Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 635/2019 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100075

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:149

Núm. Roj: STSJ AS 149:2021

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00071/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 635/2019

RECURRENTE: D. Carlos Antonio

PROCURADOR: Dña. Pilar Montero Ordóñez

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN; MINISTERIO DE FOMENTO - DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 635/2019, interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dña. Pilar Montero Ordóñez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN y el MINISTERIO DE FOMENTO - DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO, representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de fecha 26 de febrero de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Montero Ordóñez en nombre y representación de D. Carlos Antonio, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación en fecha 16-5-2019, nº 19/2019, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, en la obra pública: Trazado y construcción de la autovía de acceso al Puerto de El Musel. Duplicación de la calzada AS-19. Tramo: Enlace de Lloreda (Gijón) - Semienlace de Veriña (Gijón), siendo expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, en la cantidad total de 121.365,09 € más el 5 % por premio de afección e intereses correspondientes.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que acompañó hoja de aprecio formulada por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Baldomero que valoró el suelo expropiado a razón de 13 €/m2 y en los Fundamentos de Derecho aduce que muestra su disconformidad con la valoración del suelo efectuada por el Jurado y que carece de presunción de acierto y veracidad, ya que se equivoca, a su juicio, en dos aspectos, de un lado, en cuanto a la citada valoración del suelo, pues le atribuye un valor de 4,20 €/m2, pero que no le indica cómo se calcula, sosteniendo que ha de calcularse para el cultivo de faba de granja a un valor de 6,50 €/m2, alternativamente, el de manzana a un valor superior de 8,64 €/m2, y subsidiariamente, la renta real pactada de 2.000 € renta anual real en el contrato de arrendamiento, que arrojaría un valor de 4,85 €/m2. Y, de otro lado, en cuanto al coeficiente de corrección utilizado sin justificación por el Jurado de 2,11, cuando sostiene que ha de ser el de 2,30, si bien en la hoja de aprecio consideró correcta como máxima la de 2 €/m2, anulada por la STC 141/14, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Sr. Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, señalando la presunción de veracidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Según contiene los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de la objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.

CUARTO.- Sin duda la prueba pericial puede ser un vehículo para aquella función de tener un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica y como señala el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y disponía también el artículo 632 de la ya vieja Ley de 1881. La valoración de esta prueba atiende en todo caso a una mayor objetividad e imparcialidad cuando la misma se desarrolla con las garantías de contradicción y sujeción a las normas procesales y se practique en el seno de este proceso, tal y como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, por todas, las Sentencias de 28 y 3 de junio de 1999 y 19 de noviembre de 1998.

QUINTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos y vistas las alegaciones formuladas por las partes cabe señalar que la cuestión litigiosa se centra en determinar si el justiprecio fijado por el Jurado es o no es ajustado a derecho. En este sentido, y partiendo de la presunción de objetividad e imparcialidad de los informes de los que parte el Jurado de Expropiación en sus valoraciones, es necesario analizar la prueba practicada por la parte que trata de proyectar dudas sobre aquella valoración, determinando si es o no capaz de desvirtuar su presunción de certeza y objetividad.

En dicho sentido cabe señalar que la parte recurrente se apoya en el informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola D. Baldomero, cuyo informe obra en el expediente administrativo y que ha sido aportado como informe complementario con su demanda.

Siguiendo el mismo orden de motivos planteados por la parte recurrente, en primer lugar, por lo que se refiere a la valoración del suelo, es preciso tener en cuenta que según consta en el Acta previa a la ocupación, obrante en la página 2 del expediente, se presenta contrato de arrendamiento del campo de futbol de fecha 1 de julio de 2015, señalando como calificación urbanística la de suelo no urbanizable de reserva de infraestructuras. Habiéndose presentado por el recurrente hoja de aprecio apoyada en dicho informe pericial por el método de capitalización de renta considerando el cultivo más rentable potencial de faba de granja, fijando un valor de 6,50 €/m2 con un factor global de corrección de 2,43 y calculado por 2, según ha dejado señalado.

