Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 71/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2010 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 71/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100069


Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 71

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de enero de dos mil trece.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 77/2010 y nº 303/2010 , acumulados, dimanantes de los recursos contencioso-administrativos seguidos a instancias de, primero, la entidad 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.', representada por el Procurador D. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMÉS y asistida del Letrado D. MIGUEL A. COLL LÓPEZ y, segundo, la sociedad 'ORENOL, S.A.', representada por la Procuradora Dª MARÍA GARAU MONTANÉ y defendida por el Letrado D. SERGIO CAÑELLAS ARCEGA, como demandados, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA), representada y asistida del Abogado del Estado, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y defendida por EL ABOGADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS, y la sociedad 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.'.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears, Nº 3.140, de fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual se desestima el recurso de reposición formulado por 'Orenol, S.A.' contra la resolución nº 3.087, adoptada por dicho órgano el 27 de noviembre de 2009, por medio de la que se fija en la cantidad de 15.692,46 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación a la finca nº 8 de perfil de línea, polígono 41, parcela nº 31, dentro del término municipal de Lluchmajor (Mallorca), propiedad de la mercantil 'Orenol, S.L.', dentro del expediente de expropiación e imposición de servidumbre de paso para realizar la obra 'Instalación de la línea eléctrica aérea de 15kV Cugulutx, interconexión polígono de Son Noguera con derivación a Pou Can Aulet (3er Tramo). Exp. UP 05/2005'.

La cuantía se fijó en indeterminada, inferior a 150.000 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso nº 77/2010 en fecha 10 de febrero de 2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la entidad recurrente 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que en su lugar se fijase el justiprecio en 7.187,46 euros.

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de las actuaciones impugnadas. La representación de la CAIB interesó que se declarase la inadmisibilidad del recurso, por ausencia de prueba sobre la voluntad social de recurrir, de acuerdo con el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y después se practicó la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. Declarada conclusa la discusión escrita, mediante providencia de 30 de abril de 2012 quedaron los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO.Interpuesto el recurso nº 303/2010 en fecha 25 de mayo de 2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEXTO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la entidad recurrente 'Orenol, S.A.' para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que en su lugar se fijase el justiprecio en 39.308,46 euros, más los intereses legales.

SÉPTIMO.Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas y de la sociedad codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de las actuaciones impugnadas. La representación de la CAIB interesó que se declarase la inadmisibilidad del recurso, por ausencia de prueba sobre la voluntad social de recurrir, de acuerdo con el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

OCTAVO. Mediante Auto dictado el 23 de mayo de 2012, se acumularon ambos procesos.

NOVENO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y después se practicó la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 25 de enero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO. Como ya hemos anticipado en el encabezamiento, constituye el objeto del presente recurso la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears, Nº 3.140, de fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual se desestima el recurso de reposición formulado por 'Orenol, S.A.' contra la resolución nº 3.087, adoptada por dicho órgano el 27 de noviembre de 2009, por medio de la que se fija en la cantidad de 15.692,46 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación a la finca nº 8 de perfil de línea, polígono 41, parcela nº 31, dentro del término municipal de Lluchmajor (Mallorca), propiedad de la mercantil 'Orenol, S.L.', dentro del expediente de expropiación e imposición de servidumbre de paso para realizar la obra 'Instalación de la línea eléctrica aérea de 15kV Cugulutx, interconexión polígono de Son Noguera con derivación a Pou Can Aulet (3er Tramo). Exp. UP 05/2005'.

La entidad recurrente y codemandada 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.'esgrime que el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, 15.692,46 euros, es excesiva, concretamente en cuanto a la afección de una superficie de 1.890 xm2 por el paso y permanencia de la línea eléctrica, en cuanto el Jurado valora la servidumbre en el 50% del valor otorgado al terreno de regadío, 15 euros/m2. Este demérito del 50% del valor de la finca es desproporcionado, ya que se trata de una línea eléctrica de media tensión que apenas altera el uso y destino de los terrenos afectados, los cuales no se explotan como tierra de regadío, siendo ponderado valorar la afección en un 20%. El justiprecio por la ocupación del apoyo, más el 5% como premio de afección, la imposición de la servidumbre y la ocupación temporal de los terrenos debería ascender a 7.187,46 euros, como se desprende del informe pericial confeccionado por D. Belarmino .

