Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
01/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 126/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 47186450042017100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:257

Núm. Roj: SJCA 257:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00071/2017

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Equipo/usuario: JGN

N.I.G:47186 45 3 2016 0000549

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Maite

Abogado:JUAN CARLOS HERNANDEZ MORENO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 71/2017

En VALLADOLID, a Veintiocho de Marzo de Dos Mil Diecisiete.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 126/2016, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: DOÑA Maite . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Juan Carlos Hernández Moreno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad (Gerencia Regional de Salud),representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud fechada el día 28 de junio de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la desestimación presunta de las solicitudes de reconocimiento del Grado III de la Carrera Profesional fechadas los días 9 y 14 de junio de 2010.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule y revoque la misma reconociéndole el Grado III de Carrera Profesional por el procedimiento extraordinario con efectos administrativos y económicos desde el día 1 de enero de 2009 y ello con el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha indicada, que se incrementarán aplicando el interés legal desde la fecha en la que mensualmente debieron ser percibidas o, subsidiariamente, desde la fecha en la que presentó la solicitud en vía administrativa o desde que transcurrieron seis meses a partir de la presentación de la citada solicitud.

La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, de manera subsidiaria, se opone a las pretensiones de la parte demandante instando de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º El recurso debe inadmitirse por existir cosa juzgada o, en su caso, por referirse a un acto que es reproducción de otro firme y consentido.

2º La resolución impugnada es, en todo caso, ajustada a derecho dado que la Administración no puede revisar ni modificar lo acordado por los Tribunales de Justicia, que es el efecto que se produciría si se atiende lo solicitado por la parte demandante.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto, alega la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a indicar seguidamente.

Considera, en primer lugar, que, después de la finalización de los distintos procedimientos judiciales tramitados como consecuencia de los recursos interpuestos, fue nombrada funcionaria de carrera por haber superado el correspondiente procedimiento selectivo. El citado nombramiento se hizo por Orden ADM/601/2010, de 28 de abril, en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (ATS/DUE), Atención Primaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León habiendo tomado posesión en la plaza asignada el día 9 de junio de 2010 con efectos del día 16 de septiembre de 2004.

En segundo lugar, y atendiendo a lo alegado en la consideración anterior, señala que presentó solicitud de reconocimiento del Grado III de la Carrera Profesional atendiendo al contenido de la Disposición Adicional Segunda de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , habiéndolo hecho dentro del plazo legalmente establecido, es decir sin haber transcurrido 20 días naturales desde la toma de posesión. Esa solicitud debe ser estimada al concurrir todos los requisitos exigidos en la Disposición Adicional citada.

En tercer lugar alega que ha acreditado los años de servicio que le posibilitan el acceso al Grado III de la Carrera Profesional por lo que se le debe reconocer ese derecho.

Por último considera, al contrario de lo alegado por el Señor Letrado de la Administración demandada, que no existe cosa juzgada al no concurrir las identidades exigidas por la jurisprudencia para poderla apreciar. Tampoco existe reproducción de un acto administrativo firme y consentido. Siendo esto así, la inadmisión del recurso de reposición no es ajustada a derecho debiendo haberse entrado en el fondo de lo planteado en el mismo para dictar una resolución estimatoria.

CUARTO.-La resolución impugnada inadmite el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante al considerar, en lo esencial, que las solicitudes presentadas por la parte demandante los días 9 y 28 de junio de 2010 ya fueron objeto de controversia y de pronunciamiento judicial en vía de ejecución de sentencia, que se consideró ejecutada por el Tribunal que la dictó, es decir por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, resultando, además, que lo pretendido en esas solicitudes es lo mismo que lo planteado en los incidentes de ejecución resueltos por el órgano judicial citado.

