Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 71/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1485/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 28079330012014100120


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0035144

Recurso de Apelación 1485/2013

Recurrente:

1.- AYUNTAMIENTO DE ALCORÓN

PROCURADOR D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

2.- AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON

PROCURADOR D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Recurrido:

3.- D. Pedro Miguel

PROCURADOR D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

SENTENCIA NUMERO 71/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1485/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luís Granda Alonso, y por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, contra la Sentencia de 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 16 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 171/11. Siendo parte la Entidad Urbanística de Conservación 'Campodón', representada por el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de marzo de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 171/11, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación 'Campodón' contra la desestimación por silencio de la solicitud presentada el 30 de mayo de 2008 ante el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.

SEGUNDO.-Por sendos escritos fecha 17 y 20 de mayo de 2013, la representación del Ayuntamiento de Alcorcón ,y la del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la Entidad Urbanística de Conservación 'Campodón' para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a las apelaciones.

CUARTO.-Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 23 de enero de 2014, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 171/11, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación 'Campodón' contra la desestimación por silencio de la solicitud presentada el 30 de mayo de 2008 ante el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón instando la disolución de la Entidad.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Alcorcón impugna la citada sentencia en base a los siguientes motivos de apelación que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Infracción del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción al no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Señala que la Sentencia no se pronuncia en relación con la causa de inadmisibilidad alegada al amparo del artículo 69 b) de dicho texto en relación con la competencia del órgano para dictar el acuerdo para recurrir ante los Tribunales.

b.- Infracción del artículo 24 de la Constitución . Señala que la Sentencia no tiene en cuenta que la Entidad tiene carácter supramunicipal y que los Estatutos fueron aprobados por dos municipios sin que en el de Alcorcón se den los supuestos de disolución. También, indica, concurre litisconsorcio pasivo necesario dado que debió ser emplazada la Comunidad de Madrid en base a los artículos 10 y 59 de la Ley de Bases al concurrir interés supramunicipal.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón impugna la citada sentencia en base a los siguientes motivos de apelación que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Indebida desestimación de la cuestión previa de inadmisión del recurso fundamentada en la extemporaneidad del mismo. Señala que por Acuerdo del Pleno de 30 de septiembre de 2008, debidamente notificado, se resolvió su solicitud sin que interpusiera recurso contra la misma.

b.- Error en la valoración de la prueba. Señala que si bien es cierto que el Ayuntamiento ha ido asumiendo servicios e instalaciones no es menos cierto que resta por transferir el servicio de aguas y el alumbrado público. Indica que el límite temporal de la obligación de conservación a cargo de los propietarios una vez se produce la cesión a la que se refiere el artículo 67 del Reglamento de Gestión pero siempre que la misma se realice de forma expresa y formal lo que no ha acontecido en autos ni expresa ni tácitamente. Por último, discrepa de la Sentencia de instancia en relación con la necesidad del acuerdo de ambos Ayuntamientos de conformidad con el artículo 38 de los Estatutos en relación con el artículo 30 del Reglamento de Gestión .

CUARTO.-La Entidad Urbanística de Conservación 'Campodón' se opuso al recurso de apelación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón en base a los siguientes motivos de oposición:

a.- En relación con el primero de los motivos opone que el Acuerdo del Pleno de 30 de septiembre de 2008 era un acto de trámite al no haber resuelto sobre la solicitud de disolución ya que se limitó a transferir a la Comunidad la cuestión por lo que sí existe silencio sobre la pretensión deducida.

b.- Respecto del segundo de los motivos parte de la distinción entre cesiones obligadas y entrega y recepción de las obras de urbanización. Respecto de estas últimas señala que las Entidades no son propietarias de los bienes que conserva y si las obras de urbanización no están recepcionadas la Entidad debería disolverse al no concurrir los requisitos para que siga actuando ya que al titularidad sería de la entidad pública o privada que materialmente las ejecutó. Añade que, por el contrario, las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones han sido recepcionadas y ello tanto en virtud de reconocimiento expreso del Ayuntamiento, por la clasificación dada al suelo por el Plan general como urbano consolidado, como porque el Ayuntamiento está otorgando licencias de edificación y de primera ocupación.

