Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
20/02/2012

Sentencia Administrativo Nº 71/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 325/2010 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 46250330042012100040

Resumen:
46250330042012100040 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 71/2012 Fecha de Resolución: 20/02/2012 Nº de Recurso: 325/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 71/12

En el recurso contencioso administrativo nº 325/2.010, interpuesto por Doña Valle , representada por la Procuradora Don José Luís Medina Gil Soler Gil y asistidos por el letrado Don Juan José Monfort Pitarch, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de abril de 2.010, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el de fecha 16 de diciembre de 2.009, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de la actora, situada en el termino municipal de Sagunto, en la cantidad de 32.423 ?, expropiada por la Confederación Hidrográfica del Jucar, con motivo de la ejecución del proyecto Adecuacion desembocadura rio Palencia.

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, procediendo a declarar como justiprecio el importe de 61.793,62 ? mas los intereses legales y pago de costas.

SEGUNDO.- Las Administraciones demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2.012.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de abril de 2.010, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el de fecha 16 de diciembre de 2.009, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de la actora, situada en el termino municipal de Sagunto, en la cantidad de 32.423 ?, expropiada por la Confederación Hidrográfica del Jucar, con motivo de la ejecución del proyecto Adecuación desembocadura rio Palencia.

La finca expropiada figura con el nº NUM001 del proyecto de expropiación, con datos catastrales polígono NUM002 , parcela NUM003 , termino municipal de Sagunto, de 1.238 m2, y clasificad como suelo no urbanizable, uso/cultivo huerta. La fecha de valoración fue el 10 de abril de 2.008.

El Acuerdo del Jurado, aplicando el método de valoración comparativo previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 , valoró el suelo a razón de 12 ?/m2, obteniendo dicho precio del conocimiento que sus miembros tienen de valores de fincas análogas, tanto por su calificación urbanística, como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, y las afecciones en las cantidades que constan en el acuerdo en base al art 31 de la Ley del Suelo , dando un total de 32.423 ?.

La pretensión impugnatoria de la parte actora se centra exclusivamente en la disconformidad con el acuerdo recurrido en cuanto a la fijación del justiprecio, propugnando un precio mayor en base a un informe pericial aportado en su hoja de aprecio.

Se oponen la Administración demandada aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica" .

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

TERCERO.- Partiendo de tal doctrina, en autos se practico prueba pericial judicial, resultando designado el arquitecto técnico Don Baldomero , quien en un exhaustivo, pormenorizado y argumentado dictamen, valora la finca expropiada por el metodo comparativo al igual que el jurado al entender que se trata de suelo no urbanizable, llegando a un valor del m2 de 17,97 ?, y valorando el resto de las afecciones del mismo modo y en la misma cantidad que el Jurado, excepto el porche que lo valora en 4.275 ?, frente a los 4.200 ? señalados por el Jurado; obteniendo un valor total de 40.262,15 ?, incluido el premio de afección.

Tal pericia es, a juicio de este Tribunal, razonable, razonada y convincente, lo que conlleva su aceptación, y por tanto la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular el Acuerdo impugnado, por no ser conformes a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el cual queda fijado en la cantidad de 40.262,15 ?.

En cuanto a intereses hemos de señalar que estos se devengan por Ministerio de la Ley conforme a los art 56 , 57 y 52.8 de la LEF .

QUINTO.- . No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Valle contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de abril de 2.010, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el de fecha 16 de diciembre de 2.009, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de la actora, situada en el termino municipal de Sagunto, en la cantidad de 32.423 ?, expropiada por la Confederación Hidrográfica del Jucar, con motivo de la ejecución del proyecto Adecuacion desembocadura rio Palencia; que se anula y deja sin efecto parcialmente, reconociéndole el derecho de la actora a que se justiprecie el suelo expropiado en la cantidad de 40.262,15 ?., mas los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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