El Señor Letrado que representa y defiende a la Administración demandada considera que el presente recurso contencioso-administrativo debe inadmitirse en aplicación de lo dispuesto en los apartados c ) y d) del artículo 69 de la LJCA . A su juicio y de manera extractada, la solicitud presentada por la parte demandante en el mes de septiembre de 2012 reproduce la presentada el día 14 de junio de 2010 (registrado el día 28) habiendo obtenido respuesta de la Administración demandada mediante resolución fechada el día 3 de diciembre de 2012 en la que se indica que se dan por ejecutadas las sentencias dictadas y se aprecia la existencia de cosa juzgada. Esa resolución no ha sido impugnada por lo que es firme resultando, además, que reproduce un acto previo anterior que ha sido declarado ajustado a derecho por una resolución judicial, que ha determinado, en trámite incidental, que la sentencia está ejecutada y que no es posible el reconocimiento directo del Grado III de la Carrera Profesional. A lo anterior añade que la respuesta dada a lo solicitado por la parte demandante mediante la resolución citada, es decir la fechada el día 3 de diciembre de 2012, produce el efecto de cosa juzgada al darse la triple identidad exigida por el artículo 222,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (identidad de objeto, identidad de sujeto y identidad de fundamento y causa de pedir) citando varias sentencias que apoyan lo alegado.

Deben, y así se acuerda por medio de esta sentencia, rechazarse las causas de inadmisión del recurso alegadas por el Señor Letrado que representa y defiende la Administracióndemandadacon apoyo en lo que se va a señalar seguidamente.

En primer lugar hay que tener en cuenta la fundamentación jurídica contenida en la sentencia dictada por este Órgano Judicial en el Procedimiento Abreviado identificado con el número 6/2016 en el que se planteaba una cuestión idéntica a la ahora suscitada. En la sentencia mencionada, que ha sido confirmada por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, mediante sentencia fechada el día 29 de diciembre de 2016 al desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por los servicios jurídicos de la Junta de Castilla y León, se señalaba lo siguiente:

'La causa de inadmisión alegada debe rechazarseatendiendo a lo que se va a señalar seguidamente.

Hay que indicar que no consta que exista cosa juzgada respecto a la actuación impugnada por medio del presente recurso, que no es otra, como se ha dicho, que la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud fechada el día 7 de marzo de 2016. Los pronunciamientos judiciales que alega la Señora Letrada que representa y defiende a la Administración demandada nada tienen que ver con la citada resolución administrativa. La cosa juzgada alegada podrá existir sobre la desestimación presunta de lo solicitado el día 4 de junio de 2010, cuestión que será abordada posteriormente, pero no sobre la resolución impugnada por medio del presente recurso. Dicha resolución, y así lo ha entendido la Administración demandada al notificar la misma, es recurrible atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25,1 de la LJCA debiendo tenerse en cuenta que el acuerdo adoptado, al no desestimar el recurso de reposición interpuesto sino inadmitir el mismo, tiene sustantividad propia de manera que habrá que analizar, atendiendo a lo pretendido por la parte demandante, si esa inadmisión es ajustada a derecho cuestión ésta, se insiste en ello, que es ajena a las decisiones judiciales alegadas'.

En segundo lugar hay que señalar que tampoco concurre el supuesto previsto en el artículo 28 de la LJCA a efectos de poder aplicar la causa de inadmisión recogida en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA .

La parte demandante, mediante escritos registrados los días 9 y 28 de junio de 2010 (este último está fechado el día 14 de junio de 2010), solicitó el reconocimiento del Grado III de la Carrera Profesional por el procedimiento extraordinario, una vez que ha adquirido la condición de funcionario de carrera. El día 20 de septiembre de 2012 (folios 10 y siguientes del expediente administrativo), la parte demandante, en cumplimiento de la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, identificada con el número 2292/2008 , solicita que le sea reconocido por el procedimiento extraordinario el nivel de Carrera Profesional que señala (Grado III a partir del día 1 de enero de 2009) o, alternativamente, le sea abierto el periodo de 20 días naturales que establece la Disposición Adicional Segunda del Decreto 43/2009, de 2 de junio , para solicitar la Carrera por el procedimiento extraordinario en los casos de procedimientos selectivos abiertos y pendientes de resolución antes de dar por cerrado el procedimiento selectivo y, por lo tanto, ejecutada la sentencia referida. La Administración demandada, por resolución fechada el día 3 de diciembre de 2012 (folios 14 y 15 del expediente administrativo) declara cumplida la sentencia número 2292/2008 respecto a la demandante con archivo del expediente. En dicha resolución se señala que lo solicitado alternativamente (la apertura de un nuevo plazo de solicitud) tampoco puede ser aceptada atendiendo al pronunciamiento judicial contenido en la Providencia fechada el día 2 de septiembre de 2011 en la que se indica que aquella, es decir la demandante, podrá solicitar 'cuando exista convocatoria al efecto, el reconocimiento del grado que pueda corresponderle'.

La resolución fechada el día 3 de diciembre de 2012 acuerda, como se ha dicho, declarar ejecutada la sentencia número 2292/2008 del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso -administrativo de Valladolid, respecto a la demandante con archivo del expediente pudiendo deducirse, por lo tanto, que lo solicitado el día 20 de septiembre de 2012 no se corresponde con las decisiones judiciales dictadas. El contenido de esta resolución no permite aplicar, respecto a lo solicitado por la parte demandante mediante los escritos registrados los días 9 y 28 de junio de 2010, lo previsto en el artículo 28 de la LJCA atendiendo a lo que se va a indicar seguidamente.

En primer lugar hay que poner de manifiesto que la resolución fechada el día 3 de diciembre de 2012 no contiene ninguna decisión sobre lo solicitado por la parte demandante de manera alternativa, que no es otra cosa que el acceso al Grado de Carrera Profesional al margen del contenido de las resoluciones judiciales dictadas, es decir por el procedimiento extraordinario previsto en la normativa aplicable, lo que impide entender que exista un acto administrativo que haya sido consentido por la parte demandante. La ausencia de ese pronunciamiento habrá producido, por el transcurso del tiempo para resolver, una desestimación presunta de lo solicitado que no es equiparable, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA , a un acto administrativo y, por lo tanto, no puede haber adquirido firmeza ni tampoco puede haber sido consentido.

En segundo lugar hay que señalar que la resolución fechada el día 3 de diciembre de 2012 no hace ninguna referencia a lo solicitado por la parte demandante los días 9 y 28 de junio de 2010 resultando que la misma no puede considerarse que desestime esas solicitudes, lo que posibilita entenderlas desestimadas por silencio negativo.

Por último hay que indicar que la resolución fechada el día 3 de diciembre de 2012, en la hipótesis de que se considere que da una respuesta desestimatoria a todo lo solicitado por la parte demandante el día 20 de septiembre de 2012, contiene una fundamentación jurídica que es ajena a la utilizada por la parte demandante para apoyar la ilegalidad de la actuación impugnada y, en definitiva, de la desestimación, por silencio administrativo, de lo solicitado en el año 2010. La falta de identidad referenciada impide considerar la existencia de un acto reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o confirmatorio de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Dicho de otras manera, la razón de decidir de la resolución fechada el día 3 de diciembre de 2012 se encuentra en el contenido de las resoluciones judiciales dictadas cuya ejecución, a criterio de la Administración, no posibilita el reconocimiento a la demandante del Grado de Carrera Profesional solicitado resultando que la fundamentación jurídica que ahora utiliza la parte demandante para defender el reconocimiento del Grado III de la Carrera Profesional se deduce del contenido de la Disposición Adicional Segunda de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , y no del contenido de las sentencias dictadas en su momento.

QUINTO.-El segundo pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante, que se proyecta tanto sobre la actuación impugnada como sobre la desestimación, por silencio administrativo, de lo solicitado los días 9 y 28 de junio de 2010.

