Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 71/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 41/2011 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 48020450032013100056
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 71/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil trece.
La Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 41/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: DECRETO 1139/2010 DEL AYUNTAMIENTO DE MEÑAKA QUE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO REPOSICION CONTRA EL DECRETO DE 8 OCTUBRE 2010 Nº 1128/2010 RELATIVO A LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PLAZUELA LINDANTE AL CASERIO000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Nieves , Amparo , Luis Manuel y Inés ,representados por el Procurador FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, y dirigido por el Letrado JUAN MANUEL IZXAGUIRRE ZUGAZAGA ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE MEÑAKA, representado por el Procurador ANA BERISTAIN EGUIA y dirigido por el Letrado IBANE DE BERISTAIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado el día 14 de enero de 2011, escrito en el que el Procurador ATELA ARANA actuando en nombre y representación de Nieves , Amparo , Luis Manuel y Inés , interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de Alcaldía núm. 1139/2010, del Alcalde del Ayuntamiento de Meñaka, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado frente al Decreto de Alcaldía núm. 1128/2010, 'en lo que a la iniciación de un expediente de deslinde se refiere, para determinar el alcance de la usurpación, rechazando por lo demás, la inexistencia de ocupación demanial', quedando registrado con el numero 41/11.
SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 18 de enero de 2011, se admitió a tramité el escrito de interposición de Recurso, acordándose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario y formalizándose la demanda en fecha 17 marzo de 2011 , en la que terminaba suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad, o en su caso se anule, el acuerdo recurrido del Decreto 1139/2010 del Ayuntamiento de Meñaka, que estima parcialmente el recurso de reposicíon interpuesto contra el Decreto de 8 de octubre de 2010 nº 1128/2010, relativo a la naturzaleza jurídica de la plazuela lindante al CASERIO000 , y tambien la nulidad, o en su caso anulación de este ultimo decreto 1128/2010, y se condene en costas al Ayuntamiento de Meñaka.
TERCERO.-Con fecha 20 de mayo de 2011 se presento escrito de contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Meñaka en la que en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho allí expresados, se solicitó que se dicte Sentencia desestimando el Recurso interpuesto y declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, y cuanto demás sea procedente en derecho.
CUARTO.-Por Decreto de 25 de mayo de 2011 se fijo la cuantía del procedimiento en indeterminada, y por Auto de 25 de mayo de 2012, se recibió el proceso a prueba, habiéndose practicado las pruebas que fueron propuestas por las partes y admitidas por S.Sª., con el resultado que obra en los ramos de prueba correspondientes, unidos a las actuaciones.
SEXTO.- Por Providencia de 5 noviembre 2012 y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictarse la Resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana en nombre y representación de Dña. Inés , Dña. Amparo , Dña. Nieves y D. Luis Manuel , se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario, contra el Decreto de Alcaldía núm. 1139/2010, del Alcalde del Ayuntamiento de Meñaka, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado frente al Decreto de Alcaldía núm. 1128/2010, 'en lo que a la iniciación de un expediente de deslinde se refiere, para determinar el alcance de la usurpación, rechazando por lo demás, la inexistencia de ocupación demanial.'
Solicita la parte actora que este Juzgado con estimación del recurso, declare la nulidad o, en su caso anule, los decretos impugnados, relativos a la naturaleza jurídica de la plazuela lindante al CASERIO000 ; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Meñaka.
En fundamento de la pretensión se alegan, por un lado, motivos formales por no determinarse mediante acto administrativo la concreta ilegalidad o infracción urbanística que debe ser reparada, y motivos de fondo que se sintetizan en la defensa de que todas las obras se desarrollan sobre terreno propiedad de los recurrentes, sin afectar a terreno público alguno.
El Ayuntamiento de Meñaka se opone al recurso interesando su desestimación, argumentando sobre la potestad administrativa para la recuperación de oficio de los bienes de dominio público y sobre la efectiva usurpación, por indebida ocupación de la plazuela pública con la que linda la parcela privada en el lado Oeste; negándose el defecto de forma denunciado a través del contenido de los informes obrantes en el expediente, donde expresamente se reconoce que la ilegalidad en que incurre la familia Inés Amparo Nieves Luis Manuel consiste en la impropia ocupación de un bien de dominio y uso público.
SEGUNDO.-En el expediente administrativo constan los siguientes actos de interés para la resolución del recurso:
Mediante Decreto de Alcaldía núm. 522/2004, de 8 de julio, el Ayuntamiento de Meñaka autorizó a la familia Luis Manuel Inés Amparo Nieves - con la concesión de la oportuna licencia-, la rehabilitación y transformación del CASERIO000 en vivienda bifamiliar -doc. núm.7-.
