Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

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01/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 329/2016 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: MARTIN CASTRO, DALMACIO

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 02003450012017100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:241

Núm. Roj: SJCA 241:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00071/2017

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: CPG

N.I.G:02003 45 3 2016 0000714

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Carlos Miguel

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./DªEXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 71

En ALBACETE, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

El Ilmo. DON DALMACIO MARTÍN CASTRO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Albacete y su Partido, habiendo visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 329/16seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente D. Carlos Miguel , en su propio nombre y derecho, y de otra el EXCMO. AYUNTMIENTO DE ALBACETE, con Letrada Sra. Negro Company, sobre función Pública, y

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la parte recurrente D. Carlos Miguel se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que estimando el presente recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de julio de 2016, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público 2016 del Ayuntamiento de Albacete, publicada en el BOP n°89, de 1 de agosto de 2016, así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la

misma, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de fecha 15 de septiembre de 2016, se declare no ajustada a derecho la inclusión en la OPE 2016 de la única plaza de Arquitecto existente en la Plantilla del Ayuntamiento de Albacete, que se corresponde con el puesto de trabajo que en la RPT -que indirectamente también se impugna-- se denomina 'Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad'; o subsidiariamente se acuerde la suspensión de la Oferta Pública de Empleo 2016 respecto de dicha plaza, hasta tanto no sean firmes los actos administrativos objeto de las Sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos en los que se encuentra impugnada la RPT, las Bases Específicas del Concurso General de Méritos y la exclusión del recurrente del mismo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 21 de noviembre de 2016 fue admitida a trámite la demanda, solicitándose al Excmo. Ayuntamiento de Albacete la remisión del oportuno expediente administrativo y convocándose a las partes para la celebración de la correspondiente vista.

TERCERO.-El día 9 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la Vista, y a ésta asistieron ambas partes con el resultado obrante en autos, quedando los mismos pendientes de dictar Sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo los plazos por acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de julio de 2016, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público 2016' del Ayuntamiento de Albacete, publicada en el BOP n° 89, de 1 de agosto de 2016 -e indirectamente contra la RPT de la que trae causa--; así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de fecha 15 de septiembre de 2016.

En la demanda se alega en síntesis que el recurrente don Carlos Miguel es funcionario de carrera del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, perteneciente a la Escala de Administración Especial y Subescala Técnica, Técnico Medio Aparejador, Arquitecto Técnico Grupo A, Subgrupo A2, adscrito a la Sección Especial de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad, y que el 21 de noviembre de 2014 se publicaron en el B.O.P. de Albacete las Bases Generales que han de regir el Concurso General de Méritos del personal funcionario del Ayuntamiento de Albacete, si bien, la Base Tercera fue rectificada, y publicada dicha rectificación en el B.O.P. de Albacete el 24 de agosto de 2015.

Con esa misma fecha, el 24 de agosto de 2015, se publicaron en el B.O.P. Albacete, las Bases específicas que regirán el concurso general de méritos para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes del personal funcionario de carrera del Ayuntamiento de Albacete.

Con fecha 30 de septiembre de 2015 presentó solicitud de participación en el citado Concurso General de Méritos, para optar al puesto de trabajo de Jefe de Sección de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad, al que se acompañaba la documentación oportuna para participar en el mismo.

Con fecha 16 de noviembre de 2015, se publicó en el B.O.P. de Albacete la Resolución de 5 de noviembre de 2015, del Concejal Delegado de Hacienda y Personal, por la que, en uso de las atribuciones que le han sido delegadas, dispone, en su apartado 2: 'Excluir las solicitudes siguientes por no reunir los requisitos de participación establecidos en la Base Tercera de la convocatoria: (...)', figurando D. Carlos Miguel excluido, en relación a su solicitud del puesto de trabajo de Jefatura de Sección de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad por 'distinto subgrupo'.

Afirma el recurrente que su exclusión de dicho Concurso General de Méritos no era ajustado a Derecho, con fecha 16 de diciembre de 2015 interpuso 'recurso de alzada', que fue admitido por el Ayuntamiento como recurso de reposición y desestimado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 4 de febrero de 2016, contra el que interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante el Juzgado Contencioso-Administrativo n° 2 de Albacete, bajo el número 97/2016, dictándose Sentencia desestimatoria del mismo con fecha 27 de junio de 2016 .

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de julio de 2016, se aprobó la Oferta de Empleo Público 2016 del Ayuntamiento de Albacete, publicada en el BOP n° 89, de 1 de agosto de 2016, contra la que interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de fecha 15 de septiembre de 2016.

Discrepa don Carlos Miguel dado que las plazas que deben incluirse en la Oferta Pública de Empleo son las presupuestariamente dotadas, que constan en la plantilla y en la relación de puestos de trabajo, que se encuentran vacantes y que no pueden ser cubiertas con los efectivos de personal existente, no puede decirse que nada tiene que ver la oferta de una plaza de Arquitecto con la discutida clasificación del puesto de Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad, pues no cabe duda de que la plaza de Arquitecto incluida en la OPE, se corresponde con el puesto de trabajo que en la RPT se denomina 'Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad', ya que no existe en la Plantilla y en la RPT del Ayuntamiento de Albacete ninguna otra plaza de Arquitecto -sin perjuicio de la existencia de otras plazas de Arquitecto en el organismo autónomo denominado 'Gerencia Municipal de Urbanismo' cuya RPT y Plantilla son distintas a las del Ayuntamiento--, por lo que no resulta ajustada a derecho la inclusión de dicha plaza en la Oferta de Empleo Público, ya que:

1°.- No es firme ni consentido que la vacante a cubrir sea de Arquitecto, desde el momento que se encuentra recurrida por el COAATIE de Albacete la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo, que se tramitó bajo el n° 10/2016 ante el Juzgado contencioso-administrativo n° 1 de Albacete en el que se encuentran impugnadas las Bases Específicas del Concurso General de Méritos para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes del personal funcionario de carrera del Ayuntamiento de Albacete, e indirectamente también la RPT del Ayuntamiento de Albacete, en la que se exigía la titulación de Arquitecto para desempeñar la Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad, clasificada como un puesto del Grupo A Subgrupo Al, pese a que siendo las funciones descritas en la RPT para la Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad 'las propias de una Jefatura de Sección tipo', no existe justificación, ni motivación alguna, para clasificarla en el Grupo A Subgrupo Al, en lugar debería Al/A2, conforme artículo 15 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Albacete 2013/2015, aprobado por Acuerdo Plenario de fecha 29 de agosto de 2013 y publicado en el B.O.P. n° 108, de 18 de septiembre de 2013.

2°.- No es firme ni consentido que dicha vacante no pueda ser cubierta con los efectivos de personal existente, al encontrarse recurrida su exclusión del Concurso General de Méritos para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes del personal funcionario de carrera del Ayuntamiento de Albacete, desde el momento que se encuentra recurrida en el recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante el Juzgado Contencioso-Administrativo n° 2 de Albacete, bajo el número 97/2016, cuya Sentencia se encuentra en la actualidad pendiente de recurso de apelación, no existiendo justificación, ni motivación, para exigir la titulación de Arquitecto, excluyendo no solo a los Arquitectos Técnicos funcionarios, sino también a los graduados en Ingeniería de la Edificación, cuyo título de grado nos permite el acceso a plazas clasificadas en el Grupo A Subgrupo Al.

3°.- Cuantas alegaciones se formularon en aquellos recursos contencioso-administrativos, resultan igualmente predicables de la OPE, desde el momento que el mismo trae causa de la RPT impugnada respecto a la Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad, clasificada como un puesto del Grupo A Subgrupo A1, y cuya impugnación aquí reitera

Fondo del asunto.-

Primero. IMPUGNACIÓN DE LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO.

Segundo. IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE LA RPT.

Tercero. INFRACCIÓN DEL ACUERDO MARCO DEL AYUNTAMIENTO DE ALBACETE.

Alega el recurrente que no es ajustada a derecho la Oferta Pública de Empleo 2016 al incluir la única plaza de Arquitecto de la Plantilla que se corresponde en la RPT con la tan repetida Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad, clasificada en el Grupo A Subgrupo Al, cuando previamente debía haber sido reclasificada en Al/A2 según el Acuerdo Marco 2013/2015 y, a tenor de lo transcrito en las Sentencias acompañadas la demanda, fue el propio Ayuntamiento de Albacete el que, antes de culminar la nueva RPT, reunió a la Mesa General de Negociación, el 28 de abril de 2014 , propuso a los representantes de la Mesa dar prioridad a la celebración del concurso, incumpliendo el calendario establecido en el artículo 15 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Albacete 2013/2015, aprobado por Acuerdo Plenario de fecha 29 de agosto de 2013 y publicado en el B.O.P. n° 108, de 18 de septiembre de 2013, que claramente establece que:

1°) Durante el año 2014, se abordará la reclasificación de todos los puestos de trabajo de Administración General del Ayuntamiento y los de Administración Especial que sean susceptibles de su transformación en puestos barrados, es decir, de doble adscripción a dos distintas categorías, con el fin de permitir y fomentar la promoción interna del personal y la permanencia en el mismo puesto de trabajo en el caso de superar el proceso correspondiente.

En líneas generales, la reclasificación se hará en los siguientes términos:

Grupo actual Grupo propuesto

A2 A2/A1

C1 C1/B o C1/A

C2 C2/C1

AP AP/C2

Estas clasificaciones serán objeto de revisión cuando se desarrolle por el Ayuntamiento el grupo B.

De igual manera en líneas generales, las plazas de Jefatura de Sección y Negociado se reclasificarán en los siguientes grupos:

Jefaturas de Sección A2/A1.

Jefaturas de Negociado C1/A2.

2°) En el plazo de seis meses de haber llevado a cabo la correspondiente reclasificación a que se refiere el apartado primero, se realizarán convocatorias anuales de promoción interna dentro del puesto en la siguiente proporción, tomando como referencia el número total de plazas de plantilla de cada Subescala, clase o categoría barradas:

a) Del grupo C1 al B o al A: al menos un 10%

b) Del grupo C2 al C1: al menos un 10%

c) Del grupo AP al C2: al menos un 10%

Excepcionalmente se ofertarán para el año 2014 al menos un 25% de las plazas susceptibles de promoción del grupo AP al C2...'

Añade el recurrente que nada impedía que se reclasificara la Jefatura de Sección de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad, al igual que se reclasificaron los puestos de Auxiliar de la Administración General, la Jefatura de Sección Técnica de Int. y Movilidad Urbana y la Jefatura de Sección de Movilidad Urbana, pues, no fue hasta el 10 de octubre de 2014 cuando la Mesa General de Negociación se volvió a reunir y, con el voto en contra del sindicato ASI y a favor el resto de representantes, se aprobó por mayoría la aprobación de las Bases Generales que regirían la celebración de los concursos de méritos y de traslados del Ayuntamiento de Albacete, aprobándose por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de noviembre de 2014 (BOP n° 135, de fecha 21 de noviembre de 2014).

No siendo hasta el 24 de agosto de 2015, cuando se publicaron, en el B.O.P. de Albacete n° 98, las Bases Específicas que regirían el concurso general de méritos para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes del personal funcionario de carrera del Ayuntamiento de Albacete, en cuyo Anexo I es donde figuran los puestos de trabajo que salen a concurso.