Indica que el hecho de que el Ayuntamiento no haya asumido la totalidad de los servicios públicos no significa que no haya recepcionado las obras de urbanización, dotaciones, instalaciones e infraestructuras necesarias para prestar los servicios públicos.

c.- En relación con la necesidad del acuerdo de ambos Ayuntamientos señala que las circunstancias urbanísticas del ámbito son diferentes en función del término municipal y por ello existen dos recurso independientes.

d.- Añade otros motivos de disolución de la Entidad a los recogidos por la Sentencia de instancia y que no han sido referidos como la vulneración del principio de igualdad en relación con el resto de vecinos del Ayuntamiento, la imposibilidad de continuar con el cumplimiento de sus fines por la variación sustancial del planeamiento al derogarse la obligación de los propietarios de integrarse en una Entidad Urbanística de Conservación, el transcurso del tiempo y no estar inscrita la carga urbanística en el Registro de la Propiedad para el suelo urbano consolidado.

La Entidad Urbanística de Conservación 'Campodón' se opuso al recurso de apelación del Ayuntamiento de Alcorcón en base a los siguientes motivos de oposición:

a.- Inexistencia de la alegación de la causa de inadmisibilidad en sus escritos.

b.- Inexistencia de la causa de inadmisibilidad relativa al litisconsorcio pasivo necesario máxime cuando la Comunidad negó tener cualquier competencia en relación con la cuestión.

c.- Falta de oposición en cuanto al fondo del asunto.

QUINTO.-En primer lugar será objeto de análisis el recurso de apelación del Ayuntamiento de Alcorcón.

a.- En el primero de los motivos se alega infracción del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción al no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Señala que la Sentencia no se pronuncia en relación con la causa de inadmisibilidad alegada al amparo del artículo 69 b) de dicho texto en relación con la competencia del órgano para dictar el acuerdo para recurrir ante los Tribunales.

El motivo se debe entender en relación sobre una posible incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia en relación con una de las pretensiones deducidas por alguna de las partes lo que no acontece en autos dado que dicha alegación no existe en el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento por lo que dado el alcance revisor de este Tribunal no puede entrar a resolver sobre pretensiones no planteadas en la instancia.

b.- El segundo de los motivos se divide, a su vez, en dos cuestiones. La primera de ellas es en referencia a la posible existencia de lo que denomina como causa de inadmisibilidad del recurso por la falta de llamamiento al proceso de la Comunidad de Madrid.

En realidad lo que viene a manifestar el Ayuntamiento es que la relación procesal está mal constituida por existir litisconsorcio pasivo necesario ya que se debía haber demandado a la Comunidad de Madrid que, entiende, tiene competencias supramunicipales.

El artículo 21 de la ley jurisdiccional regula la 'parte demandada' en los siguientes términos:

' 1. Se considera parte demandada:

a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.

b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

.........................'

Procede recordar igualmente la prevención que establece el artículo 49 de la ley jurisdiccional , que establece la obligación de la Administración autora del acto de emplazar a los interesados:

' 1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.'.

En los recursos contencioso-administrativos la relación jurídica viene determinada por la defensa por la Administración autora del acto de la conformidad a derecho del mismo, y si esta aprecia que del mismo resultan derechos o intereses legítimos de otras personas que podrían verse afectados por el resultado del litigio, debe proceder a su emplazamiento.

A tenor de esta previsión legal, no puede entenderse defectuosamente constituida la acción procesal por cuanto corresponde a la Administración el emplazamiento de quienes considere son interesados y es notorio, en relación con la alegación, que el Ayuntamiento ha incumplido dicha obligación.

La segunda de las cuestiones sí tiene trascendencia en cuanto al fondo, contrariamente a los expresado por la parte recurrente, ahora apelada, pero carece de virtualidad en el presente recurso dado que la sentencia de instancia, en su fundamento quinto, expresamente señala cuál es la resolución recurrida, quién la ha dictado y verifica la existencia de dos acuerdos de aprobación distintos en función del Ayuntamiento con competencia así como la capacidad de cada Ayuntamiento de acordar, por separado, la disolución por lo que no existe extensión condenatoria al Ayuntamiento de Alcorcón máxime, como reconocen ambas partes, pende recurso contra el acuerdo adoptado en su día pos dicho consistorio.

En suma, por las razones expuestas procede la íntegra desestimación de este recurso de apelación.

SEXTO.-. En segundo lugar será objeto de análisis el recurso de apelación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.

1.- En el primero de los motivos se aduce una indebida desestimación de la cuestión previa de inadmisión del recurso fundamentada en la extemporaneidad del mismo.