Como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 29-5-2019: 'Aceptando que la renta potencial prevalece sobre la real si aquélla es superior, lo que no cabe es identificar cultivo potencial con cualquier cultivo de posible plantación, sino el cultivo idóneo o razonable para la naturaleza de la finca y el contexto socioeconómico en que se inserta, pues lo contrario comportaría un enriquecimiento injusto al propiciar la elección por el expropiado de aquel cultivo hipotético de mayor rentabilidad. En este sentido, recordaremos que la finalidad del expediente de determinación del justiprecio es compensar al expropiado por la pérdida o menoscabo de valor del bien de su titularidad mediante la fijación de un justiprecio equilibrado, justo y equivalente al perjuicio económico que se le produce. Tal compensación se basa en el principio de indemnidad patrimonial, lo que implica que el expropiado no se vea perjudicado pero tampoco beneficiado con la expropiación (la STS de 12 de junio de 2007, recurso 4084/2004, rechaza el planteamiento que se efectúa 'dando lugar a un enriquecimiento injusto, fuera de la finalidad perseguida con la fijación del justiprecio', tras recordar que 'lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación')... aunque deberá tomarse necesariamente la referencia de la renta potencial tanto cuando el terreno no está explotándose como cuando por destinarse a un uso de rentabilidad ínfima, se obtenga un valor superior de rendimiento, siempre que se acredite que los terrenos, la zona, las condiciones técnicas y de mercado son adecuadas para el cultivo potencialmente pretendido. En este sentido la STSJ de Madrid de 20 de Octubre de 2016 (rec. 396/2015), precisó que 'Pero, por el contrario, no es ajustado a derecho atender a un uso potencial que no es posible en el estado en que se encuentren los terrenos al momento de la valoración y mucho menos si no se acredita su viabilidad técnica, económica y jurídica. La viabilidad económica habría de quedar debidamente justificada, por ejemplo por el análisis de rendimientos esperados, determinando el valor neto contable y la tasa de retorno del capital invertido, teniendo en cuenta y operando, desde luego, con las inversiones precisas de transformación, y sin olvidar que para el caso de regadío el uso de agua requiere una concesión administrativa.

Sin que dicho precepto permita que la renta potencial se pueda confundir con la renta virtual, ya que no se ha acreditado que la finca expropiada pueda dedicarse y cumpla con los requisitos técnicos y legales para poder ser de regadío.'

Así, la STS de 17 de junio de 2016 (rec. 1443/2016), aclaró que 'de la literalidad del precepto se infiere que en la valoración de los suelos rurales la nueva Ley exige realizar, a diferencia con lo que ocurría en la Ley 6/98, una doble valoración: con las rentas reales y rentas potenciales para acoger la que sea superior... Y esa frase es la que exige realizar dos valoraciones' (...) Y esa frase esencial introducida por la nueva Ley, a la que acabamos de hacer referencia, es 'la que sea superior', lo que exige realizar dos valoraciones'.

Como ha afirmado la STS de 2 de Marzo de 2017 (rec. 2663/2015): 'la renta potencial que permite servir de alternativa a la real del suelo urbano debe ser no sólo la que sea susceptible de alcanzarse con una explotación del suelo 'más probable' en una determinación hipotética y abstracta, diferente de la real a que se destinan los terrenos, sino que esa probabilidad de usos y actividades han de estar condicionadas por la posibilidad de dicha explotación 'utilizando los medios técnicos normales de producción'; siempre que los mismos sean viables y legitimados por los títulos necesarios para su implantación. Pero sobre todo, es necesario acreditar que tales rentas potenciales aparecen como previsibles, no solo en cuanto a su posibilidad de explotación, sino que previsiblemente sea viable económicamente, lo cual requiere un examen de gastos y eventual posibilidad de comercialización de los productos'.

Así pues, una cosa es que deban efectuarse dos valoraciones comparativas (la renta real y la renta potencial) y otra muy distinta que esta segunda pueda confundirse con la renta hipotética o deseable que pueda apoyarse en el cultivo más beneficioso imaginable, exótico o comercialmente atractivo'.

SEXTO.-Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, con carácter previo, es preciso tener en cuenta las características de la finca, puestas de manifiesto en el expediente administrativo, habiendo señalado en su informe el perito de la parte recurrente D. Baldomero, Ingeniero Técnico Agrícola, que la finca se encontraba destinada a pradera y que contempla como potencial el cultivo de faba tipo granja, por lo que con los cálculos que deja señalados fija una valoración de 6,50 €/m2, y aplicando el factor global de corrección que indica arroja un total de 13 €/m2. Valoración esta última que no puede ser acogida, por diversos razonamientos:

A/.- Por resultar meramente teórica, ya que no incluye fundamento, explicación o justificación de que el cultivo de faba de granja sea el que las fincas próximas o el mercado sea el que utilizan. Esto es, no justifica un contexto de agricultura en esa zona que se centre en dicho cultivo.