La pretensión indicada, atendiendo a lo alegado por la parte demandante, debe estimarse y como consecuencia de ello procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, anular, por no ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud el día 28 de junio de 2016 así como la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de reconocimiento del Grado III de la Carrera Profesional formulada por la parte demandante mediante escritos registrados los días 9 y 28 de junio de 2010.

La resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud fechada el día 28 de junio de 2016 no es ajustada a derecho al no concurrir la causa de inadmisión del recurso de reposición que tiene en cuenta la Administración demandada para decidir esa inadmisión. Como ya se ha dicho, la parte demandante no pretende que se le reconozca el Grado III de la Carrera Profesional atendiendo a lo que resulta de las resoluciones judiciales dictadas dado que esa pretensión la fundamenta en el contenido de la Disposición Adicional Segunda de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , que, a su juicio, posibilita la apertura de un plazo para solicitar el Grado de Carrera Profesional por el procedimiento extraordinario. Siendo esto así, hay que concluir que no existe la cosa juzgada que se considera por la Administración para inadmitir el recurso de reposición interpuesto dado que no hay identidad de causa de pedir a lo que hay que añadir que del contenido de las resoluciones judiciales dictadas no se puede deducir que la parte demandante no tenga derecho al reconocimiento del Grado de Carrera Profesional solicitado por lo que un pronunciamiento de fondo de la Administración demandada no entra en contradicción con las decisiones adoptadas por el órgano judicial competente en ejecución de sentencia, que ha denegado el Grado de Carrera Profesional a la demandante por no ser una consecuencia derivada directamente de la sentencia dictada sin que ello impida que se Grado de Carrera Profesional se le pueda reconocer cuando exista una convocatoria al efecto siendo en este ámbito, es decir en el de una convocatoria al efecto y en el de la propia Administración, en el que la parte demandante ha formulado la solicitud de reconocimiento del Grado de Carrera Profesional.

La desestimación, por silencio administrativo, de lo solicitado por la parte demandante los días 9 y 28 de junio de 2010 tampoco se corresponde con lo que resulta de la normativa aplicable, concretamente del contenido de la Disposición Adicional Segunda de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , que es el siguiente:

'Segunda.-Procesos selectivos abiertos y pendientes.

Con carácter excepcional y por una sola vez a los profesionales que se encuentren incursos en procesos selectivos abiertos y pendientes de resolución para la obtención de una plaza como personal estatutario fijo o funcionario sanitario de carrera en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en el momento de la publicación de la presente Orden se les abrirá un plazo de veinte días naturales para presentar la solicitud de acceso al grado correspondiente de Carrera Profesional mediante procedimiento extraordinario, a contar desde su toma de posesión como personal estatutario fijo o funcionario sanitario de carrera'.

La Disposición Adicional mencionada, en lo que ahora importa, posibilita el acceso a la Carrera Profesional a los funcionarios sanitarios de carrera que, el día 8 de julio de 2009, que es la fecha de publicación de la Orden, se encuentren incursos en procedimientos selectivos abiertos y pendientes de resolución. El acceso a la Carrera Profesional indicado lo es mediante procedimiento extraordinario, entendiendo que este procedimiento extraordinario es el recogido en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto 43/2009, de 2 de julio . A tal efecto, es decir para posibilitar el acceso a la Carrera Profesional mediante ese procedimiento extraordinario, se les abrirá un plazo de 20 días naturales para presentar la solicitud de acceso, que se iniciara desde su toma de posesión como funcionario de carrera.

El plazo de 20 días al que se ha hecho referencia, y así lo ha señalado este Órgano Judicial en la sentencia que ha resuelto el Procedimiento Abreviado identificado con el número 6/2016, se abre por aplicación directa de la Disposición Adicional Segunda no siendo necesario, por lo tanto, una convocatoria previa entendiendo, en consecuencia, que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte y no de oficio por la Administración demandada. Ello es así atendiendo a lo que se va a señalar seguidamente.