El Acuerdo del Pleno de 30 de septiembre de 2008 al que se refiere el Ayuntamiento se limitaba a transferir al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la función para resolver la petición de disolución en su día formulada por la Entidad Urbanística recurrente siendo éste el último acto notificado a la Entidad y que lo fue en fecha 15 de octubre de 2009.

Resulta evidente que la resolución a la que se refiere el Consistorio no es resolutoria de fondo sino de mero trámite aún cuando diera pie de recurso a la misma ya que devueltas las actuaciones por la Comunidad debió resolver sobre la pretensión en su día instada y no resuelta.

2.- En relación con el segundo de los motivos, el artículo 24.3 del Reglamento de Gestión establece que las entidades urbanísticas colaboradoras se regirán por sus Estatutos y por lo dispuesto en esta sección, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos específicos contenidos en los Capítulos II y III del Título V de este Reglamento para las Juntas de compensación y Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación y de las previsiones establecidas en el Capítulo IV del Título II para la conservación de las obras de urbanización.

Por otro lado, del artículo 30 del RGU resulta que la disolución de las Entidades urbanísticas colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística actuante, no procediendo la aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de las obligaciones que estén pendientes. Para ello será necesario, primero, que se acredite el cumplimiento de dicha obligaciones y, segundo, que se sigan los trámites previstos en el artículo 38 de los Estatutos que remite al 30 del RGU.

La resolución de la cuestión litigiosa pasa por la distinción entre la cesión al Municipio en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria y la cesión a aquél de las obras, dotaciones e instalaciones de la urbanización, que es la actuación que determina que el mantenimiento y la conservación de éstas pasen a ser de cargo de la Administración actuante pues que las cesiones obligatorias se efectuaran es cuestión distinta de la transmisión al Ayuntamiento de la carga de conservación como consecuencia de la cesión y recepción de las obras de urbanización que, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , se encuentra condicionada a que las mismas se hallen en buen estado y hayan sido ejecutadas con arreglo a las prescripciones previstas.

La Sección se encuentra con el silencio del Ayuntamiento en relación con las Sentencias dictadas por la Sección Segunda de este Tribunal una de las cuales aparece en el Tomo II del procedimiento remitido a esta Sala por el Juzgado y a la que se refiere la Entidad en su escrito de oposición.

Así, en las Sentencias de 21 de junio de 2012 y 24 de mayo de 2012 , dictadas en los recursos 237/11 y 76/2010 , seguidas por otra posterior de 20 de noviembre de 2013, dicha Sección señaló:

'El art. 136 de la Ley 9/2001 , bajo la rúbrica 'Deber de conservación de las obras de urbanización', dispone en su nº 3 que 'La atribución de la conservación a los propietarios agrupados en entidad urbanística de conservación en los términos del número anterior comportará para el Ayuntamiento la obligación legal de subvencionar dicha entidad'.

Como se afirmó por esta Sección en la sentencia que se dictó resolviendo el recurso nº 76/2010 , en asunto idéntico al presente aunque referido al ejercicio presupuestario del año 2010 y cuya prueba documental se ha incorporado al seno de este recurso por testimonio, 'Del anterior precepto legal se desprende, así pues, que los gastos de conservación de la urbanización asumidos por la entidad urbanística de colaboración serán subvencionados por el Ayuntamiento. La estimación de la pretensión de la entidad actora requiere que por aquélla se acredite, de forma fehaciente, que al tiempo de aprobarse definitivamente el presupuesto del ejercicio 2010 asumía la obligación de conservación de la urbanización, generándose unos gastos a subvencionar por el Ayuntamiento, que no fueron previstos en partida presupuestaria alguna.

Pues bien, consta en las actuaciones que la entidad actora, entre otras entidades urbanísticas colaboradoras de conservación de ciertas urbanizaciones, suscribió con el Ayuntamiento el 4 de diciembre de 1992 un 'Convenio de colaboración', como Convenio-Marco, a fin de lograr una situación justa y equilibrada como consecuencia de los servicios públicos prestados por las entidades a su cargo. A tales efectos se estipuló que el Ayuntamiento manifestaba su voluntad de ir asumiendo paulatinamente con cargo a sus Presupuestos los servicios públicos que en ese momento eran prestados directamente por las entidades urbanísticas de colaboración, con excepción del servicio de agua en el que se pactaría por cada urbanización, en su caso, la posible cesión del servicio. Seguidamente se fijó un calendario para la asunción de distintos servicios por el Ayuntamiento, relacionándose los correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994.