Por lo tanto, el Ayuntamiento de Albacete pudo y debió cumplir el calendario establecido en el Acuerdo Marco, sin que en ningún caso se solaparan dichos procesos:

a) Durante el año 2014, reclasificación de los puestos de trabajo.

b) En el plazo de 6 meses de haber llevado a cabo la reclasificación, realización de la convocatoria anual de promoción interna del puesto.

Afirma que el Ayuntamiento de Albacete ni llevó a cabo la reclasificación de puestos de trabajo en el año 2014, ni cumplió el plazo para convocar el concurso general de méritos en los primeros 6 meses de 2015.

Cuarto. FALTA DE JUSTIFICACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA EXIGENCIA DE TITULACIÓN DE ARQUITECTO.

Existe una total falta de justificación y motivación acerca de la plaza de Arquitecto incluida en la RPT y que se traslada a la Oferta Pública de Empleo 2016, con exclusión de otras titulaciones.

Asegura el recurrente que no existen informes y motivación que avale la exigencia de la titulación de Arquitecto para el desempeño de la Jefatura de Arquitectura, 'Obras, Mantenimiento y Seguridad, y su clasificación en el Subgrupo Al, cuando, según consta acreditado en la documental aportada por el Ayuntamiento de Albacete, en la descripción del puesto de trabajo que se realiza en la RPT se dice literalmente que 'SUS FUNCIONES SON LAS PROPIAS DE UNA JEFATURA DE SECCIÓN TIPO', de lo que es preciso concluir que la actuación del Ayuntamiento de Albacete ha vulnerado el art. 54.1.f) de la Ley 3011992, por falta de motivación

En definitiva, el Ayuntamiento de Albacete ha restringido inmotivadamente e ignorado las capacidades y competencias profesionales que cabe predicar de la titulación de Arquitecto Técnico en posesión de la que me encuentro, siendo competente para desempeñar las funciones de dicha Jefatura de Sección, como ya lo hice desde noviembre de 1999 hasta el 21 de febrero de 2002, pese a lo cual se me ha excluido del concurso de méritos, sin que en ningún caso se encuentren definidas entre las funciones de dicha Jefatura de Sección atribuciones exclusivas de los Arquitectos.

Quinto.NOCABE EXIGIR ÚNICAMENTE LA TITULACIÓN DE LICENCIATURA O GRADO EN ARQUITECTURA PARA LA JEFATURA DE SECCIÓN DE ARQUITECTURA, OBRAS, MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD.

Termina el recurrente solicitando se estime el presente recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de julio de 2016, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público 2016 del Ayuntamiento de Albacete, publicada en el BOP n° 89, de 1 de agosto de 2016, así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de fecha 15 de septiembre de 2016, se declare no ajustada a derecho la inclusión en la OPE 2016 de la única plaza de Arquitecto existente en la Plantilla del Ayuntamiento de Albacete, que se corresponde con el puesto de trabajo que en la RPT -que indirectamente también se impugna-- se denomina 'Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad', por los motivos que han quedado expuestos en el principal; o subsidiariamente se acuerde la suspensión de la Oferta Pública de Empleo 2016 respecto de dicha plaza, hasta tanto no sean firmes los actos administrativos objeto de las Sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos en los que se encuentra impugnada la. RPT, las Bases Específicas del Concurso General de Méritos y mi exclusión del mismo, por los mismos motivos que han quedado expuestos, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La administración demandada se opone a la estimación del presente recurso al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Habiendo opuesto la parte demandada causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , por falta de legitimación activa del recurrente al no ostentar interés legítimo en este proceso, y dado que es preciso examinar y decidir esta cuestión con carácter previo a la de fondo, porque afecta a la válida constitución de la relación jurídico-procesal, conviene que recordemos la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la legitimación activa y el interés legítimo de los funcionarios públicos en aquellos procesos que tengan por objeto la impugnación de Relaciones de Puestos de Trabajo, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009 , y las que en ella se citan, que pasamos a transcribir parcialmente por su interés para el caso:

'(...) ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa que, en el orden contencioso- administrativo, viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( Sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2004 y 22 de mayo de 2007 , entre otras muchas).

En concreto, como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina - que mantiene toda su vigencia- sobre la interpretación que había de darse al artículo 28.1. a) de la anterior LRJCA - artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA -, en relación con los artículos 7.3 y 11.3 LOPJ , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

a) El más restringido concepto de 'interés directo' del artículo 28 a) debe ser sustituido por el más amplio de 'interés legítimo'; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un 'interés' como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión 'interés legítimo', utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo', ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 , y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 '. Doctrina plenamente aplicable al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, actualmente vigente.

En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003 , 'la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1 .a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( STC 143/1987 el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1, 'equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta' ( SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 y 97/1991 , entre otras)'.

b) El reseñado artículo 19.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos y disposiciones, reconoce legitimación a 'las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo' y, al propio tiempo, a 'las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'.

c) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional . Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea concreto, es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral- afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional (Auto nº 327/97, de 1 de octubre , FJ. 1) es preciso que la anulación pretendida produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto en el recurrente. O como declara la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2001 , la ampliación que ha experimentado el interés determinante de la legitimación desde el directo al legítimo 'significa, ciertamente, que aumenta el espectro de situaciones que permiten reconocer la existencia de legitimación, pero no volatiliza el interés que en todo caso resulta necesario, y que habrá de estar constituido por encontrarse quien accione en una situación tal que, en la eventualidad de que la pretensión ejercitada sea acogida, esto se haya de traducir en la obtención de un beneficio material o jurídico, o en la liberación de un gravamen o perjuicio de cualquier naturaleza '.