En primer lugar hay que poner de manifiesto que la Disposición Adicional Segunda no hace referencia a ninguna convocatoria previa sino a que se 'les abrirá un plazo' señalando el momento en el que ese plazo se abre, que es desde la toma de posesión y no, se insiste en ello, desde una convocatoria.

En segundo lugar hay que indicar que la apertura de un plazo para presentar la solicitud asociada a una convocatoria realizada al efecto no es compatible con el momento en el que ese plazo se inicia atendiendo a lo señalado en la propia Disposición Adicional Segunda. La realización de una convocatoria por la Administración demandada haría que el plazo se iniciara para todos los afectados desde el mismo día dado que ha de estar referenciado a la fecha en la que se publica la convocatoria, lo que supondría incumplir lo señalado en la Disposición Adicional Segunda citada respecto al inicio de ese plazo dado que la legislación sobre la función pública no obliga a que todos los funcionarios de carrera tomen posesión el mismo día en cuanto que establece un plazo para poderlo hacer. La determinación del inicio del plazo en relación con la fecha de la toma de posesión hace que ese plazo sea individual para cada funcionario y no colectivo para todos aquellos que se encuentren en una determinada situación, que es lo que ocurriría en el supuesto de que se realizara una convocatoria por la Administración demandada.

En tercer lugar hay que señalar que la expresión que se utiliza en la Disposición Adicional Segunda 'mediante procedimiento extraordinario' no puede entenderse desde un punto de vista formal, es decir referida al procedimiento a seguir, sino desde el punto de vista material, entendiendo por tal la posibilidad de acceder al Grado de Carrera Profesional directamente sin seguir el proceso ordinario previsto en la propia Orden y en el Decreto 43/2009. Ese proceso, que es la expresión que se utiliza en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 43/2009, de 2 de julio , sigue, en cuanto a la forma de inicio y al plazo, lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , sin que resulte aplicable, por lo tanto, la 'convocatoria' a la que se hace mención en las Disposiciones Transitorias Primera Y Segunda del Decreto 43/2009, de 2 de julio .

Por último hay que indicar que la apertura del plazo sin convocatoria es lo que se corresponde con la finalidad que se persigue con la Disposición Adicional Segunda de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , que no es otra, en lo esencial, que posibilitar el acceso a la Carrera Profesional desde el momento que se adquiera la condición de funcionario de carrera a aquellos que no han podido acceder en el momento de aplicar los procesos extraordinarios previstos en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto 43/2009, de 2 de julio , evitando que aquellos que están participando en procesos selectivos y que, por lo tanto, no tienen la condición de personal estatutario fijo o de funcionario sanitario de carrera en el momento de que la Administración realice la correspondiente convocatoria, queden privados de ese acceso. Se trata, en definitiva, de una posibilidad abierta de manera permanente y voluntaria aunque con un plazo tasado para poderla ejercer respecto a aquellos que ya han adquirido la condición de funcionario de carrera.

La parte demandante ha acreditado encontrarse en la situación prevista en la Disposición Adicional Segunda de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , al igual que también lo ha hecho respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma para que la Administración pueda decidir sobre la solicitud de acceso al Grado de Carrera Profesional. El día 8 de julio de 2009, la parte demandante se encontraba en un procedimiento selectivo abierto y pendiente de resolución, que finalizó con el nombramiento como funcionaria de carrera, hecho ocurrido mediante Orden ADM/601/2010, de 28 de abril, y la posterior toma de posesión, hecho ocurrido el día 9 de junio de 2010. Dentro de los 20 días naturales desde la toma de posesión, la parte demandante ha solicitado el acceso al Grado III de la Carrera Profesional acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello debiendo tenerse en cuenta, además, que debido a la retroacción de efectos del nombramiento efectuado, que lo es a partir del día 16 de septiembre de 2004, tenía la condición de funcionaria sanitaria de carrera en el momento de entrada en vigor del Decreto 43/2009, de 2 de julio, y que no pudo participar, precisamente por estar pendiente de adquirir la condición de funcionaria de carrera atendiendo a las actuaciones que estaba realizando la Administración demandada como consecuencia de la ejecución de las resoluciones dictadas, en los procedimientos extraordinarios de acceso al Grado de Carrera Profesional convocados previamente. Siendo esto así, la Administración demandada debía, atendiendo al contenido de la Disposición Adicional Segunda de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , haber considero iniciado el correspondiente procedimiento de reconocimiento del Grado de Carrera Profesional y tramitado el mismo resolviendo lo procedente. Al no haberlo hecho, ha infringido lo dispuesto en la Disposición Adicional y, por lo tanto, no ha actuado conforme a derecho.

