interpuesto por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de DOÑA María Esther , DOÑA Elena Y DOÑA Marisol , DON Benedicto Y DON Juan Ramón , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 22.7.04, en expediente de Justiprecio NUM005 , habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, representado por el Abogado del Estado siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8.1.08.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que el 22 de julio de 2004 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimó el recurso interpuesto contra el justiprecio citado, que se estima no conforme a derecho puesto que no es correcta ni la superficie realmente expropiada ni la fecha de valoración, ni la clasificación jurídica del suelo, ni la calificación del derecho que ostentan los demandantes sobre la parcela, por lo que estima que debe ser valorada en la forma que se contiene en el Informe Pericial que adjunta, reclamando la cantidad de 63.333,37 ? más los intereses legales.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, conviene inicialmente destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO.- Dado el planteamiento de la demanda, debemos también destacar inicialmente que la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, en su artículo 5.1 en relación con el supuesto expropiatorio que "Si se produjese la expropiación total o parcial de la finca sobre la que recaiga el arrendamiento histórico, se entenderán las actuaciones e indemnizaciones separadamente con el propietario y con el cultivador, en reconocimiento de sus respectivas titularidades dominical y empresarial agraria."

Por su parte, el apartado 2 establece que "Si como consecuencia de modificación en la calificación del suelo en el que se asiente la finca sobre la que recaiga el arrendamiento histórico, debe cesar la actividad agraria del cultivador, el plus valor de la enajenación del suelo urbanizable será asignado respectivamente al propietario y al titular del cultivo del modo siguiente: en los casos contemplados en el apartado uno del artículo tercero, el cincuenta por ciento para cada uno de ellos, y en los del apartado segundo del artículo tercero dicha asignación será del sesenta por ciento para el propietario y el cuarenta por ciento para el cultivador."

Los fundamentos impugnatorios son, esencialmente, dos: la superficie de la finca, cuestión en la que no procede más argumento que la propia aceptación de las alegaciones de la parte puesto que con independencia de que la finca tenga una superficie de 1.449 m2, el hecho de que la superficie cultivable es de 1.220 m2, en relación con el derecho que se está indemnizando en este expediente, llevan a la conclusión de la correcta actuación administrativa.

En segundo lugar se impugna la concreta valoración del justiprecio (tanto en cuanto a los criterios de valoración como a la concreta cuantía alcanzada con ellos) y a la vista de las alegaciones de la parte, en relación con el contenido del expediente administrativo, la primera consideración que procede hacer es que existen en las actuaciones datos confusos y contradictorios que conviene aclarar en principio para poder entrar a resolver la cuestión planteada en forma coherente.

La primera circunstancia que llama la atención es que la parte actora que pretende ostentar un derecho de arrendamiento histórico valenciano sobre la parcela en cuestión, no aporta a lo largo del expediente administrativo en ningún momento documento alguno que así lo acredite (como señala el Acuerdo impugnado, no sólo ante la Administración expropiante, tampoco ante el Jurado ni siquiera en vía de recurso administrativo interpuesto contra el justiprecio). Este comportamiento, incomprensible, se ve "corregido" en estas actuaciones en que la parte aporta con su demanda la declaración como tal de su arrendamiento por parte de la Generalidad Valenciana, si bien, dos puntualizaciones debemos hacer al respecto: 1) Señala la propia parte que este reconocimiento administrativo está en vía jurisdiccional en este momento, pero nada añade, ni dónde, ni en qué fase, ni si ha recaído ya resolución. 2) La declaración administrativa de la naturaleza de histórico valenciano de su arrendamiento se refiere a la parcela catastral NUM000 - NUM001 del polígono NUM002 de la Partida del Perú, mientras que la expropiación forzosa se sigue respecto a la parcela NUM003 del mismo polígono y partida, circunstancia esta que lejos de ser aclarada por la parte, es obviada por la misma que se refiere todo el tiempo a la numeración de la parcela en el procedimiento expropiatorio.

Pero si todo esto es cierto y supondría ya una serie de consecuencias negativas respecto a la pretensión, otra circunstancia del propio expediente expropiatorio llama poderosamente la atención y es que la hoja de aprecio de la Administración califica el arrendamiento de histórico, e incluso, está valorando la trascendencia (según la Ley 6/1986, de 15 de diciembre , reguladora de los mismos), de un cambio de clasificación urbanística que aún cuando afirma no producida dice que se ha "optado por aplicar esta valoración para que no resultaran en peores condiciones que los afectados en el expediente de la Zona de Actividades Logísticas" y todo ello le lleva a una valoración total de 6.682, 41 ?.

El Acuerdo del Jurado de Expropiación, aquí impugnado, como hemos visto, rechaza la calificación de histórico valenciano del arrendamiento de los actores, por falta de prueba de tal condición, mantiene la valoración del arrendamiento llevada a cabo por la Administración y varía el justiprecio por distinta valoración del IRO exclusivamente, lo que le lleva a una cuantía de 7.682,89 ?.

Lógicamente, la consideración de arrendamiento rústico común supone que el Jurado no ha tenido en consideración clasificación alguna de suelo, ni modificación de la misma ni tampoco posibles agravios comparativos con la zona Zal de los que habla la Administración pero que ninguna trascendencia efectiva han tenido en la valoración que, como vemos, es incluso superior.

Llegamos de esta forma a la valoración llevada a cabo por el Perito don Daniel Sanchez Pons, adjuntada a la demanda que dice referirse a la parcela NUM004 afectada por el "Proyecto actualizado nuevo acceso ferroviario al puerto de Valencia y estación de apoyo en Valencia-Fuente San Luis", que es una parte de la parcela catastral de rústica nº NUM003 y estima la existencia de arrendamiento histórico sin especificar el motivo y estima igualmente que está afectada por la modificación de la clasificación del suelo operada por el Plan Especial del Zal.

De todo ello, las únicas conclusiones que podemos hacer con un sustrato probatorio efectivo son las siguientes: La Administración que dice valorar un arrendamiento histórico valenciano, no lo hace en realidad, tampoco está valorando el inexistente cambio de clasificación del suelo y todo ello se observa de la propia valoración que no contiene elemento alguno de los que establece la Ley 6/1986. Tampoco lo hace el Jurado, si bien así lo afirma directamente en su resolución. La parte sólo prueba haber obtenido la inicial declaración administrativa de arrendamiento histórico valenciano de la parcela catastral NUM000 - NUM001 , no de la NUM003 objeto de expropiación.

Y de estas conclusiones el único pronunciamiento que puede hacer la Sala es desestimatorio porque, con todo ello, no se ha destruido la presunción de acierto de que hablábamos anteriormente y, en consecuencia, procede desestimar el recurso y mantener la resolución impugnada.

CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de DOÑA María Esther , DOÑA Elena Y DOÑA Marisol , DON Benedicto Y DON Juan Ramón , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 22.7.04, en expediente de Justiprecio NUM005 .

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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