Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 710/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1201/2005 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 710/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100973

Resumen:
Se rechaza la inadmisibilidad y se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura sobre derivación de responsabilidad al Ayuntamiento recurrente de las liquidaciones que habían resultado impagadas por la Mancomunidad de Aguas. La Sala considera que el tributo exigido deberá ser examinado conforme a su propia normativa y, no habiéndose costeado la obra por la Administración beneficiada por el mismo, debe entenderse que resulta improcedente la exigencia del canon. Concluye que el Ayuntamiento ahora recurrente no está obligado, por derecho propio, a satisfacer una tasa porque respecto de él mismo -con independencia de la Mancomunidad- no ha existido el hecho imponible que la motiva.

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00710/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 710

PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.201 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. CRESPO DANDELA en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HORNACHOS siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO; recurso que versa sobre: "resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 31 de octubre de 2.005, dictada en la reclamación de esa naturaleza 1.019/04 cuyo expediente administrativo es el nº NUM000 .

C U A N T I A: 75.193,20 Euros.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Hornachos (Badajoz) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 31 de octubre de 2.005, dictada en la reclamación de esa naturaleza 1.019/04, promovida en impugnación de la resolución de la Recaudación de la Delegación de Badajoz, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se declaraba la derivación de responsabilidad, en la parte proporcional que le correspondía a la Corporación, de las liquidaciones que habían resultado impagadas por la Mancomunidad de Aguas Los Molinos, correspondientes al canon de regulación correspondientes a los años de 1.991 a 1.997, por importe de 696.301,53 €, reclamando a la Corporación recurrente la parte proporcional en dicha mancomunidad; resolución que se confirma por el Tribunal Económico-Administrativo. Se suplica en la demanda que se anule la resolución impugnada y se deje sin efecto la derivación de responsabilidad declarada. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que suplica en primer lugar la inadmisibilidad del proceso y de manera subsidiaria la desestimación por estar ajustado a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obliga a examinar en primer lugar la inadmisibilidad que se opone en la contestación a la demanda porque sólo su rechazo permitiría que nos pronunciamos sobre las pretensiones accionadas en la demanda. Se aduce en este sentido por la defensa de la Administración que el recurso es inadmisible; bien por carecer la Corporación recurrente de legitimación activa, bien por incongruencia procesal respecto del proceso con la previa vía administrativa. No puede compartir la Sala el óbice formal que se denuncia porque el Ayuntamiento recurrente tiene legitimación para impugnar la resolución por el mero hecho de que la misma fue por él interpuesta y se admitió su legitimación en dicha vía, como no podía ser de otra forma, en cuanto se impugnaba un acto que le afectaba de manera directa, como era la derivación de responsabilidad. Y esas condiciones le confería las cualidades necesarias para la interposición de este proceso. Otra cosa será, y a ello ha de remitirse el debate, que los argumentos -no las pretensiones- resulten improcedentes en cuanto están referidos, a juicio de la parte demandada, a unas liquidaciones -las originarias, como después se verá- que se dejaron firmes y consentidas por la originaria deudora -la Mancomunidad-; y eso llevaría a la desestimación del proceso y no a su rechazo "a límine" como se suplica en la contestación a la demanda con carácter preferente.

TERCERO.- Procediendo el examen de las pretensiones accionadas en la demanda, es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, a tenor de lo que resulta del proceso y su expediente. En relación con ello debemos comenzar por señalar que se impugnaron ante el Tribunal Económico sendas liquidaciones que fueron practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana a la Mancomunidad de Aguas "Los Molinos", en la que está integrada el Ayuntamiento recurrente, por el concepto de canon de regulación, correspondientes a las anualidades 1.991 a 1.997. Dado el impago de las referidas liquidaciones por la obligada principal al pago, y la imposibilidad de proceder a la compensación de oficio de la deuda por el carácter de Administración Pública de ambas partes, se acuerda por la Administración Tributaria la apertura del procedimiento de derivación de la responsabilidad, con carácter de solidaria, a los respectivos Ayuntamiento integrantes de dicha Mancomunidad, entre ellos al recurrente, en la parte proporcional a su participación en dicha entidad supramunicipal, exigiendo la porción de deuda que a esa participación correspondía.