Como documento núm. 12 del expediente, obra informe emitido por el Letrado de la familia Luis Manuel Inés Amparo Nieves , fechado el 1 de julio de 2.008, en relación con la extensión de la parcela de propiedad privada y con la propiedad colindante que el Ayuntamiento de Meñaka dice ocupada con motivo de las obras de rehabilitación que reclama por ser de dominio y uso público, negándose la existencia de la misma.
En el documento núm. 21 aparece Informe jurídico de Beristain, Bilbao & Asociados de fecha 5 de octubre de 2.008, elaborado por encargo del Ayuntamiento de Meñaka, sobre la existencia y naturaleza jurídica pública de la plazuela lindante al CASERIO000 , que llega a la conclusión de que la plazuela debe ser considerada como bien de dominio y uso público, tras el análisis de un documento de cesión para la ampliación del camino, de escrituras públicas de compraventa, del planeamiento municipal, de fotografías, y de los datos obtenidos del catastro.
Al documento 25 obra requerimiento de fecha 25 de junio de 2.010, del Ayuntamiento de Meñaka a los hermanos Luis Manuel Inés Amparo Nieves para que ejecuten las obras de retirada del exceso de urbanización; recoge textualmente el informe:
'Durante el año 2.008-2.009, se mantuvieron diversas reuniones con la familia Luis Manuel Inés Amparo Nieves en relación con la ocupación y privatización de la plazuela con motivo de las obras de rehabilitación del CASERIO000 .
En la reunión del 23.11.2009, solicitaron al Ayuntamiento se les indicara a partir de que punto debían de proceder a retirar el exceso de urbanización.
Con fecha 11 de diciembre de 2.009, el arquitecto técnico municipal les indicó 'in situ' el punto a partir del cual deben de proceder a suprimir la urbanización del CASERIO000 .
Habiendo transcurrido más de seis meses y no habiéndose procedido a la supresión del exceso de urbanización, por medio de la presente se les requiere para que a la mayor brevedad ejecuten las mencionadas obras.'
Por Decreto Alcaldía núm. 1128/2010, de 8 de octubre, el Ayuntamiento requiere nuevamente a la familia Luis Manuel Inés Amparo Nieves para que en el plazo de un mes, restablezca la legalidad urbanística, con advertencia de que de no cumplirse lo ordenado, se propondrá la imposición mensual de hasta diez multas coercitivas, por valor de 600 euros cada una -doc. 26-.
Interpuesto recurso de reposición, se estima parcialmente por el Decreto de Alcaldía núm. 1139/2010, que confirmando la ocupación demanial, accede a la iniciación del expediente de deslinde interesado por la familia Luis Manuel Inés Amparo Nieves en el recurso.
TERCERO.-Las actuaciones del expediente nos sitúan ante un conflicto de propiedad que surge tras la realización de unas obras de rehabilitación del caserío de la familia Luis Manuel Inés Amparo Nieves , que el Ayuntamiento de Meñaka intenta solventar con requerimientos administrativos para la restauración de la legalidad urbanística, acordando finalmente un deslinde administrativo con el fin de delimitar la propiedad pública de la propiedad privada.
Así las cosas, procede traer aquí la jurisprudencia que resume la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la potestad de recuperación de oficio de las Corporaciones Locales (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4), de 13 febrero 2.006 , dictada en el Recurso núm. 6443/2003:
"(CUARTO.-) La potestad de recuperación de oficio por las Corporaciones Locales de sus bienes de dominio público se encuentra claramente fijada en el art. 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , RBEL, RD 1372/1986, de 13 de junio, tras haber establecido el art. 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Bases del Régimen Local, su imprescriptibilidad. El procedimiento es el determinado por el art. 71 y siguientes. Constituye doctrina reiterada de este Tribunal (así la sentencia de 22 de noviembre de 1988 con cita de otras muchas desde la de 3 de junio de 1985 a la de 1 de diciembre de 1987; también la sentencia de 18 de julio de 1988 ) que la viabilidad de la acción administrativa de recuperación posesoria exige una acreditación de la posesión pública del bien y de la perturbación posesoria del mismo. La justificación indiciaria de la antedicha posesión administrativa resulta incontrovertible ( sentencias de 25 de febrero de 2003 y 13 de enero de 2004 ). La acreditación de un efectivo estado posesorio ( sentencia de 25 de abril de 1994 ) es, por tanto, innegable salvo que la demanialidad del bien fuere incontrovertible ( sentencia de 3 de marzo de 2004 ).
También es preciso en el procedimiento de recuperación de oficio que los bienes municipales se encuentren perfectamente identificados sobre el terreno ( sentencias de 8 de mayo de 1986 y 23 de marzo de 1987 ) pues cuando no hay confusión de límites no es necesario un deslinde previo ( sentencia de 23 de noviembre de 1998 ).Facultad de recuperación de oficio que exige una prueba plena y acabada ( sentencias de 12 de julio de 1982 , 20 de julio de 1984 , 24 de abril de 1985 , 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ). La claridad en la posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce aquella facultad ha de ser inequívoca ( sentencias de 22 de mayo de 1985 , 12 de diciembre de 1996 y 30 de marzo de 1999 ).