B/.- Tampoco se ocupa dicho informe de la vertiente de análisis de la calidad del suelo, así como las propiedades del mismo e idoneidad objetiva de composición y labor para el cultivo de faba.

C/.- No acredita dicho informe fuente bibliográfica que de forma clara precise que en la zona donde se ubica la finca expropiada, sea propicia, idónea o normal para tal cultivo rentable. Así, tal informe no considera las exigencias de la Ley del Suelo cuando rodean el concepto de 'renta potencial' de los calificativos de 'probable', 'normal' y 'viable' en relación a 'su ámbito territorial'. En efecto, su Preámbulo precisa que tal regulación responde a 'un contexto de búsqueda del valor correspondiente al más alto y mejor uso del suelo rural, nuevamente sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas'. Su artículo 8 lo precisa: 'Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.' Cuando lo suyo sería predicar la calidad e idoneidad de los terrenos por áreas más limitadas y específicas. Ello porque la habitual división de Asturias en tres zonas, Occidental, Oriental y Central no admite la calificación en bloque de cultivos por tan extensas franjas, siendo lo deseable apoyarse en el Mapa de Estudios agroecológicos del Principado de Asturias, que el perito de parte no justifica y que permitiría ofrecer un dato objetivo y relevante sobre terrenos y zonas idóneos para el cultivo de faba de granja en el específico ámbito de la zona que nos ocupa.

D) El Reglamento de Valoraciones del Suelo, por R.D. 1492/2011, de 24 de Octubre (B.O.E. 9 de Noviembre), añade que '2. Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.' Pues bien, la pericial de parte no efectúa alusión a los exigidos 'referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos'.

E) Asimismo, no toma dicho informe en consideración la singularidad de la acreditación de la renta potencial vinculada al cultivo de la faba, según su reglamentación.

Hemos de recordar que la faba de granja cuenta con la reserva de denominación de origen si se obtiene en Asturias, amparada por el Decreto 76/89 de 15 junio, del Principado de Asturias, que califica como tales 'las judías secas producidas en el territorio del Principado de Asturias que reúnan las características que se establezcan en el Reglamento Regulador correspondiente, se calificarán con la Denominación Específica de 'Faba Asturiana' o 'Fabes de Asturias'. Para diferenciar ésta del resto de las judías secas foráneas, existe una Indicación Geográfica Protegida que certifica las judías grano tipo Granja, cosechadas y envasadas o elaboradas dentro de los límites geográficos del Principado de Asturias, y controladas por el Consejo Regulador, convirtiéndolas en Faba Asturiana. En este sentido, el art. 4 de la Orden de 6 de Julio de 1990 (BOE de 17/7/90), que ratifica el Reglamento de la denominación específica 'Faba Asturiana' y su Consejo Regulador precisa que tal denominación se reserva para 'los terrenos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de judías secas de la variedad que se indica...La calificación de los terrenos a los efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar limitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo'.

De todo ello deriva que existen unas condiciones de cultivo, clima, suelo u orografía que deben observarse para que pueda tal cultivo obtener esa calificación de faba de granja, de manera que si se considerase que todo suelo rural en Asturias admite como cultivo rentable el de faba de granja, sobraría toda referencia valorativa pero se produciría un enriquecimiento injusto al no discriminar entre las posibilidades reales de los distintos tipos de suelo de la región.

Se impone por tanto un examen casuístico de cada terreno y sin generalizaciones. En suma, estamos ante la invocación del cultivo de faba de granja, que se revela excepcional por su calidad y valor de mercado, lo que requeriría que la pericial que concluya en su idoneidad o potencialidad, hubiese justificado extremos tales como que fincas similares de la zona se destinan a dicho producto, que existen expectativas mercantiles incentivadas o amparadas en la zona para dicho género, pero no la mera afirmación voluntarista. Esto es, se trata de acreditar que el terreno reúne las condiciones idóneas para la viabilidad agrícola, técnica y comercial del cultivo específico cuyo valor se desea sirva de referencia para el cultivo potencial. Y así al no haberse acreditado un escenario de fincas del entorno próximo, ni iniciativas o estímulos empresariales u oficiales para promover tal cultivo en la zona, es por lo que en esas condiciones, al no haber acreditado ni precisado el perito de autos ni en sus informes, el aportado en el expediente, y el posterior ampliatorio con su demanda, ni en aclaraciones qué fincas concretas y próximas a la de autos se dedican al pretendido cultivo de faba de granja, hemos de considerar que no se ha desvirtuado la presunción de acierto de la valoración del suelo realizada por el Jurado de Expropiación y de acuerdo con los razonamientos expuestos procede desestimar dicho motivo de recurso.