CUARTO.- Es cierto, como se objeta por la defensa de la Administración demandada, que se aducen en la demanda motivos referidos a las liquidaciones originarias que le fueron practicadas a la deudora principal -la Mancomunidad- y que ésta dejó firmes y consentidas. Sin embargo, también lo es que en esos motivos se aducen defensas que trascienden a la propia derivación de responsabilidad, lo que obliga a examinar la legalidad de la misma. Y en este sentido debe señalarse que por la fecha a que se refieren las liquidaciones, es aplicable al caso de autos, tanto la Ley General Tributaria de 1.963 , como el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1.684/1.990, de 20 de diciembre . Conforme a dichos Texto normativos, es cierto que la Ley puede declarar "responsable de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", como establecía el artículo 37 de aquella Ley . La exigencia de dicha responsabilidad solidaria se habría de realizar conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento citado. Tales preceptos son, en síntesis, los que sirven de fundamento a la resolución de la Administración Tributaria de que trae causa este proceso.

QUINTO.- Sentado lo anterior, debe señalarse que no existía en nuestra normativa de Régimen Local una declaración expresa imputando a los Ayuntamientos la responsabilidad por las deudas de las Mancomunidades en que se integran. Esa responsabilidad, y con el carácter de solidaria, no se establece hasta la Disposición Adicional Séptima de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre , la vigente Ley General Tributaria, conforme a la cual "las corporaciones locales son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias... que, en su caso, se contraigan por las mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso". Ese régimen de responsabilidad solidaria de las Corporaciones Locales pasó posteriormente a la Disposición Adicional Cuarta, párrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo. Pues bien, ambas Disposiciones Adicionales venían a regular "ex novo" esa solidaridad en el pago de las deudas de la entidad supramunicipal, de tal forma que con anterioridad no cabía esa garantía del crédito tributario. Si ello es así, y habiendo entrado en vigor aquel primer Texto normativo el día 1 de julio de 2.004, y el Texto Refundido el 9 de marzo de ese mismo año (conforme a lo dispuesto en sus respectivas Disposiciones Finales); no puede pretenderse su aplicación a deudas que se habían generado, en el mejor de los supuestos, hacía casi 10 años antes de su vigencia. Se opone a ello la regla esencial establecida en el artículo 10 de la Ley de 2.004 , en cuanto la vigencia de la norma tributaria no puede aplicarse sino a tributos cuyos periodos impositivos sean posteriores a su entrada en vigor; que no es el caso de autos. Consecuencia de ello es que no puede declararse la responsabilidad solidaria que se pretende en la resolución objeto de impugnación, por la no aplicación del precepto base en que se funda, a tenor de la motivación que se contienen en dicha resolución.

SEXTO.- Pero además de lo expuesto y conforme resulta de las propias alegaciones que se hacen en la demanda; debe señalarse que esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar, con relación a las tasas hidráulicas exigidas por el suministro de agua a las poblaciones que integran la Mancomunidad, que resultaban ilegales en cuanto la Presa desde la que se realizaba la captación había sido costeada por uno de los Ayuntamientos integrados en la Mancomunidad (el de Villafranca de los Barros) y que, en virtud de conciertos internos por los que se constituía la Mancomunidad, ese coste se integraba en la propia Corporación supramunicipal. En efecto, sin perjuicio de lo que después se dirá al respecto y con el fin de salvaguardar la exigencia de la seguridad jurídica que subyace en la imposibilidad de que se pueda aducir por el responsable solidario -supuesto contemplado a los meros efectos dialécticos, dado lo antes concluido-, motivos de impugnación contra la liquidación que le fue practicada al deudor principal que este dejo firme y consentida; es lo cierto que cuando el Ayuntamiento ahora recurrente pone reparos a la derivación de responsabilidad por las deudas generadas por el canon por haber colaborado en la construcción de la Presa, afectando al hecho imponible, es lo cierto que, sin perjuicio de atacar aquella liquidación originaria, no hace sino poner objeciones que le son propias y que habría podido oponer en todo caso, incluso como acreedor solidario.