Pues bien, como se ha dicho, el presente recurso contencioso administrativo es admisible pues ostenta legitimación activa el demandante - artículo 69.b) en relación con el artículo 19.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción -, porque el recurrente don Carlos Miguel tiene un interés legítimo en este proceso, ya que del mismo no se deriva ningún efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto, para el recurrente, pues siendo funcionario de carrera del Excmo. Ayuntamiento de Albacete y con se afirma en la demanda y que nadie discute, perteneciente a la Escala de Administración Especial y Subescala Técnica, Técnico Medio Aparejador, Arquitecto Técnico Grupo A, Subgrupo A2, adscrito a la Sección Especial de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad, y que el 21 de noviembre de 2014 se publicaron en el B.O.P. de Albacete las Bases Generales que han de regir el Concurso General de Méritos del personal funcionario del Ayuntamiento de Albacete, si bien, la Base Tercera fue rectificada, y publicada dicha rectificación en el B.O.P. de Albacete el 24 de agosto de 2015 y que con fecha 16 de noviembre de 2015, se publicó en el B.O.P. de Albacete la Resolución de 5 de noviembre de 2015, del Concejal Delegado de Hacienda y Personal, por la que, en uso de las atribuciones que le han sido delegadas, dispone, en su apartado 2: 'Excluir las solicitudes siguientes por no reunir los requisitos de participación establecidos en la Base Tercera de la convocatoria: (...)', figurando D. Carlos Miguel excluido, en relación a su solicitud del puesto de trabajo de Jefatura de Sección de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad por 'distinto subgrupo'.

Por tanto la cuestión de falta de legitimación del recurrente decae.

TERCERO. Pese a todos los meandros que intenta utilizar el recurrente para obtener una estimación de sus peticiones, en definitiva su intención se sintetiza a que se le ha imposibilitado, exigencia no censurable, tras la modificación de las bases Especificas del Concurso General de Merito y del RPT del Ayuntamiento de Albacete, que le impide acceder al puesto de la Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad, clasificada como un puesto del Grupo A Subgrupo Al, pues su clasificación des de A2.

El artículo 90.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que las Corporaciones locales formaran la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. De aquí se deduce la aplicación del artículo 15 de la Ley 30/1984 , aun referido a la 'Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado', ante la falta de desarrollo del párrafo segundo del artículo 90.2 de dicha ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , que prevé que corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación.

El artículo 15 de la ley 30/1984 dispone que:

'Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

Se desprende de estos preceptos que el instrumento técnico, el único, a través de cual se puede modificar el contenido de cada puesto de trabajo es la Relación de Puestos de Trabajo. Establecida la Relación de Puestos de Trabajo como el instrumento idóneo para la modificación del contenido, valoración de complementos etc., de cada puesto de trabajo, debemos pronunciarnos sobre si en el caso que nos ocupa la modificación del puesto de trabajo de la Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, a través de la RPT contraviene el ordenamiento jurídico.

Así en el presente caso, como afirma la administración demandada, el recurrente mezcla el puesto y la plaza de Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla Orgánico-Presupuestaria, de Oferta de Empleo Público y Convocatoria del correspondiente proceso selectivo, y en definitiva entre los conceptos de provisión y selección, por tanto siguiendo las palabras del Excmo. . Ayuntamiento de Albacete, Plantilla Presupuestaria, Oferta de Empleo Público, Bases y Convocatoria de los Procesos Selectivos (oposición, concurso-oposición), y Plazas vacantes, son términos directamente relacionados con la Selección de personal funcionario de carrera, mientras que por el contrario, los términos, Relación de Puestos de Trabajo, Concurso General de Méritos y Puesto, son conceptos jurídicos directamente relacionados con la Provisión y no con la selección.

En el expediente administrativo (folio 4 del documento º 1 del CD aportado por la administración) se afirma:

'De la misma manera, también de los datos obrantes en el Servicio de Recursos Humanos, resulta acreditado que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de julio de 2016, ahora impugnado, no hace sino cumplir con la norma del apartado 2 del art. 19 de la Ley 4/2011 , antes transcrito, al señalar que las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino nombrado en virtud de lo previsto en el artículo 81.1.a) deben incluirse en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce el nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, pues la plaza discutida aparece en la plantilla del Ayuntamiento de Albacete (procedentes de la Gerencia Municipal de Urbanismo) desde el 1 de enero de 2014, estando desde dicha fecha interinada y toda vez que ni se ha decidido su amortización ni ha sido posible la cobertura de uno de los puestos que guardan correspondencia con dicha plaza en el Concurso General de Méritos...

...Finalmente, en conclusión, por todo lo anterior, y dado que nada tiene que ver la Oferta de una Plaza de Arquitecto, con la discutida clasificación del puesto de Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad como un puesto del Grupo A Subgrupo Al, en lugar de A2, como han pretendieron tanto el recurrente como el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, desde el Servicio de Recursos Humanos, se propone que la Junta de Gobierno Local, órgano competente (art. 127.1 h) de la LBRL),'

En esta materia es necesario recordar el contenido de la Orden de 2 de Diciembre de 1.988 sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de la Resolución conjunta de 20 de Enero de 1.989, de las Secretarias de Estado de Hacienda y para las Administraciones Públicas, por la que se aprueba el modelo de relaciones de puestos de trabajo (ambas de aplicación al personal de la Administración Local, por tratarse de disposiciones de desarrollo de la normativa básica estatal sobre función pública, a la que expresamente se remite el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local )que determinan que el Catálogo, en sí mismo, no es instrumento válido para efectuar nombramiento alguno de las personas que deban desempeñar los puestos de trabajo incluidos en el mismo, debiendo atribuirse a la consignación de tales datos en el Catálogo mero carácter informativo, en cuanto que se limita a dejar constancia de las personas que se encuentran desempeñando los puestos de trabajo en el momento de su aprobación, y ello con independencia de la legalidad o no del acto previo cuyo control jurisdiccional correspondería hacerlo al interponer el oportuno recurso contra cada acto administrativo de nombramiento.