La sociedad recurrente 'Orenol, S.A.'solicita que se anule el acto administrativo impugnado, alegando que se encuentra inmotivado, al remitirse a un informe de valoración que no razona nada. Se debe indemnizar la servidumbre por tendido eléctrico en 20 euros/m2, atendido a que los terrenos se destinan a campo de golf y balneario, sobre los que se concedió una declaración de interés general, ascendiendo el justiprecio a 39.308,46 euros, incluido el valor de afección, siendo el valor superior al de suelo rústico de regadío de la zona por las características de su uso.

El Abogado del Estadoinvoca la presunción de acierto y objetividad de que gozan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y en la resolución impugnada se atendió al informe técnico confeccionado por dos vocales, en el que se distinguió la indemnización por el valor de la superficie ocupada por los apoyos, el demérito producido por la existencia de la instalación eléctrica y por la ocupación temporal. 'Endesa' no contraviene el importe de la indemnización otorgada por el Jurado respecto de la superficie ocupada por los apoyos (145,20 euros, más el 5% de premio de afección, 7,26 euros, total 152,46 euros) ni por la ocupación temporal (1.365 euros), limitándose a discutir el valor otorgado por la servidumbre impuesta sobre el terreno afectado, proponiendo que se tase en un 20% de su valor, sin justificación alguna, siendo ponderado el porcentaje aplicado del 50%. El acuerdo impugnado se encuentra motivado a través de la remisión al informe confeccionado por los vocales técnicos.

La representación de la CAIB, de forma subsidiaria a la petición de inadmisibilidad, también sustenta la conformidad a derecho de la resolución impugnada en la presunción de acierto del Jurado, siendo correcta la valoración del demérito del terreno en un 50% de su valor real. La resolución se encuentra motivada, habiendo valorado el suelo en 15 euros/m2, superior al valor concedido por el Jurado en casos de suelo rústico de regadío. No se puede indemnizar el demérito provocado por la existencia del tendido eléctrico igual que la expropiación de la propiedad de la superficie afectada, ni tampoco se puede incrementar el valor del suelo por la declaración de interés general que recae sobre la actividad desarrollada. El premio de afección sólo se puede aplicar sobre los bienes o derechos expropiados, no otras indemnizaciones.

SEGUNDO.La representación procesal de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en sus respectivas contestaciones a las demandas, presentadas el 18 de mayo y el 20 de diciembre de 2011, interesó que se declarase la inadmisibilidad de cada uno de los recursos contenciosos aquí acumulados, en atención a que las mercantiles demandantes no habían acreditado la voluntad social para recurrir, de acuerdo con el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), relacionada con la falta de legitimación, prevista en el artículo 69 b) del citado Cuerpo Legal .

Esta Sala debe desestimar la concurrencia del óbice procesal denunciado.

Respecto a la entidad 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', una vez presentada la contestación a la demanda, mediante providencia de 19 de mayo de 2011 fue requerida para que aportase los estatutos sociales y la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente, siendo cumplimentado el requerimiento el 31 de mayo siguiente, mediante la presentación de una certificación del acuerdo adoptado por los administradores mancomunados el 7 de enero de 2010, siendo estos órganos de administración los competentes para decidir la voluntad de la entidad para recurrir, de acuerdo con el artículo 14 de los Estatutos Sociales.

En cuanto a la sociedad 'Orenol, S.A.', junto con el escrito de interposición del recurso se aportó el acuerdo adoptado el 14 de mayo de 2010 por la administradora solidaria, Dª Sandra , en calidad de consejera apoderada por el Consejo de Administración para interponer acciones en nombre de la sociedad ante los Juzgados y Tribunales.

Por consiguiente, la causa de inadmisibilidad no concurre, debiendo examinarse las cuestiones suscitadas en cuanto al fondo del asunto.

TERCERO. El punto de partida necesario para la resolución de las cuestiones discutidas, concentradas en el importe global del justiprecio que se debe abonar a la entidad 'Orenol S.A.' por la instalación de una línea eléctrica aérea que discurre sobre un inmueble de su propiedad, es la remisión a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, los acuerdos del Jurado disponen de la presunción 'iuris tantum'de acierto en la fijación del precio justo del bien expropiado.