Igualmente consta en las actuaciones informe municipal en el que se recogen los servicios asumidos directamente por el Ayuntamiento a fecha 7 de mayo de 1995, por lo que la asunción paulatina de los servicios se fue haciendo efectiva. Más en concreto, se firmó acuerdo de liquidación del convenio de colaboración de 4 de diciembre de 1992, según el cual el Ayuntamiento reconoció y liquidó el importe de los gastos correspondientes a ciertos servicios (recogida de residuos y poda, limpieza viaria y jardinería) que no comenzaron a prestarse por el Ayuntamiento en las fechas pactadas, sino con posterioridad. A lo que se añadió que ambas partes daban por ejecutadas en su totalidad las obligaciones municipales devengadas con respecto al convenio, renunciando la actora a exigir cualquier otra cantidad que pudiera derivarse del convenio o de los anteriores, 'excepto los gastos que se originen por el servicio de mantenimiento de las zonas verdes ajardinadas a partir de enero de 1996'. El acuerdo de liquidación, fechado 22 de octubre de 2006, implica el reconocimiento que a partir de enero de 2006 el único servicio de conservación no asumido por el Ayuntamiento es el de mantenimiento de las zonas verdes ajardinadas.

El 4 de diciembre de 1998 se suscribió acuerdo de liquidación en similares términos al anteriormente citado.

Pues bien, una vez expuestos los anteriores hechos, el recurso debe ser desestimado. Por lo que respecta al primer motivo de impugnación, ninguna prueba obra en las actuaciones que acredite que en el año 2010 el Ayuntamiento no había asumido el único servicio de conservación que quedaba pendiente en enero de 2006. Y es que afirmando el Ayuntamiento que presta todos los servicios de conservación, era la entidad actora a quien incumbía la carga de la prueba, de fácil aportación (facturas giradas a su cargo por la prestación del servicio en cuestión) de que existía al menos un servicio prestado aún por ella y respecto al cual pudiera exigirse al Ayuntamiento la obligación legal de subvención en los términos establecidos en el art. 136.3 de la Ley 9/2001 . Por el contrario, no constando nada al respecto, no puede ser exigida la inclusión de una partida presupuestaria para hacer frente a unos gastos de conservación de la urbanización 'Campodón' que no se ha probado que sean asumidos y prestados efectivamente por ella.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación y por las mismas razones, falta de prueba. Se reclaman gastos desde el año 1998, cuando en las actuaciones consta por la documental aportada por la recurrente, que en ese año se hicieron pagos por ingresos bancarios a su favor. Pero es que además, en ningún momento, ni en la demanda ni en vía administrativa, ni tan siquiera se concretan los gastos que se reclaman, ni por periodos ni por conceptos, por lo que ante esa falta de concreción, absolutamente imprescindible dada la paulatina asunción por el Ayuntamiento de la prestación de los servicios de conservación de la urbanización, el recurso no puede prosperar.'

Resulta evidente que la posición del Ayuntamiento es contraria a sus declaraciones y las de la parte recurrente asumidas por las anteriores sentencias ya que en el año 2010 el Ayuntamiento, según el tenor de dichas Sentencias, ya había asumido todos los servicios de conservación.

No obstante esta evidente contradicción de posiciones, debemos recordar que son claramente discernibles el deber de ejecutar o sufragar las obras de urbanización, que incumbe a los propietarios, siempre, del deber de conservación y mantenimiento de las obras y redes de urbanización, cuya regla general es su conservación con cargo a los Ayuntamientos por su carácter de bienes de dominio y uso público.

Partiendo del art. 67 del Reglamento de Gestión urbanística, la carga de conservar las obras de urbanización y asegurar el mantenimiento de los servicios públicos cesa para la Entidad Urbanística cuando se realice su cesión a la Administración.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 18 de junio de 2001, 'tal cesión, debe de realizarse de forma expresa y formal (ST TS 1 de octubre de 1.982 y 29 de noviembre de 1.993 entre otras) exigiendo que los propietarios ofrezcan la cesión de las obras de urbanización al Ayuntamiento en las debidas condiciones y que la autoridad municipal, previa comprobación de las mismas, las acepte mediante un acto expreso, pues si las obras se han de realizar conforme a un Proyecto de Urbanización, que es un proyecto de obra ( art. 67 del Reglamento de Planeamiento ) es obligado que la recepción se produzca de forma expresa y suficientemente formalizada, demostrativa de que las obras se han ejecutado debidamente conforme al proyecto. De los términos en que está redactado el art. 67 del R.G.U. se deduce la misma conclusión, pues si las obras de urbanización han de ser cedidas a la Administración y una vez efectuada la cesión han de correr a cargo de la misma la conservación de las obras y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, parece obligado que acto de tal trascendencia conste de forma inequívoca, expresa y suficientemente formalizado; habiéndose admitido únicamente la recepción tácita en supuestos excepcionales ya sea mediante la realización de hechos inequívocos o concluyentes que de modo inequívoco la acrediten o en los supuestos en que haya mediado requerimiento a la Administración para que recepcione la obra y éste ha hecho caso omiso produciéndose el silencio administrativo (ST TS 1 febrero 1.999)'.