La forma en que ha de llevarse a cabo la elaboración de la RPT viene establecida por la citada Orden de 1989, cuyo punto 8 de la referida Orden, al regular la adscripción a grupos, señala que 'para la adscripción de puestos de trabajo a Grupos deberán combinarse las exigencias derivadas de las funciones de un puesto en cuanto a titulación y cualificación con factores ajenos a la pertenencia a un Grupo, como la capacidad de gestión y la experiencia, de modo que determinados puestos puedan ser ocupados por funcionarios de dos grupos consecutivos de titulación', indicando a continuación los criterios que se consideran más adecuados, entre ellos, el de que 'los puestos de trabajo se podrán adscribir hasta a dos Grupos de titulación'.

En el punto 10, relativo a la titulación académica , dispone que 'en esta columna se consignará la titulación académica específica cuando sea necesaria además de la genérica correspondiente al grupo al que se haya adscrito el puesto', aunque 'esta especificidad sólo se admitirá cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar o de la aplicación de normativa reglamentaria', añadiendo que 'las titulaciones académicas deberán hacerse figurar con denominaciones idénticas a las que figuren en los correspondientes títulos oficiales.'

Por último, por lo que se refiere a la formación específica, habrá de expresarse en la columna correspondiente 'la formación específica requerida cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca claramente su exigencia y siempre que la misma pueda ser acreditada por la posesión de diplomas o títulos reconocidos por la Administración'.

Pues bien, si a la luz de los preceptos que acaban de ser transcritos se analiza la RPT así como el Concurso y la Oferta de Empleo Público de 2016 impugnada, se advierte inmediatamente que en la misma se lleva a cabo una adecuada descripción de los puestos de trabajo que comprende, determinándose la concreta titulación académica (a parte de la que derive de la clasificación del grupo, ya que si el puesto se incluye en el grupo A necesariamente se debe contar con título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente; si el puesto pertenece al grupo B se exige contar con título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente, ... en los términos fijados por el art. 25 Ley 30/82 ) y la formación específica que se exige para determinados puestos que incluye, sin que el recurrente acredite el erro lo la falta de legalidad de la actividad del ayuntamiento lo que nos lleva a la desestimación de la demanda.

No obstante, han precedido sentencias en esta misma sede judicial, que no sólo comparto sino que en aras de la seguridad jurídica se debe de reproducir y someter la presente sentencia a sus contenidos y criterios.

Así la Sentencia nº 78, de 1 de junio de 2016 , Procedimiento Abreviado 10/2016, dictó:

'CUARTO.- En cuanto al fondo de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 LRJCA se trata de enjuiciar la conformidad a Derecho o no del acuerdo recurrido y ello a la vista de los motivos de impugnación contenidos en la demanda. Así el primer motivo de impugnación que la parte actora dirige contra el acto recurrido es la vulneración por parte de la Administración demandada de lo dispuesto en el Artículo 15 del Acuerdo Marco. Al haberse pronunciado por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Albacete la Sentencia nº 109/2015, de 20 de mayo de 2015 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 32/2015, (Sentencia declarada firme por Diligencia de Ordenación de 29/7/2015) y en honor al principio de seguridad jurídica establecido como fundamental en el apartado 3 del artículo 9º de la C.E ., no se encuentra por este juzgado ningún motivo para separarse en este caso del precedente criterio si no es vulnerando dicho principio constitucional ( Sentencias del TC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , y 151/2001, de 2 de julio , y del T.S. de 14 de julio de 2003 ).

Se han de seguir pues los argumentos jurídicos de dichas sentencias en tanto expresan:

«SEGUNDO.- Tras la valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como de los informes que obran en el Expediente Administrativo, en relación con el acto administrativo impugnado, adelantamos la suerte desestimatoria del recurso al compartir los argumentos jurídicos del informe de Recursos Humanos que obra a los Folios 3-6 del Expediente Administrativo-

El Artículo 15, apartado cuarto, del Acuerdo Marco establece:

'1º) Durante el año 2014, se abordará la reclasificación de todos los puestos de trabajo de Administración General del Ayuntamiento y los de Administración Especial que sean susceptibles de su transformación en puestos barrados, es decir, de doble adscripción a dos distintas categorías, con el fin de permitir y fomentar la promoción interna del personal y la permanencia en el mismo puesto de trabajo en el caso de superar el proceso correspondiente.

En líneas generales, la reclasificación se hará en los siguientes términos:

GRUPO GRUPO

ACTUAL PROPUESTO

A2 A2/A1

C1 C1/B o C1/A

C2 C2/C1

AP AP/C2

Estas clasificaciones serán objeto de revisión cuando se desarrolle por el Ayuntamiento el Grupo B.

De igual manera en líneas generales, las plazas de Jefatura de Sección y Negociado se reclasificarán en los siguientes grupos:

- Jefaturas de Sección A2/A1.

- Jefaturas de Negociado C1/A2.

2º) En el plazo de seis meses de haber llevado a cabo la correspondiente reclasificación a que se refiere el apartado primero, se realizarán convocatorias anuales de promoción interna dentro del puesto en la siguiente proporción, tomando como referencia el número de plazas de plantilla de cada Subescala, clase o categoría barradas:

a) Del grupo C1 al B o al A: al menos un 10%.

b) Del grupo C2 al C1: al menos un 10%.

c) Del grupo AP al C2: al menos un 10%.

Excepcionalmente se ofertarán para el año 2014 al menos un 25% de las plazas susceptibles de promoción del grupo AP al C2.

3º) Quienes superen las pruebas selectivas con derecho a plaza permanecerán en su mismo puesto de trabajo y percibirán a partir de su toma de posesión las retribuciones de la nueva categoría profesional, incrementándose únicamente el suelo base y trienios conforme a la normativa de aplicación.