Pero ello no es óbice para que sus decisiones puedan ser puestas en entredicho en la fase jurisdiccional mediante pruebas -en especial periciales- que demuestren que el Jurado incurrió en error material o jurídico, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado. En este sentido, recordando también la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo, la sentencia de 17 de febrero de 1997 , señalaba que:

'las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LECiv , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica'.

CUARTO. En el primer considerando obrante en la resolución administrativa impugnada, el Jurado Provincial de Expropiación (JPE) expone los métodos utilizados para calcular el justiprecio de la finca expropiada, y ello de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como por los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , teniendo en cuenta que se trata de una expropiación provocada por la imposición forzosa del paso de energía eléctrica, debiendo indemnizarse el demérito producido por la servidumbre, el valor de la superficie del terreno ocupado, así como los daños y perjuicios producidos por la ocupación temporal, y siguiendo el dictamen confeccionado por dos de sus técnicos.

El JPE concluye que el justiprecio debe ascender a 15.692,46 euros, cifra obtenida a partir de la suma del valor otorgado a los siguientes conceptos indemnizatorios:

- Superficie ocupada por los apoyos: (2.42 m2 x 4 x 15 euros/m2): 145,20 euros.

- 5% premio de afección: 7,26 euros.

- Demérito del terreno por la servidumbre del tenido eléctrico, 50% del valor de la propiedad (a 15 euros el m2, 1890 m2): 14.150 euros.

- Ocupación temporal del terreno (1890 m2 y 420 m2): 1.365 euros.

Este informe de valoración confeccionado por los vocales del Jurado explica los criterios de valoración seguidos, tomando como clasificación del suelo la de no urbanizable destinado a regadío, y aplicando el valor de 15 euros por metro cuadrado.

La resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación no se puede considerar inmotivada, como sostiene la entidad 'Orenol, S.A.', sino que indica la normativa tenida en cuenta para valorar cada uno de los conceptos indemnizatorios, razonando el resarcimiento del demérito producido sobre la superficie del inmueble afectado por el tendido eléctrico (posibles repercusiones sobre las personas), fijándolo en un 50% del valor real de la finca, obtenido según las reglas de la Ley del Suelo y Valoraciones del año 1998, señalando que según 'Orenol' el valor medio del suelo de regadío es 13 euros/m2, incrementándolo el Jurado hasta 15 euros/m2.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.La sociedad expropiada no incluyó en su hoja de aprecio, ni tampoco hace referencia a la demanda, a la indemnización que sí se incluyó por la CAIB en su hoja de aprecio y que fue acogida y fijada por el Jurado acerca de la superficie expropiada para colocación de apoyos (2,42 m2, por cuatro elementos, a razón de 15 euros/m2, total de 145,20 euros), el 5% como premio de afección (7,26 euros) y por la ocupación temporal (1890 m2 y 420 m2, 1.365 euros).

Estos conceptos indemnizatorios y cuantías no se discuten ni por 'Endesa' ni por 'Orenol', debiendo mantenerse por esta Sala, al no formar parte del objeto de la controversia.

Lo que sí discuten tanto la entidad beneficiaria por la expropiación ('Endesa') como por la mercantil expropiada ('Orenol') es el importe fijado por el Jurado en calidad de demérito del terreno por la existencia de una servidumbre del tenido eléctrico, 50% del valor de la propiedad (a 15 euros el m2, 1890 m2, 14.150 euros).

- 'Orenol' interesa que se valore a 20 euros el metro cuadrado, estando de acuerdo en la superficie afectada (1890 m2), obteniendo esta cantidad a partir del valor medio en fincas análogas de regadío (alrededor de 13 euros el m2), incrementándose por la valoración del aprovechamiento atípico del suelo rústico permitido por la declaración de interés general a fin de construir un hotel de cinco estrellas y una piscina en la finca (37.800 euros). También solicita que se abone un 5% como premio de afección, 1.890 euros. En total, solicita una indemnización de 39.690 euros.