SEXTO.-El último pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión de plena jurisdicción ejercida por la parte demandante, que se orienta: (1º) a que se le reconozca el Grado III de la Carrera Profesional; (2º) a que se establezcan los efectos económicos y administrativos del reconocimiento pretendido desde el día 1 de enero de 2009; (3º) a que se le abonen las retribuciones dejadas de percibir desde el día 1 de enero de 2009; y (4º) a que se apliquen los intereses legales desde la fecha en la que debió ser percibida cada importe mensual del concepto retributivo reclamado o, subsidiariamente desde la fecha en la que se presentó la solicitud en vía administrativa o, en su caso, a partir de los seis meses desde la presentación de esa solicitud.

La parte demandante, sin que la Administración demandada lo haya cuestionado, ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para poder acceder al Grado III de la Carrera Profesional solicitado por lo que procede aceptar lo alegado en defensa de la pretensión de plena jurisdicción ejercida estimando ésta en los siguientes términos:

Se reconoce a la parte demandanteel derecho al Grado III de la Carrera Profesional en la Escala Sanitaria (Enfermera), Titulados Universitarios de Primer Grado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, que es lo que se recoge en el último párrafo del apartado 2,1 de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 43/2009, de 2 de julio ,debiendo abonarle la retribución correspondiente desde la fecha indicada y los intereses legales a partir del día 1 de enero de 2011 por ser el primer día del mes siguiente a aquel en el que han transcurrido 6 meses desde que se presenta la solicitud. No se reconoce el interés desde el día 1 de enero de 2009 dado que esa es la fecha de efectos económicos prevista en la norma aplicable debiendo tenerse en cuenta que el interés solamente se devenga desde el momento en que se reconoce el derecho. Este momento, en el caso que se enjuicia, se ha producido a partir de que la parte demandante presenta la solicitud correspondiente y trascurre el plazo de 6 meses, que es el previsto para concluir el procedimiento ordinario y que se considera aplicable al extraordinario aplicado.

SÉPTIMO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , según la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre,no procede imponer las costasde este procedimiento a ninguna de las partes al apreciarse la existencia de dudas de derecho que ha sido necesario resolver.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anterioresSE ACUERDA:

1º RECHAZARlas causas de inadmisión del recurso alegada por el Señor Letrado que representa y defiende a la Administración demandada.

2º ESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso interpuesto anulando, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada, tal y como la misma ha quedado identificada en el encabezamiento de esta sentencia, así como la que ha sido objeto del recurso de reposición interpuesto y reconociéndole, como situación jurídica individualizada, el derecho al Grado III de la Carrera Profesional en la Escala Sanitaria (Enfermera), Titulados Universitarios de Primer Grado, con efectos, económicos y administrativos, desde el día 1 de enero de 2009, que es lo que se recoge en el último párrafo del apartado 2,1 de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 43/2009, de 2 de julio , debiendo abonarle la retribución correspondiente desde la fecha indicada y los intereses legales a partir del día 1 de enero de 2011 por ser el primer día del mes siguiente a aquel en el que han transcurrido 6 meses desde que se presenta la solicitud.

3º SINcondena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER nº de CuentaES55- 0049-3569-92-0005001274, debiendo indicar en el campo concepto,5109-0000-94-0126-16, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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