Sucede en autos que ambas partes reconocen que el Ayuntamiento no ha asumido el servicio de prestación de suministro de agua y que lo hace la Entidad a lo que se añade la falta de recepción del alumbrado público.

Recordará la Entidad recurrente que esta Sección en su Sentencia de 7 de abril de 2003 (recurso 4185/2001 ) en relación con la misma pretensión pero efectuada ante el Ayuntamiento de Alcorcón, dijo: 'el art. 26.1.a) de la mencionada Ley dispone que los municipios por si o asociados deberán prestar, en todo caso los servicios siguientes:

a) en todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

Pero para que nazca la obligación para el Ayuntamiento es preciso que se haya producido y aceptado la cesión. Y así, en el presente caso, no habiendo quedado acreditada la recepción por parte del Ayuntamiento de Alcorcón -por lo que aquí interesa-, de las instalaciones y redes de distribución de agua, no puede instarse al Ayuntamiento demandado para que proceda a la concesión y regulación del servicio de suministro de agua de la Urbanización Campodón, servicio que, como los propios recurrentes reconocen en vía administrativa, viene siendo prestado por la Entidad Urbanística de Conservación Campodón, circunstancia ésta que, por sí sola, sería motivo suficiente para desestimar la pretensión tendente a la disolución de la tantas veces citada Entidad de Conservación'.

La Entidad parte de una supuesta realidad basada en la titularidad pública de la red de distribución, la inviabilidad de la recepción parcial al no concurrir los supuestos de los artículos 180.2 del Reglamento de Gestión y 135.7 de la LSCM y la imposibilidad de constitución de la Entidad si la urbanización no está recepcionada completamente.

La cuestión pasa por una interpretación correcta del convenio de colaboración del año 1992. Dicho Convenio ha sido aplicado de modo paulatino por el Ayuntamiento y así reconoce dicho Consistorio la asunción de la práctica totalidad de los servicios allí enumerados. La razón de convenio aparece en el exponente primero en el que se señala que 'la intención del Convenio-Marco pactado, entre el Ayuntamiento y la EE.UU.CC., es lograr una situación justa y equilibrada, como consecuencia de los servicios públicos que son prestados por éstas a su cargo (dado que se encargan de la gestión, conservación y administración de la infraestructura pública de las urbanizaciones) y las cargas estatutarias que además aportan los distintos miembros de las mismas, en su condición de vecinos del Municipio'.

La asunción de dichas obligaciones por parte del Ayuntamiento solo pudo efectuarse sobre la base del cumplimiento de cesión establecido en el artículo 67 del RGU dado que el Convenio-Marco no establece salvedad alguna en relación con las obras de urbanización ni se fija el calendario en relación con una suma de recepciones parciales de dichas obras. Si el Ayuntamiento aplicó dicho Convenio a la Entidad ahora demandante lo fue con la finalidad de asumir paulatinamente las obligaciones que aquél precepto le conmina y sobre la base de una urbanización completada.

El problema es que el Convenio expresamente excluye el servicio de agua 'en el que se pactará por cada Urbanización en su caso, su posible cesión del servicio' y el mantenimiento de la red de alumbrado público, que se asumirá 'siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el pliego general que se apruebe por el Ayuntamiento para la recepción de estas redes', lo que no consta se haya aprobado.

En realidad el Convenio no puede denominarse de colaboración dado que no concurren en el mismo las condiciones subjetivas del artículo 57 de la Ley de Bases del Régimen Local . Se trata de una cuerdo de asunción por etapas del mantenimiento de la gestión, conservación y administración de la infraestructura pública de las urbanizaciones sobre la base del artículo 67 del RGU y del que se deriva como una de sus consecuencia el sometimiento de la disolución de las Entidades a la voluntad del Ayuntamiento en relación con el cumplimiento en el tiempo y en la forma de dicha asunción.