- 'Endesa' se muestra conforme en la demanda con la valoración otorgada por el Jurado al metro cuadrado de suelo rústico de regadío (15 euros/m2), aunque discrepa que el demérito se deba fijar en un 50% de este importe, considerándolo desproporcionado, proponiendo el porcentaje de 20% al no estar los terrenos destinados a las labores agrícolas.

A los efectos de valorar la reparación económica por la servidumbre provocada por el tendido aéreo, el Jurado parte de una afectación a 1.890 m2 (superficie que ENDESA aceptó en su hoja de aprecio), y de un importe de 15 euros por metro cuadrado, reduciendo la cuantía en la mitad al tratarse de una carga, no privación de la propiedad.

No se puede indemnizar la afectación producida por la existencia de un tendido eléctrico en el vuelo de un terreno como si se tratase de la privación forzosa de la propiedad del mismo, es decir, en un 100% del valor de la superficie, como pretende la entidad 'Orenol', sino que resulta conforme a la lógica y al sentido común que la citada infraestructura no impide el ejercicio de los derechos dominicales, y tampoco se ha probado que cercene o imposibilite el uso de la finca (de una extensión global de 1.811.391 metros cuadrados) como hotel de lujo y campo de golf.

La fijación de un porcentaje de demérito del 50% , utilizado por el Jurado, se estima ponderado a las circunstancias acreditadas, ya que si bien en el inmueble existe un hotel y un campo de golf, no se ha demostrado que la línea eléctrica se ubique en algún punto estratégico del establecimiento turístico y lúdico, por lo que no procede ni el 20% postulado por 'Endesa' ni el 100% defendido por 'Orenol'.

Respecto a la valoración en 15 euros el metro cuadrado, la misma se acepta por 'Endesa', y resulta conforme, no sólo con el criterio objetivo e imparcial de los vocales técnicos del Jurado, sino incluso con los informes periciales confeccionados a instancia de la entidad expropiada (en el cual se atiende a un valor de comparación de 13,07 euros/m2, folios 35 a 40 del expediente) y de la sociedad beneficiaria (que no se opone al importe de 15 euros, aportado con la demanda).

La perito designada judicialmente ofrece un valor de 3,20 euros por metro cuadrado, atendiendo a la dificultad de encontrar fincas análogas y tomando el valor del suelo rústico de regadío publicado por el Ministerio de Agricultura.

Los conceptos tenidos en cuenta en la tasación confeccionada por el Jurado Provincial, concretamente la superficie afectada por la servidumbre y por la ocupación temporal, se encuentran debidamente motivados y sustentados en el informe técnico de valoración obrante al expediente administrativo, además de no haber sido incontrovertidos por la entidad beneficiaria.

La magnitud que sí se discute es el valor correspondiente al suelo rústico de regadío tomado en consideración, que el JEP cifra en 15 euros por metro cuadrado, amparándose en el valor de mercado, mientras que ORE NO L señala un importe de 20 euros por metro cuadrado, aludiendo de forma genérica al mayor valor que le atribuye tener una declaración de interés general para desarrollar en el terreno actividades hoteleras y lúdicas, invocando que el Ayuntamiento de Lluchmajor le ha girado una liquidación por el 10% del aprovechamiento atípico, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Balear de Suelo Rústico .

Esta Sala no puede compartir el criterio sostenido por la sociedad expropiada, en el sentido de atender a un precepto dictado a efectos urbanísticos, sino que considera adecuado el sistema empleado por el Jurado, es decir, estar al valor de mercado, de acuerdo con el método de comparación con fincas análogas previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones , considerando que el importe señalado, 15 euros/m2, aparece justificado en el informe elaborado en el seno del JEP por sus técnicos, y cuya conclusión no ha sido desvirtuada de contrario mediante la práctica de la prueba, gozando de presunción de veracidad, resultando un importe a indemnizar por el demérito ocasionado por la servidumbre de 14.150 euros (valor 1.890 m2, reducidos en la mitad), sin que proceda añadir el premio de afección al no tratarse de la privación forzosa del derecho de dominio.

Por ello, debe confirmarse la valoración contenida en el acto administrativo impugnado, debiendo desestimarse el presente recurso.

SEXTO. No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) DECLARAMOS conforme con el ordenamiento jurídico la resolución administrativa impugnada, CONFIRMÁNDOLA.

3º) Sin imposición de las costas procesales.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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