Quienes opten a la promoción interna deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo como funcionario de carrera en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas, entendiéndose incluida también a la promoción interna cruzada, promoción interna horizontal y la promoción interna vertical.

A los exclusivos efectos de promoción del grupo del C2 al C1 se entenderá cumplido el requisito de titulación de todas aquellas personas que tengan 10 años de antigüedad en el grupo C2.

A los exclusivos efectos de promoción del grupo AP al C2 se entenderá cumplido el requisito de titulación a todas aquellas personas que tengan 10 años de antigüedad en el grupo AP.

El personal funcionario del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán, promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria 3ª del EBEP, respetando lo establecido en el arto 18 del citado texto legal '.

Por su parte, el Artículo 13, apartado primero, del Acuerdo Marco, establece que:

'El Servicio de Recursos Humanos, considerando todos los antecedentes obrantes en el mismo (catálogo de puestos de trabajo, acuerdos puntuales, etc.), así como la situación actual de todos los puestos, procederá a la elaboración de la correspondiente propuesta de Relación de Puestos de Trabajo (con perspectiva de género), que deberá someterse a consideración de esta Mesa, antes de su aprobación definitiva'.

Pues bien, partiendo de lo dispuesto en ambos artículos, como dice el Informe de Recursos Humanos, consideramos que el Ayuntamiento de Albacete para dar cumplimiento a lo dispuesto en ambos artículos tenía dos posibilidades: o acometer la elaboración de la nueva RPT, en los términos del Artículo 13, que contemplaría la reclasificación demandada, para posteriormente convocar los procesos de promoción interna al puesto, en cumplimiento del Artículo 15; o bien posponer la misma y comenzar por la convocatoria del Concurso General de Méritos y Traslados. Y en esta disyuntiva, según se dice en el citado informe, tanto la Administración como la representación sindical consideraron prioritaria la elaboración de la nueva RPT, a la que también hacía referencia el Plan de Ajuste 2012-2022, aprobado por Acuerdo Pleno, llevando a cabo diversas actuaciones que se reflejan en el citado informe.

En el informe de Recursos Humanos que obra en el Expediente Administrativo se indica expresamente que «No obstante, siendo el objetivo de esta nueva RPT, una 'foto fija', es importante indicar cómo en la propuesta de nueva Relación de Puestos de Trabajo se daba cumplimiento a la pretendida reclasificación diseñando puestos de doble adscripción o doble barrados. El ejemplo más significativo, es el de todos los puestos de Auxiliar de Administración General que pasan de estar clasificados en el Subgrupo C2 a estar clasificados en los Subgrupos C1/C2», detallando a continuación los puestos con doble adscripción o doblemente barrados que figuran en la propuesta de la RPT.

No obstante lo cual, y antes de poder culminar la aprobación de la RPT se reúne la Mesa General de Negociación el 28 de abril de 2014 en la que ante la pregunta a los representantes de la mesa, por parte del Presidente, sobre la prioridad de celebración del concurso, la representación sindical opina que dicha celebración debería ser prioritaria, a excepción del sindicato STAS, que dicen preferir que se elabore antes la Relación de Puestos de Trabajo, no obstante si esto se atrasara, debería de ponerse en marcha el concurso' (Folio 21 de Expdte.). Y así la Mesa General de Negociación se vuelve a reunir el 10 de octubre de 2014 en la que con el voto en contra del sindicato ASI y a favor el resto de representantes, se acuerda por mayoría la aprobación de las Bases Generales que regirán la celebración de los concursos de méritos y de traslados del Ayuntamiento de Albacete (Folios 31 y 32 Expdte.), aprobándose por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de noviembre de 2014 (BOP nº 135, de fecha 21 de noviembre de 2014). En este sentido, debemos puntualizar además que el Artículo 15, apartado primero, del Acuerdo Marco, establece que: 'Dentro del primer trimestre de cada año natural, se efectuarán ordinariamente concursos de provisión de puestos de trabajo para permitir al personal funcionario de carrera municipal optar a los puestos vacantes existentes en la RPT'.

Pues bien, llegamos este punto, mostramos nuestra conformidad con los acertados argumentos jurídicos que se esgrimen en el Informe de Recursos Humanos que obra en el Expediente Administrativo al señalar lo siguiente:

«Lo que resultaba y resulta materialmente imposible es dar cumplimiento simultáneo los mandatos contenidos en los referidos arts. 13 y 15 del Acuerdo Marco/Convenio Colectivo , pues si durante la convocatoria de un concurso general de méritos/traslados, (donde los puestos se ofertan con las características que los mismos presentan en la RPT), se acomete la modificación de ésta última, podría darse el caso de que quien hubiera optado por un puesto determinado, al ser modificado en el ínterin, dejara de reunir los requisitos para su desempeño, o a la inversa, tal como estaba diseñado en el momento de la convocatoria del concurso no pudiera optar, y en cambio, sí cumpliera tales requisitos, en su configuración posterior, tras la modificación.

De ahí que la modificación de la RPT, debía tener lugar antes de la celebración del concurso general o después, pero nunca al mismo tiempo.

A su vez, el concurso como sistema de provisión debe celebrarse antes de la celebración de cualquier proceso selectivo, incluida la promoción interna, que es selección, tal como señala el arto 54.6 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla La Mancha: 'Con carácter general, los puestos de trabajo que se oferten al personal funcionario de nuevo ingreso deben haber sido objeto de concurso de méritos previo ente quienes ya tuvieran la condición de personal funcionario'.