SÉPTIMO.- A la vista de lo anterior debe recordarse que, como hemos tenido ocasión de declarar, el denominado canon de regulación que se establece en los artículos 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, y en los artículos 296 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; tiene la naturaleza tributaria de tasa y pretende que los beneficiarios de las obras de regulación de los cauces compensen los "costes de inversión que soporte la Administración Estatal y atender los gastos y conservación de tales obras". En lógica congruencia con esa delimitación, el cálculo de este canon se realizará en función de la inversión realizada en un porcentaje, como regla general, del 4 por 100; pero también por "el total de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas (y) los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras", conforme se dispone en el artículo 296 del Reglamento . Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto no puede desconocerse que, cuando menos, en el caso de autos y calculado el canon conforme a lo que impone el Reglamento, deberá concluirse que ningún resarcimiento deberá realizar la Mancomunidad, a la que se extiende el suministro en el convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros y el Organismo de Cuenca, así como los demás Municipios integrados en aquella, en concepto de ejecución de las obras de regulación por la Administración General del Estado -donde se integra el Organismo de Cuenca-; porque esa instalación -la Presa- fue costeada de manera total por el Ayuntamiento antes citado y, por los pactos internos, extensible ese coste a los demás mancomunados. En lógica congruencia con ello debiera haberse excluido esa partida, al menos, del canon liquidado a la Mancomunidad. Bien es verdad que el tributo tiene por finalidad no sólo la de compensar esa inversión, sino también los gastos de administración, funcionamiento y mantenimiento de la Presa, en concreto; lo que permitiría, en su caso, liquidar el canon en esas partidas. En relación con ello debe señalarse que de las tres partidas del canon, conforme resulta de las tarifas aprobadas, la de mayor cuantía es precisamente la de compensar las inversiones, lo que ya permite concluir en la escasa cuantía del canon que resultaría procedente, habida cuenta de los gastos a compensar sería los originados por la propia Presa. Pero es que esos concretos gastos de gestión, mantenimiento y funcionamiento; ciertamente que habrán de ser asumidos por el Organismo de Cuenca, pero también es cierto que es ese mismo Organismo el que se beneficia de los excedentes de caudal, que precisamente podrán ser objeto de concesiones respecto de las cuales incluso podrá exigir la partida del canon correspondiente a las inversiones, de las que se beneficiará sin haber asumido coste alguno. En suma, en virtud del convenio suscrito, es el Organismo de Cuenca el que asume esas obligaciones y gastos de funcionamiento de la Presa, pero es también el beneficiado del caudal excedente lo que habría obligado a una determinación del canon de forma muy particularizada que en su omisión hace la exacción contraria a su propia naturaleza. Y no puede oponerse a lo concluido que no se hubiese hecho reserva alguna en el convenio del aspecto tributario de las instalaciones en cuanto al suministro, pero ello no excluye lo expuesto porque también otros tributos pueden verse afectados por las instalaciones y no por ese silencio han de entenderse excluidos, sino que deberá ser la normativa concreta de cada tributo el que haya de regular las peculiares situaciones que se generan. Por ello deberá concluirse que el concreto tributo exigido deberá ser examinado conforme a su propia normativa y, conforme a lo expuesto, no habiéndose costeado la obra por la Administración beneficiada por el mismo, debe entenderse que resulta improcedente la exigencia del canon, como ya declaro para supuesto similar el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de abril de 2.002 (con abundante cita de otras anteriores), citada oportunamente en la demanda. En suma y por lo que se refiere al debate de autos, cabría concluir que el Ayuntamiento ahora recurrente no está obligado, por derecho propio, a satisfacer una tasa porque respecto de él mismo -con independencia de la Mancomunidad- no ha existido el hecho imponible que la motiva, lo que obliga a la estimación del recurso y anulación de las resoluciones impugnadas.

OCTAVO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Rechazar la inadmisibilidad y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Crespo Candela, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HORNACHOS (Badajoz) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura mencionada en el primer fundamento, que se anula por no estar plenamente ajustada al Ordenamiento Jurídico, anulándose así mismo la resolución originariamente impugnada; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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