Seguidamente, y por vez primera en la demanda introduce el recurrente la petición de valoración alternativa del suelo conforme a la renta potencial procedente de manzana asturiana, de sidra, para lo cual el citado perito de parte de acuerdo con su informe complementario fija un valor superior al anterior de 19,87 €/ m2.

Con carácter previo, cabe señalar que dicha petición no se incluyó en la hoja de aprecio del expropiado que le vincula, debiendo estar a sus propios actos y que funciona como límite. No obstante lo cual, examinada la misma ha de seguir la misma solución desestimatoria que el anterior, ya que la valoración del perito de parte resulta teórica, máxime cuando en las aclaraciones formuladas si bien alegó al minuto 2,06 que había una finca al lado que tenía manzanos y al otro lado de la autopista, sin identificar las mismas, lo cierto es que también se refirió a la foto del SIGPAC que ha sido adjuntada con su informe, sin que de la misma se evidencie la realidad de tal cultivo, especialmente considerando que la acreditación de la prueba le corresponde al recurrente, sin que se haya aportado al efecto ningún reportaje fotográfico ni acta notarial o cualquier otro tipo de prueba que acreditara la realidad de sus afirmaciones, por lo que ha de ser rechazada.

Finalmente, resta por examinar la última petición de la demanda, formulada por vez primera en la misma, con carácter subsidiario, acerca de que se efectúe la valoración conforme a la renta real proveniente del contrato de arrendamiento sobre la finca expropiada. Pretensión que tampoco consta en la hoja de aprecio del expropiado -y a la que se opuso el Abogado del Estado-, y que ya determinaría su rechazo, pues el recurrente en dicha hoja de aprecio en ningún momento se refirió al citado arrendamiento, ni a la valoración de acuerdo con la renta real anual, lo que privó al Jurado de su valoración por dicho método concreto y cuyo Acuerdo es objeto de este recurso; no obstante lo cual, y aun cuando se admitiera la valoración por el mismo y existencia de tal arrendamiento, ante el contenido del Acta previa a la ocupación, sin embargo, únicamente consta a dicho fin una copia del contrato de arrendamiento de 1-7-2015, en el que solo constan las partes intervinientes en el mismo, el recurrente y otro, y que acuerdan renovar el contrato de arrendamiento del campo de fútbol únicamente por la temporada expresada en el mismo de 2015/2016, sin que se indique ninguna prórroga, y aunque señala que es por el precio de 2.000 €, no se ha aportado ningún recibo o documento que acreditara su pago, ni la existencia de ningún documento oficial al respecto o declaración de tal ingreso. Sin que por el perito de parte por su generalidad se ajuste a dichos términos, y teniendo en cuenta asimismo que sobre el concepto de renta real el artículo 8 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla lo previsto ahora en el artículo 36.1.a) del TRLS de 2015, dispone que:' 1. Se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.', señalando el artículo 9 y siguientes el cálculo de acuerdo con las fórmulas que indica, sin que en el citado informe pericial se determine qué precepto concreto y qué fórmula ha utilizado, ni por qué motivo, ni si los mismos se incardinan en el tipo de contrato concertado y características singulares expuestas, por cuyos razonamientos ha de ser desestimado; por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO- Conforme al art. 139 de la Ley 29/98, las costas de este recurso son de imposición a la parte recurrente, si bien de acuerdo con el nº 4 del mismo y las circunstancias concurrentes procede limitarlas a la cantidad de 300 €.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Montero Ordóñez en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación en fecha 16-5-2019, nº 19/2019, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000; en el que intervino el Abogado del Estado; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente conforme se ha señalado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa Legislación citada LJCA art. 86, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, según se invoque la infracción de derecho estatal o autonómico. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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