Por todo lo anterior, cabe concluir que la modificación de una RPT, (que afectaría a multitud de puestos ofertados) no puede simultanearse con la celebración de un Concurso General de Méritos/Traslados. Sería imposible predecir las consecuencias que podría tener para el personal que opta en el concurso a unos puestos clasificados de una manera, que en el ínterin se reclasifican de otra; puestos que al mismo tiempo, se tienen que proveer por personal de nuevo ingreso (con un proceso selectivo), que igualmente se pide, se convoquen tal como están ofertados; además, respecto de los que se solicita se oferten y se provean con un proceso de promoción interna, que también es selección...

En conclusión, siendo que son actos cuya ejecución simultánea resulta imposible, será después de la finalización del concurso, cuando pueda acometerse la modificación de la RPT, en los términos del arto 15 del Acuerdo Marco/Convenio Colectivo y tras ello, convocar un proceso de promoción interna al puesto».

Se nos dice por la parte actora que no hay ningún artículo en el Acuerdo Marco que imponga la aprobación de una RPT o un concurso de méritos antes de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15, apartado cuarto, del Acuerdo Marco, y ciertamente ello es así, pero basta un lectura de lo dispuesto en el Artículo 13 y Artículo 15 del Acuerdo Marco, para comprobar que es incompatible el cumplimiento simultáneo de ambos artículos, y que la elaboración y aprobación de una RPT debe ser previa al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 15, apartado cuarto, precisamente, porque la RPT aborda y da cumplimiento a la reclasificación a que se refiere dicho artículo, diseñando puestos de doble adscripción o doble barrados.

Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada».

Por lo expuesto y con la vinculación que exige el principio de unidad de doctrina, consecuencia obligada de la inexcusable seguridad jurídica que preside nuestro ordenamiento jurídico, la respuesta que debe dar este Juzgado a la cuestión planteada por la parte actora en cuanto a la vulneración por parte del Ayuntamiento de lo dispuesto en el Artículo 15 del Acuerdo Marco no puede ser sino desestimatoria, dando aquí por reproducidos los argumentos jurídicos expuestos en la Sentencia 109/2015, de 20/05/2015 , declarada firme por Diligencia de Ordenación de 29/07/2015. A lo anterior debemos añadir que la vista del informe de la Dirección de Recursos Humanos remitido por el Ayuntamiento a instancia de la parte actora se desprende que:

'-Las Jefaturas de Sección que no tienen superior (jefatura de servicio o dirección) suelen aparecer como A1 o A2 pero no barrada.

-Las jefaturas barradas (A1/A2) si tienen por encima una Jefatura de Servicio o similar.

-La mayoría de las jefaturas de Sección propias de Administración General y no especial, aparecen únicamente clasificadas en el Subgrupo A1'.

QUINTO.- Por último, alega la parte actora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 del EBEP para el acceso a los cuerpos y escalas del Subgrupo A1 sólo se exigirá un título universitario de Grado y la titulación de Ingeniería de la Edificación es un título universitario de Grado, por lo que la actuación del Ayuntamiento de Albacete supone, cuando menos, una actuación discrecional carente de justificación, que impide la promoción profesional de los Arquitectos Técnicos/Ingenieros de la Edificación que prestan sus servicios para el mismo.

Pues bien, para resolver la cuestión aquí planteada tenemos que partir, como apunta la Letrada del Ayuntamiento, que en el año 2013, después de la aprobación del Acuerdo Marco 2013-2015, hubo una modificación en el Servicio Técnico acordándose por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 5/12/2013 (Folio 162) que el puesto de Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura era grupo A, subgrupo A1 (BOP de 12- 12-2014, F. 205). Esta modificación no fue impugnada en su día ni por la parte hoy recurrente ni por ningún funcionario dependiente del Ayuntamiento de Albacete, por lo que ciertamente nos encontramos ante un acto administrativo firme y consentido. Como consecuencia de ello el concurso de méritos convocado por el Ayuntamiento lógicamente debe partir a la hora de sacar una determinada plaza para su cobertura por el sistema de provisión del concurso de que la plaza se encuentre vacante lógicamente, y de las características que tiene la plaza en la Relación de Puestos de Trabajo para determinar los requisitos para poder participar en el concurso. En este caso el puesto de Jefatura de Sección Técnica de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad, exige como requisito para el desempeño del puesto estar en posesión de 'Licenciatura o Grado de Arquitectura', tal y como quedó confeccionada tras la modificación operada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5/12/2013. Desde este punto de vista ninguna irregularidad puede imputarse a la Administración que ha procedido a convocar un concurso específico de méritos contando con la relación de puestos de trabajo de la que se dispone, y en esta relación de puestos de trabajo el puesto de trabajo objeto de controversia exige como requisito estar en posesión de la titulación de Licencia o Grado en Arquitectura.

La parte actora sustenta su pretensión sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 76 del EBEP y en el entendimiento de que las bases de la convocatoria están sometidas al principio de legalidad y jerarquía normativa. El Artículo 76 del EBEP regula los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera. Conforme a esta norma, los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en alguno de los grupos que menciona y que, en lo que ahora nos ocupa, distingue el Grupo A, que se divide en dos Subgrupos A1 y A2.

'Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.'

En este caso, también ha de tenerse en cuenta la disposición transitoria tercera, que regula la entrada en vigor de la nueva clasificación profesional en los siguientes términos:

'1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.

2. Transitoriamente, los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

- Grupo A: Subgrupo A1. - Grupo B: Subgrupo A2.'

La norma transitoria persigue que se respeten los principios de mérito y capacidad en todos los procesos selectivos que se puedan ir convocando antes de que se implementen las nuevas titulaciones, es decir, ante un cambio normativo de gran calado en el ámbito universitario.