A ello se añade que la disolución, en todo caso, queda pendiente de la asunción del servicio de suministro de agua dado que el mismo solo se puede producir por voluntad concurrente de ambas partes quedando fuera del ámbito objetivo del Convenio lo que choca frontalmente con la normativa aplicable a este caso y arriba expuesta pues es el Ayuntamiento quien tiene atribuida legalmente la competencia de la prestación de ese servicio ( art. 3.2 b) Ley 17/1984, de 20 de diciembre ) y solo su gestión puede ser llevada a cabo por una entidad de conservación en los términos recogidos en la Ley de Bases de Régimen Local y en el Reglamento de Gestión Urbanística con lo que quedaría a voluntad del Ayuntamiento la asunción de sus obligaciones legales lo hace contrario a la Ley el contenido de dicha cláusula.

Mayor enjundia tiene la obligación relativa al servicio de alumbrado público dado que no existe pliego general aprobado por el Ayuntamiento para la recepción de estas redes a lo que se añade la existencia de una normativa cambiante que sin dicho pliego hace imposible la recepción.

La aceptación de instalaciones, como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 29 de noviembre de 1.993 , se trata de un acto de acentuado carácter ritual que exige una puesta a disposición formal de las mismas, la comprobación del estado y circunstancias de lo que se pretende ceder y la formalización de un acta de recepción. Por lo tanto, la falta de recepción se deriva de la propia inactividad del Ayuntamiento.

La consecuencia de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la Entidad se constituyó de manera indefinida y que la clasificación del suelo como urbano consolidado no imposibilita su continuidad dado que de dicha clasificación solo se genera una realidad de derechos y obligaciones que no se difuminan o eliminan por la existencia de la Entidad, solo tendría cabida la disolución vía artículo 30.1 del RGU, esto es, por el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas y que no se genera por el hecho de la modificación del planeamiento operada en el año 1999 dado que las partes quedan vinculadas por sus propios actos y entre ellos se encuentra la suscripción del Convenio del año 1992 y su cumplimiento hasta, al menos, el año 2006 sin que la Entidad Urbanística denunciara su situación sino que, incluso y como señalamos, llegó a instar el reflejo presupuestario, años 2009, 2010 y 2011, de determinadas partidas en relación con servicios que decía venía prestando en su condición de Entidad.

Indicamos que la recurrente debe disolverse por cumplimiento de sus fines porque la validez del Convenio no puede quedar sometida indefinidamente en el tiempo a la voluntad unilateral de una de las partes como sucede en autos.

Veamos, la conservación y suministro de agua es una obligación legal que debe asumir el Ayuntamiento conforme ya indicamos más arriba y la suficiencia y corrección de la red de suministro no es cuestión inter partes. El Convenio-Marco elude dicha obligación y la somete a un previo acuerdo de las partes lo que resulta contrario a la norma e impide que la Entidad pueda traspasar dicha función si no se acepta su disolución.

La asunción del alumbrado público queda expensas de que se cumplan los requisitos establecidos en el pliego general que se apruebe por el Ayuntamiento para la recepción de estas redes, pliego que no existe. Se aportó, por el Ayuntamiento, en fase de apelación, un informe pericial en el que se indica que existen deficiencias de la red en relación con la normativa establecida en el Real Decreto 842/2002. Dicho informe carece de relevancia procesal tanto por su falta de aportación en la fase procesal oportuna como por el hecho de que no pudo ser desvirtuado por prueba en contra dado su extemporaneidad pero sí ofrece un dato relevante cual es que la dejación del propio Ayuntamiento en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio- Marco está determinando la obsolescencia de las instalaciones que debieron ser asumidas en el año 1994.

Lo dicho nos lleva a sostener que la Entidad ha cumplido con sus fines y deberá ser el Ayuntamiento quien asuma el suministro de agua y la red de alumbrado público como servicios de obligado cumplimiento municipal y con ello acceder a la disolución de la Entidad y, por tanto y aunque sea por motivos diferentes, procederá la desestimación, igualmente, del presente recurso de apelación.

SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso de autos procede la condena en costas de las partes apelantes que han visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer a la parte contraria las condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros siendo su condena por partes iguales de mil euros cada una.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luís Granda Alonso, y por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, contra la Sentencia de 27 de marzo de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 171/11, ha decidido:

Primero.- Desestimar dichos recursos de apelación.

Segundo.- Confirmar la Sentencia de 27 de marzo de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 171/11.

Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente apelación a los Ayuntamientos apelantes en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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