Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 71/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 278/2013 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100068
Encabezamiento
RECURSO Nº 278/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 71/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a trece de febrero de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por Doña Florinda y Doña Justa , representadas por el Procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 7-3-2013 por la que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 29-10-2012, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 , Parcela NUM002 del TM de Adsubia) expropiada para la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación de avenidas y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla de Gallinera, TTMM de Oliva y Adsubia-Forna (Valencia y Alicante), clave 08.490-140/2111', habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y codemandada la entidad ACUAMED (Aguas de las Cuencas del Mediterráneo), asistidas y representadas por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho al justiprecio peticionado.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11-2-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 7-3-13, desestimatoria de la Reposición entablada frente a otra de 27-10-12 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 , Parcela NUM002 del TM de Adsubia) expropiada para la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación de avenidas y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla de Gallinera, TTMM de Oliva y Adsubia- Forna (Valencia y Alicante), clave 08.490-140/2111'.
El Jurado Provincial de Expropiación de Alicante concluyó un justiprecio de 22.856,74 E, incluido el 5% del premio de afección, como no urbanizable común y uso agrios regadío, y aplicando el 25% de su valor por la constitución de servidumbre temporal por inundación en superficie de 3.562 m2 de terreno, más muro y caseta.
En cuanto al método de valoración el Jurado se remite a lo establecido en el T. Refundido de la LS aprobado por R. Decreto Legislativo 2/2008 de 20-6, y asume íntegramente el informe elaborado por el vocal Ingeniero Agrónomo, que acompaña.
La parte recurrente alega en apoyo de su pretensión impugnativa que en realidad debió expropiarse el pleno dominio de la finca y su total superficie (5.014 m2), y no la constitución de servidumbre, pues al quedar condicionada a las inundaciones por la infraestructura a realizar, el terreno queda inutilizado para su uso agrícola.
Considera, además, que el valor unitario de suelo alcanza los 14,75 E/m2, que solicitó en su hoja de aprecio, más el valor del vuelo (agrios y monte).
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
SEGUNDO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LEC , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.
Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de peritopara los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la LEC tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informepericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del peritopor el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.
En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:
"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informepericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informeparcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
TERCERO.-Entrando en análisis de las cuestiones planteadas por la actora, ha de significarse que en fase probatoria se practicó prueba pericial, emitiendo informe el perito designado, con titulación de Ingeniero Agrónomo, que en primer lugar describe la finca, señalando -a los efectos que nos interesan- que se realizó levantamiento topográfico y que no hubo problema alguno en identificar los linderos Sur (Muro y Rambla), Este (valla de separación con el vecino), Oeste (muro en el suelo que marca la línea divisoria con el vecino).
El lindero Norte, dice, no está tan claro ya que por ese lado 'la parcela no está vallada y además es monte pinar con mucha vegetación. Aunque sí se aprecian antiguas plantaciones de algarrobos (Ver apartado fotografías) e incluso un punto de marcado de linde que coincide con el final de la valla del vecino del linde Este'.
A continuación especifica cual sería la superficie de la finca dedicada a cultivo de cítricos, que alcanzaría 3.871 m2; y la de monte, que sería de 1.125 m2, de los cuales 312 m2 se situarían hasta la cota 140, y otros 813 desde la cota 140; señalando que dichas superficies difieren mínimamente de las concluídas en informe topográfico aportado por la propiedad (doc. adjunto al escrito de demanda).
Y precisa que se toma en cuenta la cota 140 porque es esta la que, según proyecto de expropiación, es la cota determinante del establecimiento de la servidumbre hidráulica .
Siendo ello así, el perito no considera, a efectos de valoración, la total superficie de 4.996 m2, sino la de 4.183 m2 (3.871 m2 de naranjos y 312 m2 de monte), por ser la superficie, que al hallarse bajo la 140, resulta inundable.
Así las cosas, ha de reconocerse la razón a la actora sólo parcialmente, en cuanto ella pretendía indemnización por la totalidad de la superficie de la finca.
Para cálculo del valor del suelo, partiendo de que la fecha de valoración es octubre de 2010, acude de capitalización de renta, de acuerdo a lo establecido en el art. 23.1 a) del R. Decreto Legislativo 2/2008 de 20-6 , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
Especifica que la renta se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1 a) del citado R. Decreto Legislativo , el valor del suelo rural podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.
Y añade que se valora la renta de explotación agraria entendida como actividad empresarial, contemplando tanto los ingresos como los gastos de la misma, que incluyen la renta de la tierra.
Se basa en el cálculo del valor de capitalización a partir de una renta de explotación producida por la extensión a valorar.
Por tanto, indica, de forma previa a la capitalización, habrá de determinarse la renta de la misma mediante el cálculo del flujo de caja correspondiente al cultivo establecido, o lo que es igual, a los ingresos y los gastos generados en la expropiación.
Continúa explicando cómo se capitaliza la renta en las explotaciones agro pecuarias y forestales, los tipos de capitalización, y los factores de corrección aplicables (por localización, proximidad a núcleos urbanos...).