El Artículo 76 de la Ley 7/2007 lo que regula es el sistema de acceso una vez implantado el nuevo modelo de enseñanzas universitarias y que afecta a los antiguos títulos superiores configurando un nuevo título universitario de grado que no se corresponde con el anterior. La disposición transitoria establece unas pautas a aplicar en dicho periodo transitorio pues siguen coexistiendo las titulaciones anteriores: de Grado inferiores a las Licenciaturas, Master y Doctorado.

Toda implantación de nuevas enseñanzas (universitarias o no) ha necesitado siempre una regulación transitoria para permitir a aquellos que han adquirido sus competencias con anterioridad y que no poseen los nuevos requisitos para adquirir unas competencias superiores, articulándose las medidas que procedan en cada caso para que quienes posean titulaciones anteriores puedan alcanzar la nueva titulación y no queden fuera el mercado laboral (complemento mediante cursos, master etc.)

Por ello, no se puede admitir que exista una equivalencia entre el nuevo grado que ofrecen las actuales enseñanzas universitarias con el título de grado del sistema anterior por lo que aquellos que posean dicha titulación inferior si desean acceder a un puesto de trabajo A1 deberán complementar sus estudios mediante algunos de los mecanismos que la enseñanza universitaria articule para ello y cuya superación acreditará que han asumido las competencias profesionales correspondientes y que, en el ámbito de la función pública, se encuadran en el contenido funcional del puesto de trabajo a proveer.

Recordemos que la titulación ofrece una garantía de que quien la posee ha adquirido unas competencias profesionales determinadas (tanto en el ámbito de la función pública como en el ejercicio libre de la profesión). Por ello no cabe admitir la pretensión de la demandante que pretenden equiparar todos los títulos de grado, con independencia del Plan de estudios y régimen legal durante el que se obtuvieron, lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso contencioso- administrativo.

Sobre idéntica cuestión a la planteada se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ciudad Real en Sentencia nº 74/2011, de 7 de febrero de 2011 (rec. 659/2010 ), asumiendo quien estos resuelve la argumentación que se contiene en dicha sentencia y que parcialmente se trascribe por su aplicación al caso:

«Segundo.- El Artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público efectúa la clasificación profesional del personal funcionario de carrera, dividiendo al grupo A en dos subgrupos, A1 y A2 y disponiendo que, para el acceso a los cuerpos o escalas de este grupo, se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. La redacción de dicho precepto se refiere a la situación que se producirá cuando se haya implantado en España la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, regulada por el R.D. 1393/07, de 29 de octubre, modificado por el RD 861/10, de 2 de julio. Es decir, que una vez implantado el nuevo sistema de enseñanzas universitarias, en el que se sustituyen los títulos superiores antes citados por el nuevo título universitario de Grado, llegará un momento en el que para el acceso al grupo A sólo se exigirá el título de Grado.

Mientras tanto, la Disposición Transitoria Tercera del EBEP dispone que 'hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto'. Es decir, que se mantiene la vigencia de los requisitos de titulación que se contenían en el Artículo 25 de la Ley 30/1984 en el artículo 25 de la Ley 30/1984 .

Además, la citada Disposición Transitoria dispone en su apartado 2 que 'transitoriamente los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto, se integrarán en los grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: grupo A: subgrupo A1; grupo B: subgrupo A2...' es decir, que el propio EBEP hace una adscripción transitoria a sus grupos, en función de la titulación que se requería para ingresar en el grupo A o en el B. Así se desprende además de la exposición de motivos del EBEP cuando dice: 'por lo que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación en tres grandes grupos, con dos subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2'

En ningún caso puede entenderse que los actuales títulos 'medios' y el nuevo de Grado sean equivalentes ni homologables entre sí. De hecho todas las universidades españolas han establecido ya la forma en que los Diplomados Universitarios, Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos pueden alcanzar el reconocimiento de créditos para obtener el nuevo título de Grado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del R.D. 1393/07 .

En parecidos términos se pronuncia el Ministerio Fiscal cuando argumenta que 'el alcance de la citada disposición transitoria tercera es claro, en tanto que regula un sistema transitorio, vigente en el momento actual, hasta que se implante la nueva titulación de grado y seguirán siendo válidos los títulos universitarios vigentes, lo que unido a la equivalencia del Grupo A con el subgrupo A1 trae como consecuencia necesaria la exigencia de la titulación correspondiente al grupo A en relación con el citado subgrupo. Por lo expuesto el Fiscal entiende que las bases de la convocatoria son conformes a derecho y no incurren en la vulneración constitucional alegada.'

En definitiva, para el acceso al subgrupo A1, ya sea para la oposición libre como para la promoción interna, las Administraciones públicas deben continuar exigiendo o el nuevo título de Grado o los anteriores de Doctor, Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto, pero en ningún caso para titulaciones inferiores como la que pretende la parte actora'.

Por último decir que en todo caso no puede obviarse que la Administración está facultada y tiene potestad para poder fijar y establecer la titulación que estime más conveniente para la cobertura de una plaza o puesto atendiendo a las funciones que tiene encomendadas en la RPT.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en el Artículo 70.1 de la LJCA al considerar ajustada a Derecho el acto administrativo recurrido.'

Por lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso.

CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Es por ello que procede su imposición a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOla inadmisibilidad del recurso planteada por la parte demandada, yDESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos Miguel en su propio nombre y representación contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de julio de 2016, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público 2016 del Ayuntamiento de Albacete, publicada en el BOP n° 89, de 1 de agosto de 2016 -e indirectamente contra la RPT de la que trae causa--; así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de fecha 15 de septiembre de 2016, DEBO DECLARAR Y DECLARO la conformidad a Derecho de las resoluciones y actos recurridos, condenado a la parte recurrente costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer ante este mismo Juzgado en el término de los quince días siguientes a su notificación, en la forma prevista por el artículo 85 LJCA .

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Don DALMACIO MARTÍN CASTRO Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de fecha. Doy fe.

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