Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 71/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 366/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100223
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 71/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de marzo de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 366/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DE 26 DE JULIO DE 2011, DE LA VICECONSEJERA DE ADMINSITRACION Y SERVICIOS, NOTIFICADA EL 1 DE AGOSTO DE 2011, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 14 DE JUNIO DE 2011, DEL DIRECTOR DE GESTION DE PERSONAL POR EL QUE SE HACE PUBLICO EL CALENDARIO DEL PROCESO DE ADJUDICACION DE COMIENZO DE CURSO 2011/2012..
Son partes en dicho recurso: como recurrenteCONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI; representado y dirigido por el Letrado DOMINGO SALTO GARCIA, como demandadaVICECONSEJERIA DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Letrado JAVIER RESANO AGUIRRE.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de Octubre de 2.011 tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por el Letrado Sr. Salto García, en la representación que tiene acreditada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 7 de Marzo de 2.012 a las 9:30 horas para lo que fueron citadas las partes. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
TERCERO.-En el dia y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda oponiéndose a la misma en los términos que constan en las actuaciones, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos y trayéndose a la vista para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente procedimiento abreviado la impugnación de la Resolución de 26 de julio de 2011 de la Viceconsejera de Administración y Servicios por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la recurrente Confederación sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, contra la Resolución de 14 de junio de 2011 del Director de Gestión de Personal por la que se hace público el calendario del proceso de adjudicación de comienzo del curso 2011/2012.
Alega la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, dos motivos de nulidad o, en su caso, de anulabilidad, de la resolución recurrida: a) se ha prescindido de la negociación con los representantes sindicales, con infracción de lo dispuesto en el
art. 16 y Disposición Transitoria 5ª de la
La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso, en base a la falta sobrevenida de objeto al haber devenido de imposible cumplimiento la pretensión de la actora, y respecto del fondo del asunto, alegó que la necesidad de negociación no implica la exigencia de llegar a un acuerdo, habiéndose celebrado varias reuniones con los representantes sindicales y, no se produce una vulneración del derecho a las vacaciones anuales de los trabajadores afectados.
SEGUNDO.-Alega la parte actora en primer lugar la falta sobrevenida de objeto por haber devenido de imposible cumplimiento la pretensión del actor ya que se solicita en la demanda que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada que aprueba el calendario de adjudicaciones del curso 2011/2012, siendo así que no encontramos en marzo de 2012 con la mitad del curso escolar 201172012 transcurrido, por lo que la pretensión ejercitada se ha convertido de imposible cumplimiento, pues ya no es posible establecer un calendario de adjudicaciones de dicho curso.
Efectivamente, aunque se anulase la resolución impugnada por los motivos de fondo alegados por la parte actora, dicha nulidad carecería de toda virtualidad y efectos, dado que no cabe retrotraer las actuaciones, pues el calendario aprobado ya ha desplegado sus efectos, decayendo el interés en la anulación de la mencionada resolución.
La pérdida sobrevenida de objeto constituye una causa de terminación anormal del proceso que está legamente reconcoida en el artículo 22 de la LEC y viene referida a los casos en los que dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. La jurisprudencia ha venido admitiendo este instituto y, en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 31-5- 1986 , 25-5-1990 , 4-6-1995 , 8-5-1997 y más recientemente en sentencias de 5-5-2003 y 22-4-2003 ponía de manifiesto que la desaparición del objeto del recurso ha sido consideraeda como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso- administrativo, tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas o su declaración de nulidad por sentencia anterior ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos de administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, al quedar privada de cualquier interés o utilidad real, concluyendo que esta carencia de objeto determina la desestimación del recurso.
En el mismo sentendio cabe citar la reciente sentencia del TS de 14 de marzo de 2011 (rec. 511/2009 ) donde señala 'En el artículo 76 de neustra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía adminstrativa las pretensioens del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la canrecia sobreveida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitida de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en interés legítimos, por lo que desparecidos estos el proceso carece de sentido.'
Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente Confederación sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, al apreciarse la carencia sobrevenida del objeto del mismo.
TERCERO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativa interpuesto por el Letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, la Resolución de 26 de julio de 2011 de la Viceconsejera de Administración y Servicios por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 14 de junio de 2011 del Director de Gestión de Personal por la que se hace público el calendario del proceso de adjudicación de comienzo del curso 2011/2012, por carencia sobrevenida del objeto del mismo, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifiquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074.0000.22.0366.11 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