Indica, así mismo, las fuentes de las que extrae los datos necesarios para calcular el coste del cultivo así como los ingresos, la tasa de capitalización -con referencia a Octubre de 2010-, y obtiene un valor del suelo de 9,20 E/m2 al que aplica el índice de corrección 1,93 (como el JEF), resultando un valor unitario de suelo más arbolado de 17,75 E/m2.
Por las razones explicadas al realizar el estudio cartográfico, concluye que el suelo afectado por la servidumbre es de 3.871 m2 (no incluye la superficie con cota superior a 140 m.), de donde el valor del suelo alcanza el total de 68.710,25 E.
Finalmente corrobora el porcentaje de limitación por constitución de servidumbre hidráulica apreciado por el JEF -de 25%-, razonando que 'la propiedad puede seguir con su aprovechamiento agrícola actual ya que la finca solo podrá quedar inundada durante unas horas con un periodo de retorno superior a 25 años, motivo que implica su devaluación y que, atendiendo a la frecuencia estimada de tales inundaciones' se ha cifrado en el indicado porcentaje.
Y es que, según el proyecto, nos hallamos ante una servidumbre de inundación o hidráulica, o sea, una presa de retención de aguas pluviales -no un embalse- pues el objeto de la obra es la retención temporal de los canales de avenidas de la rambla, laminándose para que no produzca inundaciones en las zonas urbanas de agua abajo (F. 108 del exp.).
El valor final del suelo más arbolado es de 17.177,56 E.
El valor unitario de suelo monte-pinar que concluye es de 4,42 E/m2 y el total aplicado a los 312 m2, 1.379,04 E; siendo el final, por aplicación del porcentaje del 25% el de 344,76 E.
Por tanto, el valor total es de 17.522,32 E.
De conformidad con el art. 23 1.b) del R. Dec. Legislativo 2/2008 las construcciones e instalaciones existentes se valorarán por el método de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba referirse la valoración.
El perito procesal, partiendo de dicha prescripción, con cita del R. Dec. 1492/11 que aprueba el Reglamento de Valoraciones de la LS, parte del Generador de precios para la construcción CYPE y de la Dº General de la Vivienda y rehabilitación, -para cálculo del valor de las construcciones e instalaciones existentes, como muro de mampostería, riego por goteo, caseta de aperos y riego, así como quemadores para restos de la poda-.
Valora la caseta existente en 1.465,2 E, y la describe como pequeña caseta de aperos -9 m2- en la que se ubica también un cabezal de riego, construída mediante bloque de hormigón y cubierta plana, con puerta metálica, edad estimada de 15 años y conservación normal.
Ello si bien, la beneficiaria había ofrecido por este elemento un precio superior, que es el que tuvo en cuenta el JEF -como es lo procedente-, y por tanto, estaremos al mismo, que es el de 1.562,82 E.
También valoró un muro de mampostería si bien concluyendo que la superficie del mismo sería de 90 m3 por existir una parte derruída, en cuyo punto la actora solicitó aclaraciones, por entender que la superficie del muro alcanzaba los 127,5 m3, según resultaba del informe acompañado a su hoja de aprecio, y, además, porque no resultaba acreditado que una parte se hallara derruída.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que el perito en este punto, en aclaraciones, señala que hay una parte derruída que no se puede tener en cuenta, pero ni indica cual es su extensión ni se observa en el reportaje fotográfico adjuntado, por lo que habrá de estarse en este punto a la aseverada por la parte, que encuentra, además, aval, en el informe que acompañara a su hoja de aprecio.
Consecuentemente el valor del muro, estando al precio unitario determinado por el perito procesal (90,80 E/m3) será 11.577 E.
En cuanto a los cuatro quemadores (para los restos de poda) coincide el perito con el precio asignado por el JEF de 225,12 E; y la tubería de riego por goteo (de 1.300 ml.), fue medida in situ, arrojando la indicada longitud (frente a los 1.050 ml. que apreció el JEF), siendo el valor unitario el mismo (1,80 E/ml.) y el final 2.340 E.
Por último, el perito en aclaraciones a la actora, destaca que si la tubería o canalización de riego a manta -que la actora reclamaba- se demostrase dentro de la propiedad, habría de valorarse del modo siguiente: 150 ml. x 21 E/ml = 2.150 E.
Ello se deduce del reportaje fotográfico acompañado y del informe adjuntado a su hoja de aprecio.
Pero niega rotundamente que proceda valorar la valla reclamada también, por no hallarse dentro de la finca.
Así, el justiprecio final será de 37.146,12 E, incluído el 5% del premio de afección.
CUARTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.
Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:
"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:
'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.
En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".
Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).
En resumen:
a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y
b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.
QUINTO.-Al estimarse parcialmente la pretensión actora no procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora .
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Florinda y Doña Justa , representadas por el Procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 7-3-13, desestimatoria de la Reposición entablada frente a otra de 27-10-12 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 , Parcela NUM002 del TM de Adsubia) afectada por el 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación de avenidas y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla de Gallinera, TTMM de Oliva y Adsubia-Forna (Valencia y Alicante), clave 08.490-140/2111'.
2.- Anularlaspor contrarias a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 37.146,12 E, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 4º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