Exigencias esenciales en razón de que el ejercicio de tal potestad implica un privilegio al resolver la Administración el problema por si misma sin necesidad de acudir a la tutela judicial expresada a través de la actuación de los Tribunales de Justicia ( sentencias de 23 de marzo de 1999 y de 23 de abril de 2001 ). Por ello no cabe el ejercicio de esta privilegiada acción recuperatoria o de autotutela administrativa cuando la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable, o su dilucidación exija complicados juicios de valor o de ponderación.
También es doctrina ( sentencia de 8 de febrero de 1991 ) que la inexistencia de calificación de los caminos existentes en el término municipal ni su ausencia de inclusión en el Inventario de Bienes no es óbice para la prosperabilidad de la acción cuando se acredita su naturaleza pública por otros medios.
Todo ello sin olvidar, claro está, que todo lo que concierna al dominio y a su reivindicación compete a la jurisdicción civil ante la que se practicara la oportuna prueba acreditativa de la titularidad pública o privada objeto de controversia (entre otras sentencia de 25 de febrero de 2003 ).
(QUINTO.-) Sentado el marco legal de cuyas interpretaciones hemos de partir queda clara que la viabilidad en el ejercicio de esta acción de autotutela exige la acreditación, por prueba indiciaria pero incontrovertible, de la posesión administrativa del bien, pues, en caso contrario, para recuperar la posesión, habrá que impetrar el amparo ordinario de los Tribunales de justicia. No es preciso, pues, que la pérdida del bien hubiera tenido lugar en tiempos inmediatos el ejercicio de la acción."
A lo anterior añadir lo que el Tribunal Supremo establece en la Sentencia de 27 de mayo de 2.003 , recurso núm. 3873-99:
"El Deslinde Administrativo, se ha calificado de una potestad cuasi-interdictal y provisional de defensa del Dominio Público, mediante la delimitación de la posesión de forma unilateral por la Administración. La función de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que la regulación ... solo contemplen la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional por motivo de defectos procedimentales, remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión. Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto probatorio de deslinde sí que podía ser impugnado en el recurso contencioso administrativo, por lo que esta Jurisdicción aplicaría las normas civiles en los términos del art. 4 de la LJ , como cuestión prejudicial. Así se desprende de la Doctrina invocada por los recurrentes, contenida en las STS de 3-31994, 7-2-- 1996 , 5 Nov. 1990 , 18 Nov. 1975 . Literalmente, la STS de 7 Feb. 1996 , dice en su Fundamento Segundo, 'La jurisprudencia del TS, representada por la STS de 3 Mar. 1994 y las que en ella se citan, ha declarado, en efecto, que el deslinde administrativo no puede desconocer, sino que ha de respetar, la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del art. 34 de la LH en favor de la propiedad inscrita en el Registro, estableciendo de esta forma una limitación de la facultad de deslinde de la Administración. Ahora bien, como señala la propia sentencia para que entre en juego esa limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos 'prima facie', que la porción de terreno discutido, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad'">.
Sentado el marco legal de cuyas interpretaciones hemos de partir, queda claro que la viabilidad del ejercicio de la acción de autotutela de las Corporación locales en la defensa de sus bienes, exige la acreditación, por prueba indiciaria pero incontrovertible, de la posesión administrativa del bien -salvo que la naturaleza pública del mismo aparezca como indiscutible- pues, en caso contrario, para recuperar la posesión y aún con mayor razón la propiedad, habrá que impetrar el amparo de los Tribunales del orden Civil.
En el supuesto analizado, el Ayuntamiento de Meñaka no actúa conforme a derecho, pues acciona contra una posible usurpación del dominio público inmiscuyéndose en cuestiones de propiedad -donde no aparece ningún documento determinante que avale su acción recuperatoria-, dejando al margen toda prueba sobre la posesión pública de la plazuela; siendo que solamente la acreditación previa del estado posesorio permitiría la utilización de la facultad de deslinde.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado y el acto municipal impugnado, anulado.
CUARTO.-Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente
Fallo
ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 41 DE 2.011, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DÑA. Inés , DÑA. Amparo , DÑA. Nieves Y D. Luis Manuel , CONTRA EL DECRETO DE ALCALDÍA NÚM. 1139/2010, DEL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE MEÑAKA, QUE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO FRENTE AL DECRETO DE ALCALDÍA NÚM. 1128/2010, QUE ANULO. SIN COSTAS.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4759-0000-85-0041-11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

